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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C131-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota</p>
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Requirente: Sebastián Jopia Sánchez</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 517 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C131-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; N° 19.628 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2013, don Sebastián Jopia Sánchez, solicitó al Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, en adelante también Servicio de Salud, información relativa a las becas entregadas por ese Servicio para cursar especialidades y subespecialidades médicas, entre los años 2006 y 2013. En particular, solicitó los siguientes antecedentes en formato digital:</p>
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a) "Bases de cada concurso (una para cada año, es decir las bases de 2006, 2007, así sucesivamente)";</p>
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b) "Cupos ofrecidos en cada año, indicando la especialidad, universidad que otorgó la beca y centro de formación asignado":</p>
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c) "Mecanismo de difusión de la convocatoria para postular a las becas, indicando cuál fue el mecanismo por el que se difundió (reunión, Diario Oficial, medio de comunicación) y la fecha en que se publicó o realizó la difusión";</p>
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d) "Listado de todos los postulantes, ya sea seleccionados o no, indicando su nombre y/o RUT, y la especialidad a la que postula";</p>
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e) "Resultados definitivos de los seleccionados, indicando nombre o RUT del postulante, beca a la que postuló, universidad a la que postuló y las calificaciones obtenidas en cada uno de los ítems evaluados (calificación médica nacional, permanencia en establecimientos de atención primaria de salud, funciones directivas, actividades científicas y docentes, perfeccionamiento profesional u otros criterios de evaluación considerados en cada año)"; y,</p>
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f) "Lugar de destino para la devolución de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro".</p>
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Asimismo, hizo presente que la información consultada abarca el período comprendido entre los años 2006 a 2013.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud, por medio de correo electrónico de 24 de diciembre de 2013, indicó al requirente en síntesis lo siguiente:</p>
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a) De conformidad a lo dispuesto en el Reglamento N° 91/2001 sobre Acceso y Condiciones de Permanencia en Programas de Especialización reglado por la Ley N° 19.664, los concursos de formación de especialistas son de carácter nacional. El artículo 6° del referido reglamento, preceptúa que la selección para el acceso a los programas de especialización ofrecidos a los profesionales médicos, se regirá por bases y procedimientos objetivos, con amplia difusión nacional a través de los Servicios de Salud. Dichos procesos concursales son organizados desde el Ministerio de Salud con apoyo de los Servicios de Salud en la difusión de la convocatoria. Por tal razón, algunos de los antecedentes requeridos no obran en poder de dicho órgano sino del MINSAL.</p>
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b) Respecto del literal a) del requerimiento, acompaña copia de las bases de concurso médicos desarrollados entre los años 2009 y 2013. Por su parte, respecto del período comprendido entre los años 2006 a 2008, no le es posible acceder a la entrega de las bases solicitadas, toda vez que buscar dicha información en sus archivos implica destinar personal con tal fin, lo cual distrae a sus funcionarios del regular cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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c) En lo relativo al literal b) de la solicitud, hace presente que dicha información obra en poder del MINSAL, específicamente en el Departamento de Formación y Becas.</p>
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d) En cuanto al literal c), señaló que el mecanismo de difusión de la convocatoria que realiza el MINSAL, es la publicación de dicho llamado en los portales electrónicos del Ministerio de Salud como de los Servicios de Salud. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del Reglamento de Becarios de la Ley N° 15.076. No obstante lo anterior, hizo presente que no le es posible hacer entrega de la fecha de difusión de las convocatorias realizadas, toda vez que la determinación de dicho antecedente implica destinar personal a esa función específica, lo cual necesariamente repercutiría en el cumplimiento habitual de las funciones de la persona destinada a ello.</p>
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e) Respecto del literal d), dicha información no obra en su poder sino en el Departamento de Formación y Becas del MINSAL.</p>
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f) En cuanto a lo pedido en el literal e), en que se pide el listado de los seleccionados en las becas consultadas, adjunto a su respuesta nómina con los nombres de los profesionales seleccionados en formación que comprende los períodos 2011 a 2013. Respecto del período 2006 a 2008, no le es posible hacer entrega de lo pedido, toda vez que debería destinar a un funcionario para recabar la información y dar respuesta a lo pedido, distrayéndolo del cumplimiento de sus funciones.</p>
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g) Finalmente, respecto de consultado en el literal f) de la solicitud, indicó que "el compromiso de retorno se establece con la Dirección del Servicio de Salud, según las brechas de especialistas presentes".</p>
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3) AMPARO: El 16 de enero de 2014, don Sebastián Jopia Sánchez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud, por habérsele entregado los antecedentes solicitados de forma incompleta. Lo anterior, toda vez que el Servicio de Salud no entregó las bases solicitadas respecto del período 2006 a 2008 - literal a)-, ni tampoco la información consultada en los literales e) y c) en forma completa. Asimismo, señaló que el Servicio de Salud no se pronunció derechamente sobre la información pedida en el literal f). Conjuntamente con lo señalado, hizo presente que no se entregó la información pedida en los literales b) y d).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 371, de 29 de enero de 2014, confirió traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (2°) señalara si dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en la afirmativa, remitiera copia del oficio de derivación junto con su respectivo comprobante de despacho o ingreso; y (3°) señalara si a su juicio, la información proporcionada satisface íntegramente el requerimiento de información.</p>
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Rodrigo Sacaan Montecino, en representación del Servicio de Salud reclamado, mediante presentación, de 17 de febrero de 2014, evacuó sus descargos y observaciones. En dicha presentación, junto con reiterar lo informado al reclamante en su respuesta, señaló en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La causal de reserva invocada para justificar la entrega parcial de la información consultada es aquella consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que buscar la información a fin de dar respuesta al reclamante, necesariamente distrae a sus funcionarios de sus tareas habituales. La referida causal ha sido acogida por el Consejo para la Transparencia en innumerables decisiones. Agrega, que los órganos del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas de forma continua y permanente.</p>
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b) En lo relativo a la aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, indicó que mediante el Oficio N° 63, de 17 de enero de 2014 derivó la solicitud de información al Ministerio de Salud, por ser dicho órgano el que posee aquella información que no fue entregada. Dicho oficio, fue remitido mediante correo electrónico al encargado de la Unidad de Transparencia del MINSAL Sr. Hans Selner, y remitido igualmente a don Sebastián Jopia Sánchez mediante igual medio electrónico y en idéntica data.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el órgano de la Administración requerido que no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p>
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2) Que del análisis de los antecedentes contenidos en el procedimiento de acceso en análisis se advierte, que la reclamada sólo el 17 de enero de 2014 derivó la solicitud de información del solicitante al Ministerio de Salud, no obstante haber ingresado don Sebastián Jopia su requerimiento el 21 de noviembre de 2013. Dicho proceder a juicio de esta Corporación, infringe lo dispuesto en el referido artículo 13 de la Ley de Transparencia, el cual si bien no dispone un término dentro del cual debe realizarse la derivación, señala de forma clara que dicho trámite debe efectuarse en forma inmediata, lo cual en la especie no aconteció. Por tal razón, se representará a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota, la infracción a la norma legal precitada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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3) Que atendida la derivación efectuada por la reclamada al Ministerio de Salud, respecto de los literales b) y d) del requerimiento, por cuanto los antecedentes requeridos en dichos literales obran en poder del Departamento de Formación y Becas del MINSAL y no en dependencias de la reclamada, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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4) Que el solicitante fundó su amparo, en la circunstancia de haber sido entregada la información pedida en forma incompleta. Lo anterior, toda vez que el Servicio de Salud sólo habría entregado parte de la información pedida en los literales a), c) y e) del requerimiento, y porque no se pronunció derechamente sobre lo pedido en el literal f).</p>
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5) Que, en cuanto a lo consultado en el literal a) de la solicitud, en que se piden las "Bases de cada concurso (una para cada año, es decir las bases de 2006, 2007, así sucesivamente)", la reclamada sólo entregó las bases correspondientes al período 2009 a 2013, señalando que respecto del período 2006 a 2008 buscar dicha información implicaba distraer a sus funcionarios del cumplimiento de sus tareas habituales, motivo por el cual, era aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en virtud del artículo 21, N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de requerimientos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, el artículo 7° N° 1, literal c) del Reglamento de la referida Ley, dispone que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que de conformidad al artículo 5° de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones contempladas en la ley.</p>
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8) Que la acreditación de los supuestos de hechos que configuran la causal invocada deben ser acreditados por quien los esgrime, no resultando suficiente su sola invocación para entender que la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) del cuerpo legal citado, se configura. En efecto, es la reclamada quien debe asumir el peso de la prueba, debiendo para ello describir pormenorizadamente la circunstancias de hecho que permitan a este Consejo ponderar si en la especie, se configura la distracción indebida alegada con ocasión de la búsqueda y entrega de la información consultada en el literal en comento. En tal sentido, cabe señalar que el Servicio de Salud se limitó a invocar la reserva de la información, sin detallar cuantos funcionarios debería destinar a la búsqueda de la información, cuanto tiempo tomaría la referida labor, el tipo de funciones que realiza su personal habitualmente, la forma en que se verían afectadas sus funciones habituales y como ello impactaría en los servicios prestados por la reclamada a sus usuarios, todas circunstancias que resultan esenciales a fin de acreditar la causal en comento. Por lo anterior, se desestimará la causal de reserva invocada y consecuentemente con ello, se acogerá el presente amparo y se requerirá al Servicio de Salud que haga entrega a don Sebastián Jopia de la información requerida respecto del período comprendido entre los años 2006 a 2008, ambos inclusive.</p>
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9) Que en cuanto al literal c), en que se pide información sobre el "Mecanismo de difusión de la convocatoria para postular a las becas, indicando cuál fue el mecanismo por el que se difundió (reunión, Diario Oficial, medio de comunicación) y la fecha en que se publicó o realizó la difusión"; la reclamada indicó que las convocatorias de los concursos a las becas de especialidades médicas se realizó a través de los sitios electrónicos del MINSAL y de los Servicio de Salud. No obstante lo anterior, agregó que en lo referido a las fechas de publicación de las convocatorias, era aplicable la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia en los mismos términos ya invocados para denegar la información pedida en el literal a) de la solicitud precedentemente tratada. Por lo anterior, y resultando aplicables los razonamientos ya vertidos en el considerando 8° precedente, se desestimará la causal invocada y conjuntamente con ello, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada que entregue la información pedida respecto de las fechas en que se publicó o realizó la difusión de los respectivos concursos. En caso de no obrar dicha información en su poder, deberá indicarlo circunstanciadamente al solicitante.</p>
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10) Que en lo referido al literal e) en que se requiere la entrega de "Resultados definitivos de los seleccionados, indicando nombre o RUT del postulante, beca a la que postuló, universidad a la que postuló y las calificaciones obtenidas en cada uno de los ítems evaluados (calificación médica nacional, permanencia en establecimientos de atención primaria de salud, funciones directivas, actividades científicas y docentes, perfeccionamiento profesional u otros criterios de evaluación considerados en cada año)"; la reclamada entregó un nómina que detalla el nombre de los ganadores de la beca de especialidad médica, universidad de procedencia del profesional seleccionado, campo clínico en el cual se encuentra estudiando la especialidad, período de inicio y término. No obstante lo anterior, denegó la entrega de la referida información respecto del período comprendido entre los años 2006 a 2010, por concurrir la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, al respecto, cabe igualmente desestimar la hipótesis de reserva invocada, de conformidad a los argumentos ya expuestos precedentemente. En tal sentido, cabe además señalar que respecto de la información en comento resulta aplicable lo razonado por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C446-09. En dicha decisión, se resolvió que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios". Por tal razón, se acogerá igualmente el amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que haga entrega al reclamante de la información que denegó.</p>
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12) Que finalmente, respecto del literal f) del requerimiento, en que se requiere la entrega de "Lugar de destino para la devolución de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro", la reclamada indicó al reclamante que "el compromiso de retorno se establece con la Dirección del Servicio de Salud, según las brechas de especialistas presentes". Al respecto, cabe señalar que si bien dicha respuesta da cuenta de la forma en que el Servicio de Salud determina en base a sus necesidades si el profesional formado en una determinada especialidad ha de prestar servicios en sus dependencias, no responde derechamente a lo consultado. En tal sentido, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Becarios de la Ley N° 15.076, "el término de la beca, implica el compromiso u obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al doble de la duración de la beca". En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que entregue la información pedida al reclamante. No obstante lo anterior, y en el evento que no posea dichos antecedentes deberá informar expresamente de ello a don Sebastián Jopia Sánchez.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Sebastián Jopia Sánchez, en contra del Servicio de Salud de Viña del Mar- Quillota, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota que:</p>
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a) Entregue al solicitante la información consultada en los literales a), c), e) y f) de conformidad a lo expresado en los considerandos 5° y siguientes de esta decisión.</p>
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b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información al Ministerio de Salud de conformidad a lo dispuesto en la norma citada. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota y a don Sebastián Jopia Sánchez.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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