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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C122-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Bernardo y Corporación Municipal de San Bernardo.</p>
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Requirente: Gloria Adriazola Adriazola.</p>
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Ingreso Consejo: 15.01.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 503 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C122-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 15 de enero de 2014, doña Gloria Adriazola Adriazola dedujo, a través del Sistema de Reclamos en Línea del Consejo para la Transparencia, reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de San Bernardo y la Corporación Municipal de San Bernardo, fundado en que la información publicada en el banner de Transparencia Activa de dichos órganos se encuentra incompleta, ya que "no existe registro visible de dineros entrantes por MINEDUC a Corporación Municipal de Educación y Salud" (sic). Indicó en su reclamo que tanto a ella como a tres docentes de la Escuela Alemania D 774 de San Bernardo les adeudan dineros por concepto de Asignación por Desempeño Directivo.</p>
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2) Que, en el contexto del examen análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se procedió a revisar el contenido de la página web de tanto la Municipalidad de San Bernardo como la Corporación Municipal de San Bernardo, y no se logró advertir claramente que hubiera la infracción invocada en la publicación del ítem de Transferencias de Fondos Públicos, debido a que la Corporación Municipal de San Bernardo publica el detalle de los fondos ministeriales recibidos, en el siguiente link: http://www.corsaber.cl/interiores/transparencia/transferencias.php.</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante se sirviera subsanar su reclamo, especificando cuál es, a su juicio, la infracción a los deberes de Transparencia Activa en que habrían incurrido la Municipalidad de San Bernardo y su Corporación Municipal. Dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio Nº 389, de 29 de enero de 2014.</p>
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4) Que, en respuesta a dicha solicitud de subsanación, mediante correo electrónico remitido a este Consejo con fecha 5 de febrero de 2014, doña Gloria Adriazola Adriazola reiteró que tanto la Municipalidad de San Bernardo como la Corporación Municipal no publican los fondos que reciben desde el Ministerio de Educación y que además, el acta publicada de la sesión del Concejo Municipal de fecha 1° de Octubre de 2013 no estaría completa, ya que no se menciona nada respecto a la paralización de docentes durante el mes de septiembre por el no pago de cotizaciones previsionales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8° de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por infracción a las normas sobre transparencia activa, de acuerdo al procedimiento de amparo establecido en los artículos 24 y siguientes de la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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4) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, en el contexto del examen análisis de admisibilidad realizado por este Consejo, no existía claridad respecto de cuál era la infracción a las normas de la Ley de Transparencia y su reglamento, establecidas en los artículos 6° y 7° de la norma legal señalada, en que incurrió tanto la Municipalidad de San Bernardo, como la Corporación Municipal respectiva.</p>
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6) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a la señora Adriazola Adriazola -mediante el oficio individualizado en el numeral 3° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el reclamo deducido en los términos ya referidos.</p>
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7) Que, la reclamante procedió a reiterar lo ya señalado en su reclamo, sin aclarar qué transferencias del Ministerio de Educación no estarían siendo publicadas y además, señaló que la Municipalidad de San Bernardo no publica correctamente las actas del Concejo Municipal.</p>
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8) Que, en primer lugar, respecto de la alegación sobre la infracción a las normas de Transparencia Activa relativa al ítem de Transferencias de Fondos Públicos, este Consejo procedió a contrastar la reclamación de la parte recurrente con las exigencias de transparencia activa establecidas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y en el artículo 51° del Reglamento que la ejecuta, arribando a la conclusión que no concurre infracción a dichas normas en los hechos denunciados por la reclamante, atendido a que los órganos reclamados si publican información relativa a la transferencia de fondos señalada respecto de la cual alega la reclamante.</p>
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9) Que, en segundo lugar, la reclamante afirma que las actas del Concejo Municipal publicadas no reflejan correctamente lo sucedido efectivamente en las respectivas sesiones, el artículo 84, inciso 5º, de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que "Las actas del concejo se harán públicas una vez aprobadas, y contendrán, a lo menos, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados en ella y la forma como fueron votadas. / La publicación se hará mediante los sistemas electrónicos o digitales que disponga la municipalidad".</p>
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10) Que, las actas de los Concejos Municipales no están incluidas en la enumeración de materias del artículo 7° aludido, por lo que en principio este Consejo no tendría competencia para fiscalizar el cumplimiento de la norma precitada de la Ley N° 18.965. Sobre el particular, cabe señalar que la publicación de tales actas no puede subsumirse en dicho literal porque, si bien podrían contener acuerdos del Concejo Municipal cuya ejecución pudiese afectar derechos de terceros, será precisamente el acto administrativo de ejecución de tal acuerdo -que, en principio, deberá dictar el Alcalde- el que se subsumirá en este literal. En efecto, el inciso 7° del art. 3° de la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, establece que "Las decisiones de los órganos administrativos pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a efecto por medio de resoluciones de la autoridad ejecutiva de la entidad correspondiente". Dicho razonamiento se ajusta a lo resuelto por este Consejo a propósito del reclamo Rol C743-11.</p>
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11) Que, las normas de Derecho Público no permiten a los órganos de la Administración del Estado atribuirse más facultades y competencias que aquellas que el legislador expresamente les ha establecido.</p>
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12) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto por doña Gloria Adriazola Adriazola en contra de la Municipalidad de San Bernardo y la Corporación Municipal de San Bernardo, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por doña Gloria Adriazola Adriazola, en contra de la Municipalidad de San Bernardo y la Corporación Municipal de San Bernardo, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento, al no concurrir un elemento habilitante para la interposición del mismo.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gloria Adriazola Adriazola y a la Sra. Alcaldesa y Presidenta del Directorio de la Corporación Municipal de San Bernardo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos.</p>
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