Decisión ROL C125-14
Reclamante: JORGE PAREDES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a las copias de las bases, cupos, postulantes y resultado de todas las becas entregadas por el órgano en cuestión para cursar especialidades y subespecialidades médicas, entre los años 2006 y 2013. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se configura la causal de reserva del artículo 21 n°1 letra c), pues para responder la solicitud, requeriría separar a un funcionario de sus labores habituales durante un tiempo prolongado, para la recopilación y sistematización de los datos solicitados. No obstante, respecto a los literales a) y b), el órgano reclamado no ha acreditado de manera precisa y concreta, cómo la entrega de la información requerida, distraería el cumplimiento habitual de sus funciones habituales, el hecho de que la información sólo se encontraría informatizada desde el año 2010, no es razón suficiente para configurar la causal. Respecto al literal c), tampoco procede la causal de reserva en merito de lo señalado anteriormente. Respecto al literal d), no cabe la entrega de los datos de aquellos postulantes que no fueron seleccionados, y que por tanto no recibieron beneficio alguno. No obstante, conforme al principio de divisibilidad, procede la entrega de las especialidades médicas u odontológicas a que hubieren postulado, pero resguardando los datos que permitan su individualización. Respecto al RUT de los postulantes seleccionados, se acoge el amparo. Respecto al literal e), el Consejo acoge el amparo pues se trata de información sobre personas que reciben un beneficio y que obra en poder de la reclamada. Respecto al literal f), se desestima la causal de reserva toda vez que no fue acreditada en esta sede. Respecto a la alegación de que mucha información ya no se encontraría en su poder pues sólo se encontraría obligada a mantener sus archivos hasta 5 años, el Consejo señala que dicha inexistencia debe ser acreditada, cumpliendo con los estándares que se han señalado en decisiones anteriores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C125-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Antofagasta</p> <p> Requirente: Jorge Paredes Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 15.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 517 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C125-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&ordm; 19.664 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2013, Jorge Paredes Herrera solicit&oacute; al Servicio de Salud Antofagasta, en adelante tambi&eacute;n el Servicio, &quot;acceso y copia a las bases, cupos, postulantes y resultados de todas las becas entregadas por el Servicio de Salud para cursar especialidades y subespecialidades m&eacute;dicas, entre los a&ntilde;os 2006 y 2013. Espec&iacute;ficamente:</p> <p> a) Bases de cada concurso (una para cada a&ntilde;o, es decir, las bases de 2006, 2007, as&iacute; sucesivamente);</p> <p> b) Cupos ofrecidos en cada a&ntilde;o, indicando la especialidad, Universidad que otorg&oacute; la beca y Centro de Formaci&oacute;n asignado;</p> <p> c) Mecanismo de difusi&oacute;n de la convocatoria para postular a las becas, indicando cu&aacute;l fue el mecanismo por el que se difundi&oacute; (reuni&oacute;n, diario oficial, medio de comunicaci&oacute;n), y la fecha en que se public&oacute; o realiz&oacute; la difusi&oacute;n.</p> <p> d) Listado de todos los postulantes, ya sea seleccionados o no, indicando su nombre y/o Rut, y la especialidad que postula;</p> <p> e) Resultados definitivos de los seleccionados; indicando nombre o Rut del postulante, beca a la que postul&oacute;, Universidad a la que postul&oacute;, y las calificaciones obtenidas en cada uno de los &iacute;tems evaluados (Calificaci&oacute;n M&eacute;dica Nacional, permanencia en establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud, funciones directivas, actividades cient&iacute;ficas y docentes, perfeccionamiento profesional, u otros criterios de evaluaci&oacute;n considerados en cada a&ntilde;o); y,</p> <p> f) Lugar de destino para la devoluci&oacute;n de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro.</p> <p> El solicitante cit&oacute; la Ley N&deg; 20.285 en su solicitud. Requiri&oacute; la informaci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2006 y 2013, en formato digital.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de enero de 2014, Jorge Paredes Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s el solicitante renunci&oacute; expresamente a ser notificado mediante carta certificada, aceptando expresamente que las notificaciones en este procedimiento se realicen a trav&eacute;s de su correo electr&oacute;nico registrado.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante oficio N&deg; 367, de 29 de enero de 2014. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&ordm;) indicase las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&ordm;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditase dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de dicha respuesta, y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inc. 2&ordm; de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 del Consejo; y, (3&ordm;) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 843, de 21 de febrero de 2014, la Sra. Directora del Servicio de Salud Antofagasta present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Mediante Ord. N&deg; 701, de 11 de febrero de 2014, se respondi&oacute; la solicitud. Acompa&ntilde;&oacute; copia de ese oficio, que fue remitido al reclamante a trav&eacute;s de la Plataforma Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea. En esa respuesta se se&ntilde;al&oacute;: &quot;considerando el volumen de informaci&oacute;n a la que solicita acceso, lamentamos no poder cursar tal requerimiento, por cuanto dicha labor requerir&iacute;a separar a un funcionarios de labores habituales durante un tiempo prolongado, para la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de los datos solicitados, lo que implicar&iacute;a el incumplimiento de sus labores habituales&quot;. Por lo anterior, estima que concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La solicitud no fue respondida dentro de plazo. Pese al alto volumen de documentos que deb&iacute;an revisarse y sistematizarse, se intent&oacute; responder la solicitud, situaci&oacute;n que finalmente no fue posible, debido a la contingencia diaria de la Direcci&oacute;n Regional del Servicio, que no permiti&oacute; disponer de un funcionario tiempo completo para la recolecci&oacute;n de los datos solicitados. Fue ese af&aacute;n, en definitiva, lo que no permiti&oacute; contar con la informaci&oacute;n necesaria para responder dicho requerimiento. En este punto es necesario dejar constancia que los registros ministeriales sobre esta materia se encuentran informatizados s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2010.</p> <p> c) Al igual que lo consignado en la respuesta enviada al requirente, la gesti&oacute;n necesaria para dar respuesta a esta solicitud de informaci&oacute;n, requer&iacute;a desviar a un/a funcionario/a de esta organizaci&oacute;n de sus tareas habituales, para destinarle &uacute;nicamente a recabar los antecedentes solicitados. Esta actividad tomar&iacute;a tambi&eacute;n varios d&iacute;as, toda vez que los archivos digitales con alguna de la informaci&oacute;n requerida comenzaron a utilizarse reci&eacute;n a partir del a&ntilde;o 2010; mientras que en su solicitud, el Sr. Herrera Paredes solicita se le indique en detalle informaci&oacute;n emanada desde el a&ntilde;o 2006 en adelante. La legislaci&oacute;n obliga a mantener vigentes los registros y documentos p&uacute;blicos por un per&iacute;odo de cinco a&ntilde;os, por lo que mucha de la documentaci&oacute;n elaborada y remitida entre los a&ntilde;os 2006 y 2009, ya no se encuentra en nuestros archivos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud que le sea formulada, sea entregando la informaci&oacute;n pedida o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis ingres&oacute; al Servicio de Salud Antofagasta el 26 de noviembre de 2013 y solo fue respondida mediante Ord. N&deg; 701, de 11 de febrero de 2014, excediendo con largueza el plazo legal antes indicado, que venc&iacute;a el 24 de diciembre de 2013. Por lo tanto, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal, motivo por el cual este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del citado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con lo precedente, cabe se&ntilde;alar que no resulta atendible en este caso la alegaci&oacute;n del organismo reclamado, en tanto se&ntilde;al&oacute; que la ausencia de respuesta dentro de plazo se debi&oacute; a la contingencia diaria de su funcionamiento, que no habr&iacute;a permitido disponer de un funcionario tiempo completo para la recolecci&oacute;n de los datos solicitados. Esto, por cuanto corresponde a la autoridad superior del servicio, la obligaci&oacute;n de dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el t&eacute;rmino legal, por lo que no puede validarse que las razones esgrimidas impliquen una carga que deba ser asumida por el solicitante de informaci&oacute;n y que justifiquen al &oacute;rgano para no responder, dentro de plazo, a lo requerido.</p> <p> 3) Que la solicitud que origin&oacute; este amparo recae en informaci&oacute;n relativa a la formaci&oacute;n de m&eacute;dicos especialistas, particularmente a la entrega de becas para cursar especialidades y subespecialidades m&eacute;dicas en el Servicio de Salud Antofagasta, los a&ntilde;os 2006 a 2013 inclusive. Al respecto, cabe tener presente que la Ley N&ordm; 19.664, que &quot;Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud&quot;, en lo relativo a los programas de formaci&oacute;n de m&eacute;dicos establece en su art&iacute;culo 5&ordm; que &quot;Los profesionales funcionarios no directivos que desempe&ntilde;en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedar&aacute;n sujetos a la carrera funcionaria, la que estar&aacute; estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n y la Etapa de Planta Superior&quot;. A continuaci&oacute;n, el art&iacute;culo 6&ordm; indica que &quot;La Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n se cumplir&aacute; mediante el desempe&ntilde;o de empleos a contrata (...) A partir del sexto a&ntilde;o, los profesionales podr&aacute;n postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior&quot;.</p> <p> 4) Que por su parte, el art&iacute;culo 13 de dicha ley, establece que &quot;Un reglamento fijar&aacute; las condiciones y modalidades por las que se regir&aacute; el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especializaci&oacute;n y la permanencia en ellos, sea que se cumplan a trav&eacute;s de comisiones de estudio o de becas, el que deber&aacute; considerar al efecto procedimientos, objetivos, t&eacute;cnicos e imparciales&quot;. En cumplimiento de lo previsto en dicha disposici&oacute;n se dict&oacute; el Decreto Supremo N&ordm; 788, de 27 de octubre de 2000, del Ministerio de Salud, que aprob&oacute; el Reglamento sobre &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, dotaciones y plantas profesionales, e ingreso a la etapa de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios afectos a la Ley N&deg; 19.664, publicado en el Diario Oficial el 17 de febrero de 2001, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 8&deg;, en lo pertinente que &quot;La Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n estar&aacute; conformada por profesionales que se encuentren en per&iacute;odo de perfeccionamiento y desarrollo de sus competencias, para desempe&ntilde;ar preferentemente funciones asistenciales que impliquen atenci&oacute;n integral del individuo y la comunidad mediante acciones de fomento, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la salud, y manejo de los problemas de salud prevalentes, como, de igual modo, para aplicar aquellas competencias y especialidades que adquieran mediante los programas de perfeccionamiento y especializaci&oacute;n&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 10 del mismo Reglamento establece que &quot;El Subsecretario de Redes Asistenciales, a solicitud de los Servicios de Salud, coordinar&aacute; a nivel nacional la realizaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n referido en el art&iacute;culo anterior, debiendo, para estos efectos, adoptar todas las medidas y resoluciones que estime necesarias&quot;.</p> <p> 5) Que, en base a las disposiciones antes se&ntilde;aladas se desprende que la informaci&oacute;n sobre la que versa este amparo puede encontrarse en poder del Servicio de Salud, pues este, en coordinaci&oacute;n con la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, son los organismos encargados de dichos programas de formaci&oacute;n y de su correspondiente ejecuci&oacute;n. Sobre este mismo punto, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de dicha informaci&oacute;n- salvo de alguna parte de &eacute;sta comprendida entre los a&ntilde;os 2006 y 2009, la que se abordar&aacute; en la parte final de este acuerdo- ni argument&oacute; en torno a que la misma no se encontrara en su poder, sino que sostuvo en t&eacute;rminos generales, que se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), de la Ley de Transparencia, pues para responder la solicitud, requerir&iacute;a separar a un funcionario de sus labores habituales durante un tiempo prolongado, para la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de los datos solicitados.</p> <p> 6) Que atendido que la alegaci&oacute;n de reserva recae en cada una de las solicitudes que componen el requerimiento de acceso, cabe referirse, en cada caso, si de los antecedentes aportados por el Servicio, puede entenderse configurada la causal de reserva o secreto alegada por el &oacute;rgano reclamado y en qu&eacute; casos dicha causal no ha sido debidamente acredita o no resulta procedente.</p> <p> 7) Que, por los literales a) y b) de la solicitud se requiri&oacute;, respectivamente, las &quot;bases de cada concurso (una para cada a&ntilde;o, es decir, las bases de 2006, 2007, as&iacute; sucesivamente)&quot; y los &quot;cupos ofrecidos en cada a&ntilde;o, indicando la especialidad, Universidad que otorg&oacute; la beca y Centro de Formaci&oacute;n asignado&quot;. Las solicitudes recaen en informaci&oacute;n que, de obrar en poder de la reclamada, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de reserva. Por la causal de reserva alegada - 21 N&deg; 1 letra c)- se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales. De conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A96-09, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva.</p> <p> 8) Que, en el caso que se analiza, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa y concreta, c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida, distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. Ello por cuanto se&ntilde;al&oacute; a modo general, que para satisfacer la solicitud deber&iacute;a distraer a funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, agregando que dicha labor tomar&iacute;a varios d&iacute;as y que los registros sobre la materia solo se encontrar&iacute;a informatizados desde el a&ntilde;o 2010. Estos argumentos, no pueden considerarse, por s&iacute; mismos, como prueba suficiente que le permita a la reclamada eximirse de su obligaci&oacute;n legal de entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados. En efecto, el Servicio de Salud reclamado no ha explicitado las dificultades de acceso a la informaci&oacute;n, la forma en que se encontrar&iacute;a registrada, las actividades que ser&iacute;an necesarias a efectos de proporcionar la informaci&oacute;n requerida en la especie, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas. Del mismo modo, el hecho que su sistema inform&aacute;tico solo registren datos a partir del a&ntilde;o 2010, no constituye un elemento que impida recabar la informaci&oacute;n de a&ntilde;os previos, pues se trata de datos que, de haberse generado y estar en poder de la reclamada, deben encontrarse contenidos en soporte documental, en las respectivas bases de los concursos, actas y otra documentaci&oacute;n que refleje el resultado de las becas consultadas.</p> <p> 9) Que por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue la informaci&oacute;n solicitada por los literales a) y b), de la solicitud. De no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante, de conformidad al numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 10) Que por el literal c) del requerimiento, se solicit&oacute; el &quot;mecanismo de difusi&oacute;n de la convocatoria para postular a las becas, indicando cu&aacute;l fue el mecanismo por el que se difundi&oacute; (reuni&oacute;n, diario oficial, medio de comunicaci&oacute;n), y la fecha en que se public&oacute; o realiz&oacute; la difusi&oacute;n&quot;. Del tenor de la solicitud, lo requerido es el se&ntilde;alamiento del medio de difusi&oacute;n de la convocatoria a las becas se&ntilde;aladas, para los a&ntilde;os referidos, con indicaci&oacute;n de la fecha en que tales avisos fueron publicados. Aplicando el razonamiento previo acerca de los elementos que configuran la casual de reserva alegada, en opini&oacute;n de este Consejo, no concurre la reserva en este caso, por lo que deber&aacute; desestimarse &eacute;sta, debiendo acogerse el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que se&ntilde;ale el mecanismo de difusi&oacute;n consultado a y las fechas en que se verificaron tales comunicaciones o bien, para el caso que no disponga de la informaci&oacute;n solicitada, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al requirente.</p> <p> 11) Que por el literal d) se requiri&oacute; el &quot;listado de todos los postulantes, ya sea seleccionados o no, indicando su nombre y/o Rut, y la especialidad que postula&quot;. En relaci&oacute;n a lo anterior, trat&aacute;ndose de procedimientos que se vinculan con el otorgamiento, beneficio y posterior retribuci&oacute;n de una beca para cursar especialidades m&eacute;dicas, este Consejo estima que resulta aplicable lo razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09, en materia de beneficios que otorga el Estado. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;. En la especie, lo solicitado es la identidad y/o el RUT de todos los postulantes, seleccionados o no y la especialidad a la que postularon. Siguiendo el criterio antes expuesto, no cabe la entrega de los datos de aquellos postulantes que no fueron seleccionados, y por tanto no recibieron beneficio alguno, los que han de ser protegidos. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, procede la entrega de las especialidades m&eacute;dicas u odontol&oacute;gicas a que hubieren postulado, resguardando los datos que permitan su individualizaci&oacute;n. En cambio, trat&aacute;ndose del nombre y/o RUT de los postulantes seleccionados, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se requerir&aacute; se informe al solicitante el nombre y/o RUT de los postulantes seleccionados y la especialidad a la que postularon. De no contar con la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;ale al solicitante expresamente los motivos o razones que justifiquen dicha circunstancia.</p> <p> 12) Que en lo que ata&ntilde;e al literal e) de la solicitud, se requirieron los &quot;resultados definitivos de los seleccionados; indicando nombre o Rut del postulante, beca a la que postul&oacute;, Universidad a la que postul&oacute;, y las calificaciones obtenidas en cada uno de los &iacute;tems evaluados (Calificaci&oacute;n M&eacute;dica Nacional, permanencia en establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud, funciones directivas, actividades cient&iacute;ficas y docentes, perfeccionamiento profesional, u otros criterios de evaluaci&oacute;n considerados en cada a&ntilde;o)&quot;. Esta solicitud recae en informaci&oacute;n referida a aquellos postulantes a becas de especializaci&oacute;n m&eacute;dica que hubieren resultado seleccionados, y por tanto, ganadores de la beca de que se trata. Por tanto, la informaci&oacute;n versa sobre antecedentes de personas que recibieron un determinado beneficio, cual es, gozar de una beca de especializaci&oacute;n m&eacute;dica en el Servicio de Salud Antofagasta, por lo que se trata de informaci&oacute;n que de obrar en poder de la reclamada, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, no apreci&aacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes afecte el derecho de quienes all&iacute; aparezcan mencionados, por lo que no se configura, por las razones previamente expuestas, la causal de reserva alegada por la reclamada. En consecuencia, este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se requerir&aacute; al Servicio de Salud reclamado que entregue al solicitante los datos se&ntilde;alados, o bien, de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante, de conformidad al numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 13) Que por el literal f) de la solicitud, se requiri&oacute; el &quot;lugar de destino para la devoluci&oacute;n de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro&quot;. Al respecto, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.664, dispone, en lo que importa, que los profesionales funcionarios que accedan a programas de especializaci&oacute;n financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud &quot;tendr&aacute;n la obligaci&oacute;n de desempe&ntilde;arse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duraci&oacute;n de los programas&quot;. Agrega que &quot;el profesional que no cumpla con esta obligaci&oacute;n deber&aacute; reembolsar los gastos originados con motivo de la ejecuci&oacute;n de los programas y aquellos derivados del incumplimiento, para lo cual constituir&aacute; una garant&iacute;a equivalente a estos gastos incrementados en el 50%, cuando corresponda. El profesional que no cumpla su obligaci&oacute;n deber&aacute;, adem&aacute;s, indemnizar los perjuicios causados por su incumplimiento. Adem&aacute;s, quedar&aacute; impedido de reingresar a la Administraci&oacute;n del Estado hasta por un lapso de seis a&ntilde;os&quot;. El inciso 3&deg; de la misma norma establece la posibilidad de que los profesionales funcionarios puedan solicitar cumplir su compromiso de desempe&ntilde;o &quot;en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados&quot;, cumpli&eacute;ndose determinado requisitos establecidos en la misma normativa. Por tanto, lo requerido se vincula a la identificaci&oacute;n del servicio, hospital consultorio u otro en que el beneficiario de la beca debi&oacute; retribuir, a lo menos, por el mismo tiempo de duraci&oacute;n del programa, a trav&eacute;s de su desempe&ntilde;o en el servicio de salud de que se trate o en casos excepcionales, en otro distinto. A juicio de este Consejo, de haberse efectuado los procedimiento de otorgamiento de becas en el Servicio de Salud consultado, los a&ntilde;os indicados en la solicitud, lo requerido debe obrar en poder de la reclamada, pues se trata de informaci&oacute;n atingente al cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, inserta en un procedimiento de becas que exige a los beneficiarios devolver el periodo correspondiente, a trav&eacute;s de su desempe&ntilde;o en el mismo servicio de salud u en otro, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> 14) Que siguiendo el razonamiento planteado sobre la causal de reserva alegada por la reclamada, este Consejo no advierte de que manera satisfacer la solicitud en los t&eacute;rminos requeridos, pudiere generar la distracci&oacute;n alegada, la cual por lo dem&aacute;s, no fue debidamente acreditada en esta sede. Por lo anterior se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n y se acoger&aacute; el amparo en esta parte, requiri&eacute;ndose a la reclamada que entregue lo solicitado que obre en su poder, o bien, se&ntilde;ale fundadamente que no dispone de dicha informaci&oacute;n, explicando circunstanciadamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, cabe referirse a aquella informaci&oacute;n que la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no dispondr&iacute;a, pues solo se encontrar&iacute;a obligada a mantener registros y documentos por un per&iacute;odo de cinco a&ntilde;os, por lo que, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;: &quot;mucha de la documentaci&oacute;n elaborada y remitida entre los a&ntilde;os 2006 y 2009 ya no se encontrar&iacute;a en sus archivos&quot;. Al respecto, conforme lo ha resuelto este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11 y C1163-11, la inexistencia de la documentaci&oacute;n requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de su entrega. Asimismo, conforme lo indicado en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, a efectos de justificar la no entrega de informaci&oacute;n cuando se ha alegado la inexistencia de la misma, resultan aplicables los criterios descritos en las citadas decisiones. Por lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que pudiere corresponder al citado periodo, y que pudiere no encontrarse en poder de la reclamada, seg&uacute;n el caso, corresponde que &eacute;sta justifique su inexistencia, conforme a los est&aacute;ndares antes referidos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Jorge Paredes Herrera en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta que:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. La informaci&oacute;n solicitada por los literales a), b), c), e) y f) de la solicitud. De no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante, de conformidad al numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> ii. Respecto de la solicitud del literal d), entregue las especialidades m&eacute;dicas u odontol&oacute;gicas de todos los postulantes, por cada a&ntilde;o solicitado, resguardando los datos que permitan la individualizaci&oacute;n de los mismos, esto es, tarjando sus nombres y RUT. En lo que refiere al nombre y/o RUT de los postulantes seleccionados, informe al solicitante el nombre y/o RUT de tales postulantes y la especialidad a la que postularon en el periodo se&ntilde;alado por el solicitante. De no contar con la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;ale al solicitante expresamente los motivos o razones que justifiquen dicha circunstancia, de conformidad al numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Jorge Paredes Herrera y al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>