Decisión ROL C122-14
Reclamante: GLORIA ADRIAZOLA ADRIAZOLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO; CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Municipalidad de San Bernardo y Corporación Municipal de San Bernardo, fundado en que la información publicada en el banner de Transparencia Activa de dichos órganos se encuentra incompleta, ya que "no existe registro visible de dineros entrantes por MINEDUC a Corporación Municipal de Educación y Salud" (sic). Indicó en su reclamo que tanto a ella como a tres docentes de la Escuela Alemania D 774 de San Bernardo les adeudan dineros por concepto de Asignación por Desempeño Directivo. El Consejo declara inadmisible el reclamo, toda vez que no concurre infracción a las normas de transparencia activa, atendido a que los órganos reclamados si publican información relativa a la transferencia de fondos señalada respecto de la cual alega la reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C122-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Bernardo y Corporaci&oacute;n Municipal de San Bernardo.</p> <p> Requirente: Gloria Adriazola Adriazola.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 503 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C122-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 15 de enero de 2014, do&ntilde;a Gloria Adriazola Adriazola dedujo, a trav&eacute;s del Sistema de Reclamos en L&iacute;nea del Consejo para la Transparencia, reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de San Bernardo y la Corporaci&oacute;n Municipal de San Bernardo, fundado en que la informaci&oacute;n publicada en el banner de Transparencia Activa de dichos &oacute;rganos se encuentra incompleta, ya que &quot;no existe registro visible de dineros entrantes por MINEDUC a Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud&quot; (sic). Indic&oacute; en su reclamo que tanto a ella como a tres docentes de la Escuela Alemania D 774 de San Bernardo les adeudan dineros por concepto de Asignaci&oacute;n por Desempe&ntilde;o Directivo.</p> <p> 2) Que, en el contexto del examen an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se procedi&oacute; a revisar el contenido de la p&aacute;gina web de tanto la Municipalidad de San Bernardo como la Corporaci&oacute;n Municipal de San Bernardo, y no se logr&oacute; advertir claramente que hubiera la infracci&oacute;n invocada en la publicaci&oacute;n del &iacute;tem de Transferencias de Fondos P&uacute;blicos, debido a que la Corporaci&oacute;n Municipal de San Bernardo publica el detalle de los fondos ministeriales recibidos, en el siguiente link: http://www.corsaber.cl/interiores/transparencia/transferencias.php.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante se sirviera subsanar su reclamo, especificando cu&aacute;l es, a su juicio, la infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa en que habr&iacute;an incurrido la Municipalidad de San Bernardo y su Corporaci&oacute;n Municipal. Dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&ordm; 389, de 29 de enero de 2014.</p> <p> 4) Que, en respuesta a dicha solicitud de subsanaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico remitido a este Consejo con fecha 5 de febrero de 2014, do&ntilde;a Gloria Adriazola Adriazola reiter&oacute; que tanto la Municipalidad de San Bernardo como la Corporaci&oacute;n Municipal no publican los fondos que reciben desde el Ministerio de Educaci&oacute;n y que adem&aacute;s, el acta publicada de la sesi&oacute;n del Concejo Municipal de fecha 1&deg; de Octubre de 2013 no estar&iacute;a completa, ya que no se menciona nada respecto a la paralizaci&oacute;n de docentes durante el mes de septiembre por el no pago de cotizaciones previsionales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracci&oacute;n a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 5) Que, en el contexto del examen an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo, no exist&iacute;a claridad respecto de cu&aacute;l era la infracci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia y su reglamento, establecidas en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la norma legal se&ntilde;alada, en que incurri&oacute; tanto la Municipalidad de San Bernardo, como la Corporaci&oacute;n Municipal respectiva.</p> <p> 6) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a la se&ntilde;ora Adriazola Adriazola -mediante el oficio individualizado en el numeral 3&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el reclamo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 7) Que, la reclamante procedi&oacute; a reiterar lo ya se&ntilde;alado en su reclamo, sin aclarar qu&eacute; transferencias del Ministerio de Educaci&oacute;n no estar&iacute;an siendo publicadas y adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la Municipalidad de San Bernardo no publica correctamente las actas del Concejo Municipal.</p> <p> 8) Que, en primer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n sobre la infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa relativa al &iacute;tem de Transferencias de Fondos P&uacute;blicos, este Consejo procedi&oacute; a contrastar la reclamaci&oacute;n de la parte recurrente con las exigencias de transparencia activa establecidas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 51&deg; del Reglamento que la ejecuta, arribando a la conclusi&oacute;n que no concurre infracci&oacute;n a dichas normas en los hechos denunciados por la reclamante, atendido a que los &oacute;rganos reclamados si publican informaci&oacute;n relativa a la transferencia de fondos se&ntilde;alada respecto de la cual alega la reclamante.</p> <p> 9) Que, en segundo lugar, la reclamante afirma que las actas del Concejo Municipal publicadas no reflejan correctamente lo sucedido efectivamente en las respectivas sesiones, el art&iacute;culo 84, inciso 5&ordm;, de la Ley N&ordm; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, se&ntilde;ala que &quot;Las actas del concejo se har&aacute;n p&uacute;blicas una vez aprobadas, y contendr&aacute;n, a lo menos, la asistencia a la sesi&oacute;n, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. / La publicaci&oacute;n se har&aacute; mediante los sistemas electr&oacute;nicos o digitales que disponga la municipalidad&quot;.</p> <p> 10) Que, las actas de los Concejos Municipales no est&aacute;n incluidas en la enumeraci&oacute;n de materias del art&iacute;culo 7&deg; aludido, por lo que en principio este Consejo no tendr&iacute;a competencia para fiscalizar el cumplimiento de la norma precitada de la Ley N&deg; 18.965. Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que la publicaci&oacute;n de tales actas no puede subsumirse en dicho literal porque, si bien podr&iacute;an contener acuerdos del Concejo Municipal cuya ejecuci&oacute;n pudiese afectar derechos de terceros, ser&aacute; precisamente el acto administrativo de ejecuci&oacute;n de tal acuerdo -que, en principio, deber&aacute; dictar el Alcalde- el que se subsumir&aacute; en este literal. En efecto, el inciso 7&deg; del art. 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, establece que &quot;Las decisiones de los &oacute;rganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente&quot;. Dicho razonamiento se ajusta a lo resuelto por este Consejo a prop&oacute;sito del reclamo Rol C743-11.</p> <p> 11) Que, las normas de Derecho P&uacute;blico no permiten a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado atribuirse m&aacute;s facultades y competencias que aquellas que el legislador expresamente les ha establecido.</p> <p> 12) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto por do&ntilde;a Gloria Adriazola Adriazola en contra de la Municipalidad de San Bernardo y la Corporaci&oacute;n Municipal de San Bernardo, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuesto por do&ntilde;a Gloria Adriazola Adriazola, en contra de la Municipalidad de San Bernardo y la Corporaci&oacute;n Municipal de San Bernardo, por ausencia de infracci&oacute;n al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y al art&iacute;culo 51 de su Reglamento, al no concurrir un elemento habilitante para la interposici&oacute;n del mismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gloria Adriazola Adriazola y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de San Bernardo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos.</p> <p> &nbsp;</p>