Decisión ROL C134-10
Reclamante: MARQUES EDUARDO RIQUELME SANCHEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra Carabineros de Chile, ante la respuesta parcial a solicitud de que se informe cómo obtuvo datos sensibles del requirente, contenidos en su ficha médica y se entregue copia de documentos que sustentan la obtención; en el caso de que no existiesen, se informe cómo se obtuvo la información y bajo qué concepto legal se obtienen y utilizan dichos datos. El Consejo rechazó el amparo por estimar que, respecto los documentos que sustentan la obtención, se encuentra acreditada la inexistencia, no pudiendo requerirse información que sólo está en la mente de la autoridad. Por otro lado, respecto de las demás solicitudes, estimó que no constituyen de aquellas amparadas por la Ley de Transparencia, no encontrándose lo requerido en alguno de los soportes que señala dicha ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C134-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Reclamante: Marqu&eacute;s Riquelme S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.03.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 161 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C134-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2009, don Marqu&eacute;s Riquelme S&aacute;nchez solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) C&oacute;mo la Instituci&oacute;n obtuvo los datos sensibles del requirente, contenidos en la ficha m&eacute;dica del Hospital de Chile Chico (diagn&oacute;stico m&eacute;dico) al que se hace referencia en los Oficios Reservados N&deg; 159/2008 y N&deg; 2/2008 que se entregue copia de documentos que sustentan la obtenci&oacute;n de dichos datos, tales como:</p> <p> i) Autorizaci&oacute;n entregada a Carabineros para solicitar y usar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> ii) Documento por el cual la Tercera Comisar&iacute;a de Chile Chico solicit&oacute; informaci&oacute;n personal al Hospital de Chile Chico.</p> <p> iii) Documento por el cual el aludido Hospital entreg&oacute; la informaci&oacute;n a la Comisar&iacute;a.</p> <p> b) En el caso de que no existieran tales documentos, que se indique c&oacute;mo se obtuvo la informaci&oacute;n, design&aacute;ndose las personas que la proporcionaron a Carabineros y el funcionario que la recibi&oacute;.</p> <p> c) Bajo qu&eacute; &ldquo;concepto legal&rdquo; se obtienen y utilizan dichos datos personales.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante RSIP N&deg; 3481, de 2 de febrero de 2010, habi&eacute;ndose prorrogado previamente el plazo de entrega de la informaci&oacute;n seg&uacute;n el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;bica y Desarrollo de Normas de Carabineros de Chile, se&ntilde;al&oacute; al requirente que:</p> <p> a) En cuanto a c&oacute;mo se obtuvieron los datos sensibles: Efectuada una revisi&oacute;n de los archivos oficiales de la Tercera Comisar&iacute;a de Chile Chico y del Oficio Res. N&deg; 159/2008, no existen antecedentes o documentos f&iacute;sicos ni digitales que den cuenta de c&oacute;mo se obtuvieron los datos sensibles.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con los documentos a los que se hace alusi&oacute;n la solicitud, a modo de ejemplo (la autorizaci&oacute;n del requirente a Carabineros para solicitar y usar la informaci&oacute;n personal, documento de petici&oacute;n de la informaci&oacute;n de Carabineros al Hospital de Chile Chico y el documento por el cual se habr&iacute;a entregado dicha informaci&oacute;n): Conforme a la revisi&oacute;n efectuada en la aludida Comisar&iacute;a, no existen antecedentes relacionados con alg&uacute;n tipo de autorizaci&oacute;n entregada por el solicitante para los efectos de obtener sus datos sensibles, como tampoco documentos mediante los cuales la Comisar&iacute;a hubiera consultado al Hospital de Chile Chico sobre la informaci&oacute;n personal. Asimismo, no existen registros f&iacute;sicos ni digitales de alg&uacute;n comunicado entre el recinto hospitalario y Carabineros.</p> <p> c) Sobre la designaci&oacute;n de las personas que habr&iacute;an proporcionado la informaci&oacute;n o que la habr&iacute;an recibido: El &uacute;nico documento que da cuenta de los datos sensibles del requirente, corresponde al Oficio Res. N&deg; 159/2008. Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, no existen dentro de los archivos institucionales oficiales, documentos, registros f&iacute;sicos o inform&aacute;ticos que den cuenta de la forma en c&oacute;mo se obtuvo la informaci&oacute;n referida en el citado oficio.</p> <p> d) En lo que se refiere al &ldquo;concepto legal&rdquo; bajo el cual se obtienen y utilizan dichos antecedentes sensibles: La obtenci&oacute;n y tratamiento de cualquier informaci&oacute;n o dato personal se regula por la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 3) AMPARO: Don Marqu&eacute;s Riquelme S&aacute;nchez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial del &Ntilde;uble, el 26 de febrero de 2010, ingresado en este Consejo el 9 de marzo, en contra de Carabineros de Chile, por haber recibido informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento de informaci&oacute;n, agregando, adem&aacute;s, que:</p> <p> a) No se ha hecho ninguna referencia por la Instituci&oacute;n respecto de la individualizaci&oacute;n de la persona que proporcion&oacute; la informaci&oacute;n ni de quien la recibi&oacute; en Carabineros, lo que fue expresamente solicitado.</p> <p> b) Invoca el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que reza: &ldquo;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. La persona que autoriza debe ser debidamente informada respecto del prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico. La autorizaci&oacute;n debe constar por escrito. La autorizaci&oacute;n puede ser revocada, aunque sin efecto retroactivo, lo que tambi&eacute;n deber&aacute; hacerse por escrito. No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos, direcci&oacute;n o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercializaci&oacute;n o venta directa de bienes o servicios. Tampoco requerir&aacute; de esta autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que realicen personas jur&iacute;dicas privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de las entidades a que est&aacute;n afiliadas, con fines estad&iacute;sticos, de tarificaci&oacute;n u otros de beneficio general de aqu&eacute;llos&rdquo;.</p> <p> c) La informaci&oacute;n que contienen los oficios indicados en la solicitud de acceso, en conformidad con el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, letra g), se trata de datos de car&aacute;cter sensible, pues se refieren a la salud s&iacute;quica del reclamante.</p> <p> d) El art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, sobre bases de procedimientos administrativos, consagra los derechos que gozan las personas, dentro de los cuales, en la letra b), se incluye el derecho de identificar a las autoridades y al personal del servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos.</p> <p> e) No es veros&iacute;mil que no se pueda averiguar la individualizaci&oacute;n de las personas que entregaron la informaci&oacute;n sensible del reclamante, pues de la respuesta de Carabineros se podr&iacute;a deducir que &ldquo;nadie fue o bien que la informaci&oacute;n se obtuvo por generaci&oacute;n espont&aacute;nea&rdquo;. Bastar&iacute;a, agrega, una &ldquo;simple consulta al funcionario de Carabineros que redact&oacute; el documento, para conocer la informaci&oacute;n requerida o al menos la respuesta dada por ese servidor p&uacute;blico&rdquo; quien estar&iacute;a obligado a entregarla.</p> <p> f) Existen normativas internas de la Instituci&oacute;n reclamada que tienden a la protecci&oacute;n de la honra y dignidad de las personas, como lo son la Circular N&deg; 1671/2007 y la Circular N&deg; 1680/2008. Esta &uacute;ltima (sobre la administraci&oacute;n y registro de informaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas) en su numeral 3.3, establece que: &ldquo;No debe vulnerarse la reserva del diagn&oacute;stico m&eacute;dico, por lo tanto s&oacute;lo deber&aacute;n consignarse los datos que sean p&uacute;blicos&rdquo;. Dichas circulares fueron dictadas en conformidad con lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> g) Adem&aacute;s, la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n en Carabineros est&aacute; establecida a trav&eacute;s de un protocolo denominado &ldquo;Plan de B&uacute;squeda de Informaci&oacute;n&rdquo;, existiendo un formulario especial para ello, el que fue ordenado por el Alto Mando de la Instituci&oacute;n y que es utilizado en todas las unidades de pa&iacute;s. En el citado formulario, se consigna el n&uacute;mero de registro, la fecha, hora, tipo de informaci&oacute;n, el grado de confiabilidad de la fuente y el nombre del funcionario que recibe la informaci&oacute;n.</p> <p> h) El reclamante indica que tiene derecho de conocer la individualizaci&oacute;n de las personas que remitieron y recibieron sus datos sensibles, en virtud de la Ley de Transparencia y de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo. Por consiguiente, se procedi&oacute; a notificar la reclamaci&oacute;n antedicha y a conferir traslado al General Director de Carabineros de Chile, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 540, de 29 de marzo de 2010. Mediante Ord. N&deg; 398, de 20 de abril de 2010, la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Reitera y mantiene lo informado al reclamante en la respuesta a su solicitud, en cuanto a que no existen documentos que den cuenta de c&oacute;mo fue obtenida la informaci&oacute;n y de qui&eacute;nes la habr&iacute;an proporcionado y recibido por parte de Carabineros, salvo el Oficio Reservado N&deg; 159/2008 en el que se informa por parte del Comisario de la Tercera Comisar&iacute;a de Chile Chico a la Prefectura de Ays&eacute;n, la situaci&oacute;n de salud del reclamante para efectos de la determinaci&oacute;n de incompatibilidad con el cargo que desempe&ntilde;aba el reclamante en dicho recinto policial fronterizo.</p> <p> b) Las normas invocadas por el reclamante no son aplicables en la especie y, de serlo, son de competencia de &oacute;rganos diversos a este Consejo.</p> <p> c) El reclamante cita determinada normativa institucional relativa a la protecci&oacute;n de la honra y dignidad de las personas y protocolos sobre b&uacute;squeda de informaci&oacute;n, &ldquo;los cuales deber&iacute;an dar cuenta de los antecedentes por &eacute;l solicitados&rdquo;.</p> <p> d) Carabineros ha dado cumplimiento &iacute;ntegro en cuanto a su obligaci&oacute;n de informar respecto de lo solicitado por el reclamante.</p> <p> e) En lo que se refiere a qui&eacute;n entreg&oacute; la informaci&oacute;n sobre la salud del reclamante, ello no consta en documento alguno ni fue requerido ni proporcionado formalmente a Carabineros, lo que lleva a suponer que los datos fueron entregados informalmente en un servicio distinto a la Instituci&oacute;n (el Hospital de Chile Chico), de acuerdo a lo indicado en el Oficio N&deg; 159/2008.</p> <p> f) La aplicaci&oacute;n de los principios de la Ley de Transparencia no conlleva la obligaci&oacute;n de efectuar investigaciones sobre una determinada materia, sino que establece una situaci&oacute;n diferente: entregar antecedentes, resoluciones, documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial a un determinado acto administrativo y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, en la medida que ellos existan.</p> <p> g) Respecto de qui&eacute;n conoci&oacute; de la informaci&oacute;n personal del reclamante, concluye que el &uacute;nico antecedente que existe es el Oficio N&deg; 159 del Comisario de la Tercera Comisar&iacute;a de Chile Chico, en el cual aparece &eacute;ste dando cuenta de la situaci&oacute;n de salud del reclamante a sus superiores, sin que exista otro antecedente de personas ni personal de Carabineros que haya intervenido en esta materia.</p> <p> h) En cuanto al protocolo de b&uacute;squeda de informaci&oacute;n al que hace alusi&oacute;n el reclamante, se trata de un lineamiento que cada unidad policial aplica en el cumplimiento de la funci&oacute;n policial preventiva con el fin de resguardar el orden p&uacute;blico y cumplir las dem&aacute;s obligaciones que le impone el ordenamiento jur&iacute;dico, pero no son utilizados a nivel institucional, pues dicha materia se encuentra regulada en el Reglamento de Servicio para Jefes y Oficiales de Orden y Seguridad de Carabineros N&deg; 7, aprobado por Decreto N&deg; 639, de 1968 del Ministerio del Interior. Acompa&ntilde;a copia de la Orden General N&deg; 931/1993 que aprob&oacute; el manual de b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y remisi&oacute;n de informaci&oacute;n policial (este manual es reservado, pues, seg&uacute;n se pudo averiguar, da cuenta de c&oacute;mo Carabineros obtiene informaci&oacute;n de valor policial).</p> <p> i) En lo que dice relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de la honra y dignidad de las personas, Carabineros da estricto cumplimiento a dicha normativa, existiendo los mecanismos legales para que quien estime que sus derechos han sido vulnerados, solicite las acciones legales o administrativas que considere procedentes, sin perjuicio de que en el caso algunas de dichas acciones podr&iacute;an a la fecha encontrarse prescritas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en conformidad con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, toda persona tiene el derecho de acceder a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alada en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que este Consejo, seg&uacute;n el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, tiene la atribuci&oacute;n de resguardar el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que, en la especie, el reclamante ha requerido a Carabineros que se indique c&oacute;mo fue obtenida informaci&oacute;n que, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista, es indiscutiblemente reservada por su calidad de datos sensibles referidos a la salud s&iacute;quica del reclamante, en conformidad con la Ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 2&deg;, letra g (&ldquo;Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&rdquo;).</p> <p> 4) Que la Instituci&oacute;n reclamada, tanto en su respuesta como en los descargos, ha mantenido que no existe la informaci&oacute;n requerida, esto es, c&oacute;mo se obtuvieron los datos sensibles y las personas que los habr&iacute;an proporcionado y recibido. Se ha se&ntilde;alado que lo pedido no consta en ning&uacute;n documento, salvo en lo que se refiere al Oficio Res. N&deg; 159/2008. En dicho oficio, el Comisario de la Tercera Comisar&iacute;a de Chile Chico, informa a la Prefectura de Ays&eacute;n N&deg; 27 de una posible incompatibilidad del reclamante para desempe&ntilde;arse en su cargo debido a su estado de salud.</p> <p> 5) Que para resolver esta controversia conviene clarificar, primero, si la solicitud presentada es una de acceso a la informaci&oacute;n &mdash;que cae en la &oacute;rbita de la Ley de Transparencia&mdash; o, m&aacute;s bien, es un habeas data &mdash;regido por la Ley N&deg; 19.628&mdash; y, si es lo segundo, si este Consejo es competente para pronunciarse acerca de &eacute;l.</p> <p> 6) Que el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628 establece que: &ldquo;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&rdquo;. La voz tratamiento es definida por la Ley en su art&iacute;culo segundo, letra o), como: &ldquo;(&hellip;) cualquier operaci&oacute;n o complejo de operaciones o procedimientos t&eacute;cnicos, de car&aacute;cter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de car&aacute;cter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma&rdquo;.</p> <p> 7) Que, por su parte, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628 establece que uno de los derechos del titular de los datos personales es exigir a quien sea responsable de un banco que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente. Este derecho es tambi&eacute;n conocido como derecho de acceso a la informaci&oacute;n del titular de datos personales y se comprende dentro del habeas data.</p> <p> 8) Que el art&iacute;culo 16 dispone que: &ldquo;Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos d&iacute;as h&aacute;biles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, el titular de los datos tendr&aacute; derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno seg&uacute;n las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el art&iacute;culo precedente&rdquo;. En la misma disposici&oacute;n, se regula el procedimiento de acuerdo al cual debe tramitarse la reclamaci&oacute;n por infracci&oacute;n a los derechos que consagra la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Que, analizada la legislaci&oacute;n y los antecedentes del presente amparo este Consejo estima que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.628, la solicitud que se ha individualizado en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n en el numeral 1), letra a), puede ser amparada por la Ley de Transparencia en los t&eacute;rminos que &eacute;sta establece, esto es, s&oacute;lo en cuanto el reclamante requiri&oacute; acceder a uno o m&aacute;s documentos que den cuenta de la obtenci&oacute;n de sus datos personales por parte de Carabineros de Chile.</p> <p> 10) Que, sin embargo, atendido que Carabineros de Chile expresamente ha se&ntilde;alado en su respuesta y en sus descargos que no existe documento alguno que sustente la obtenci&oacute;n de los datos personales del reclamante, este Consejo deber&aacute; rechazar el presente amparo aplicando el criterio ya acordado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C533-09, de 6 de abril de 2010, cuyo considerando 11&deg;, dispone que: &ldquo;&hellip;este Consejo estima que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &lsquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rsquo; o en un &lsquo;formato o soporte&rsquo; determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&ordm; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 11) Que, no obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, encarga a este Consejo &ldquo;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&ordm; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, se representar&aacute; a Carabineros de Chile que, en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista para la resoluci&oacute;n de este caso, en particular la copia del Oficio N&deg; 158/2008 proporcionada por el reclamante, se ha cometido una infracci&oacute;n grave a la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, debido a que sin contar con la autorizaci&oacute;n del reclamante y careciendo de competencias legales para ello, la instituci&oacute;n realiz&oacute; un tratamiento de datos sensibles de titularidad de aqu&eacute;l, situaci&oacute;n que contraviene lo establecido en el art. 10 de dicha Ley y que no debe reiterarse.</p> <p> 12) Que, finalmente, las otras dos peticiones del reclamante deber&aacute;n rechazarse pues no se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia ya que, conforme lo expuesto en el considerando 10&ordm;, no se enmarcan en el ya citado inc. 2&ordm; del art. 10 de dicha Ley, sin perjuicio de lo cual corresponden a solicitudes formuladas en ejercicio del derecho fundamental de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n, y que deben tramitarse en conformidad con los procedimientos administrativos especiales que sean aplicables o, en su defecto, por la Ley N&deg; 19.880, de 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Marqu&eacute;s Riquelme S&aacute;nchez en contra de Carabineros de Chile, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Representar a Carabineros de Chile, seg&uacute;n se ha indicado en el considerando 11&deg; de esta decisi&oacute;n, que se han vulnerado en forma grave las disposiciones de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, en cuanto a los derechos que dicha norma otorga al reclamante, en calidad de titular de sus datos personales.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Marqu&eacute;s Riquelme S&aacute;nchez y al General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no firma la decisi&oacute;n por encontrarse fuera del pa&iacute;s al momento de la firma. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>