Decisión ROL C131-14
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Reclamante: SEBASTIAN JOPIA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR-QUILLOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, por entregar la información de manera incompleta respecto a las becas entregadas por ese Servicio para cursar especialidades y subespecialidades médicas, entre los años 2006 y 2013 . El Consejo acoge el amparo. Respecto a los literales b) y d), se rechaza el amparo, toda vez que dicha información obra en poder del Ministerio de Salud y el órgano reclamado ha realizado la derivación correspondiente. Respecto al literal a),c) y e) se acoge el amparo toda vez que el órgano reclamado sólo se limito a invocar la causal de reserva de información, sin acreditar dicha causal. En efecto, respecto a los antecedentes solicitados correspondientes a los años 2006 a 2010, el órgano reclamado señalo que la entrega de dicha información distraería indebidamente las funciones del órgano. No obstante, no señala cuantos funcionarios debería destinar a la búsqueda de la información, cuanto tiempo tomaría la referida labor, el tipo de funciones que realiza su personal habitualmente, la forma en que se verían afectadas sus funciones habituales y como ello impactaría en los servicios prestados por la reclamada a sus usuarios, todas circunstancias que resultan esenciales a fin de acreditar la causal en comento. Respecto al literal f), Se acoge el amparo, debiendo el órgano reclamado pronunciarse derechamente acerca de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C131-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Jopia S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 517 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C131-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2013, don Sebasti&aacute;n Jopia S&aacute;nchez, solicit&oacute; al Servicio de Salud Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, en adelante tambi&eacute;n Servicio de Salud, informaci&oacute;n relativa a las becas entregadas por ese Servicio para cursar especialidades y subespecialidades m&eacute;dicas, entre los a&ntilde;os 2006 y 2013. En particular, solicit&oacute; los siguientes antecedentes en formato digital:</p> <p> a) &quot;Bases de cada concurso (una para cada a&ntilde;o, es decir las bases de 2006, 2007, as&iacute; sucesivamente)&quot;;</p> <p> b) &quot;Cupos ofrecidos en cada a&ntilde;o, indicando la especialidad, universidad que otorg&oacute; la beca y centro de formaci&oacute;n asignado&quot;:</p> <p> c) &quot;Mecanismo de difusi&oacute;n de la convocatoria para postular a las becas, indicando cu&aacute;l fue el mecanismo por el que se difundi&oacute; (reuni&oacute;n, Diario Oficial, medio de comunicaci&oacute;n) y la fecha en que se public&oacute; o realiz&oacute; la difusi&oacute;n&quot;;</p> <p> d) &quot;Listado de todos los postulantes, ya sea seleccionados o no, indicando su nombre y/o RUT, y la especialidad a la que postula&quot;;</p> <p> e) &quot;Resultados definitivos de los seleccionados, indicando nombre o RUT del postulante, beca a la que postul&oacute;, universidad a la que postul&oacute; y las calificaciones obtenidas en cada uno de los &iacute;tems evaluados (calificaci&oacute;n m&eacute;dica nacional, permanencia en establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud, funciones directivas, actividades cient&iacute;ficas y docentes, perfeccionamiento profesional u otros criterios de evaluaci&oacute;n considerados en cada a&ntilde;o)&quot;; y,</p> <p> f) &quot;Lugar de destino para la devoluci&oacute;n de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro&quot;.</p> <p> Asimismo, hizo presente que la informaci&oacute;n consultada abarca el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2006 a 2013.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud, por medio de correo electr&oacute;nico de 24 de diciembre de 2013, indic&oacute; al requirente en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) De conformidad a lo dispuesto en el Reglamento N&deg; 91/2001 sobre Acceso y Condiciones de Permanencia en Programas de Especializaci&oacute;n reglado por la Ley N&deg; 19.664, los concursos de formaci&oacute;n de especialistas son de car&aacute;cter nacional. El art&iacute;culo 6&deg; del referido reglamento, precept&uacute;a que la selecci&oacute;n para el acceso a los programas de especializaci&oacute;n ofrecidos a los profesionales m&eacute;dicos, se regir&aacute; por bases y procedimientos objetivos, con amplia difusi&oacute;n nacional a trav&eacute;s de los Servicios de Salud. Dichos procesos concursales son organizados desde el Ministerio de Salud con apoyo de los Servicios de Salud en la difusi&oacute;n de la convocatoria. Por tal raz&oacute;n, algunos de los antecedentes requeridos no obran en poder de dicho &oacute;rgano sino del MINSAL.</p> <p> b) Respecto del literal a) del requerimiento, acompa&ntilde;a copia de las bases de concurso m&eacute;dicos desarrollados entre los a&ntilde;os 2009 y 2013. Por su parte, respecto del per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2006 a 2008, no le es posible acceder a la entrega de las bases solicitadas, toda vez que buscar dicha informaci&oacute;n en sus archivos implica destinar personal con tal fin, lo cual distrae a sus funcionarios del regular cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> c) En lo relativo al literal b) de la solicitud, hace presente que dicha informaci&oacute;n obra en poder del MINSAL, espec&iacute;ficamente en el Departamento de Formaci&oacute;n y Becas.</p> <p> d) En cuanto al literal c), se&ntilde;al&oacute; que el mecanismo de difusi&oacute;n de la convocatoria que realiza el MINSAL, es la publicaci&oacute;n de dicho llamado en los portales electr&oacute;nicos del Ministerio de Salud como de los Servicios de Salud. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del Reglamento de Becarios de la Ley N&deg; 15.076. No obstante lo anterior, hizo presente que no le es posible hacer entrega de la fecha de difusi&oacute;n de las convocatorias realizadas, toda vez que la determinaci&oacute;n de dicho antecedente implica destinar personal a esa funci&oacute;n espec&iacute;fica, lo cual necesariamente repercutir&iacute;a en el cumplimiento habitual de las funciones de la persona destinada a ello.</p> <p> e) Respecto del literal d), dicha informaci&oacute;n no obra en su poder sino en el Departamento de Formaci&oacute;n y Becas del MINSAL.</p> <p> f) En cuanto a lo pedido en el literal e), en que se pide el listado de los seleccionados en las becas consultadas, adjunto a su respuesta n&oacute;mina con los nombres de los profesionales seleccionados en formaci&oacute;n que comprende los per&iacute;odos 2011 a 2013. Respecto del per&iacute;odo 2006 a 2008, no le es posible hacer entrega de lo pedido, toda vez que deber&iacute;a destinar a un funcionario para recabar la informaci&oacute;n y dar respuesta a lo pedido, distray&eacute;ndolo del cumplimiento de sus funciones.</p> <p> g) Finalmente, respecto de consultado en el literal f) de la solicitud, indic&oacute; que &quot;el compromiso de retorno se establece con la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud, seg&uacute;n las brechas de especialistas presentes&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de enero de 2014, don Sebasti&aacute;n Jopia S&aacute;nchez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud, por hab&eacute;rsele entregado los antecedentes solicitados de forma incompleta. Lo anterior, toda vez que el Servicio de Salud no entreg&oacute; las bases solicitadas respecto del per&iacute;odo 2006 a 2008 - literal a)-, ni tampoco la informaci&oacute;n consultada en los literales e) y c) en forma completa. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que el Servicio de Salud no se pronunci&oacute; derechamente sobre la informaci&oacute;n pedida en el literal f). Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, hizo presente que no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida en los literales b) y d).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 371, de 29 de enero de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (2&deg;) se&ntilde;alara si dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en la afirmativa, remitiera copia del oficio de derivaci&oacute;n junto con su respectivo comprobante de despacho o ingreso; y (3&deg;) se&ntilde;alara si a su juicio, la informaci&oacute;n proporcionada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Rodrigo Sacaan Montecino, en representaci&oacute;n del Servicio de Salud reclamado, mediante presentaci&oacute;n, de 17 de febrero de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones. En dicha presentaci&oacute;n, junto con reiterar lo informado al reclamante en su respuesta, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La causal de reserva invocada para justificar la entrega parcial de la informaci&oacute;n consultada es aquella consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que buscar la informaci&oacute;n a fin de dar respuesta al reclamante, necesariamente distrae a sus funcionarios de sus tareas habituales. La referida causal ha sido acogida por el Consejo para la Transparencia en innumerables decisiones. Agrega, que los &oacute;rganos del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas de forma continua y permanente.</p> <p> b) En lo relativo a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, indic&oacute; que mediante el Oficio N&deg; 63, de 17 de enero de 2014 deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio de Salud, por ser dicho &oacute;rgano el que posee aquella informaci&oacute;n que no fue entregada. Dicho oficio, fue remitido mediante correo electr&oacute;nico al encargado de la Unidad de Transparencia del MINSAL Sr. Hans Selner, y remitido igualmente a don Sebasti&aacute;n Jopia S&aacute;nchez mediante igual medio electr&oacute;nico y en id&eacute;ntica data.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido que no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p> <p> 2) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes contenidos en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis se advierte, que la reclamada s&oacute;lo el 17 de enero de 2014 deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n del solicitante al Ministerio de Salud, no obstante haber ingresado don Sebasti&aacute;n Jopia su requerimiento el 21 de noviembre de 2013. Dicho proceder a juicio de esta Corporaci&oacute;n, infringe lo dispuesto en el referido art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el cual si bien no dispone un t&eacute;rmino dentro del cual debe realizarse la derivaci&oacute;n, se&ntilde;ala de forma clara que dicho tr&aacute;mite debe efectuarse en forma inmediata, lo cual en la especie no aconteci&oacute;. Por tal raz&oacute;n, se representar&aacute; a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar-Quillota, la infracci&oacute;n a la norma legal precitada en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que atendida la derivaci&oacute;n efectuada por la reclamada al Ministerio de Salud, respecto de los literales b) y d) del requerimiento, por cuanto los antecedentes requeridos en dichos literales obran en poder del Departamento de Formaci&oacute;n y Becas del MINSAL y no en dependencias de la reclamada, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que el solicitante fund&oacute; su amparo, en la circunstancia de haber sido entregada la informaci&oacute;n pedida en forma incompleta. Lo anterior, toda vez que el Servicio de Salud s&oacute;lo habr&iacute;a entregado parte de la informaci&oacute;n pedida en los literales a), c) y e) del requerimiento, y porque no se pronunci&oacute; derechamente sobre lo pedido en el literal f).</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo consultado en el literal a) de la solicitud, en que se piden las &quot;Bases de cada concurso (una para cada a&ntilde;o, es decir las bases de 2006, 2007, as&iacute; sucesivamente)&quot;, la reclamada s&oacute;lo entreg&oacute; las bases correspondientes al per&iacute;odo 2009 a 2013, se&ntilde;alando que respecto del per&iacute;odo 2006 a 2008 buscar dicha informaci&oacute;n implicaba distraer a sus funcionarios del cumplimiento de sus tareas habituales, motivo por el cual, era aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c) del Reglamento de la referida Ley, dispone que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que de conformidad al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones contempladas en la ley.</p> <p> 8) Que la acreditaci&oacute;n de los supuestos de hechos que configuran la causal invocada deben ser acreditados por quien los esgrime, no resultando suficiente su sola invocaci&oacute;n para entender que la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) del cuerpo legal citado, se configura. En efecto, es la reclamada quien debe asumir el peso de la prueba, debiendo para ello describir pormenorizadamente la circunstancias de hecho que permitan a este Consejo ponderar si en la especie, se configura la distracci&oacute;n indebida alegada con ocasi&oacute;n de la b&uacute;squeda y entrega de la informaci&oacute;n consultada en el literal en comento. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que el Servicio de Salud se limit&oacute; a invocar la reserva de la informaci&oacute;n, sin detallar cuantos funcionarios deber&iacute;a destinar a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, cuanto tiempo tomar&iacute;a la referida labor, el tipo de funciones que realiza su personal habitualmente, la forma en que se ver&iacute;an afectadas sus funciones habituales y como ello impactar&iacute;a en los servicios prestados por la reclamada a sus usuarios, todas circunstancias que resultan esenciales a fin de acreditar la causal en comento. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada y consecuentemente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Servicio de Salud que haga entrega a don Sebasti&aacute;n Jopia de la informaci&oacute;n requerida respecto del per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2006 a 2008, ambos inclusive.</p> <p> 9) Que en cuanto al literal c), en que se pide informaci&oacute;n sobre el &quot;Mecanismo de difusi&oacute;n de la convocatoria para postular a las becas, indicando cu&aacute;l fue el mecanismo por el que se difundi&oacute; (reuni&oacute;n, Diario Oficial, medio de comunicaci&oacute;n) y la fecha en que se public&oacute; o realiz&oacute; la difusi&oacute;n&quot;; la reclamada indic&oacute; que las convocatorias de los concursos a las becas de especialidades m&eacute;dicas se realiz&oacute; a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos del MINSAL y de los Servicio de Salud. No obstante lo anterior, agreg&oacute; que en lo referido a las fechas de publicaci&oacute;n de las convocatorias, era aplicable la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia en los mismos t&eacute;rminos ya invocados para denegar la informaci&oacute;n pedida en el literal a) de la solicitud precedentemente tratada. Por lo anterior, y resultando aplicables los razonamientos ya vertidos en el considerando 8&deg; precedente, se desestimar&aacute; la causal invocada y conjuntamente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue la informaci&oacute;n pedida respecto de las fechas en que se public&oacute; o realiz&oacute; la difusi&oacute;n de los respectivos concursos. En caso de no obrar dicha informaci&oacute;n en su poder, deber&aacute; indicarlo circunstanciadamente al solicitante.</p> <p> 10) Que en lo referido al literal e) en que se requiere la entrega de &quot;Resultados definitivos de los seleccionados, indicando nombre o RUT del postulante, beca a la que postul&oacute;, universidad a la que postul&oacute; y las calificaciones obtenidas en cada uno de los &iacute;tems evaluados (calificaci&oacute;n m&eacute;dica nacional, permanencia en establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud, funciones directivas, actividades cient&iacute;ficas y docentes, perfeccionamiento profesional u otros criterios de evaluaci&oacute;n considerados en cada a&ntilde;o)&quot;; la reclamada entreg&oacute; un n&oacute;mina que detalla el nombre de los ganadores de la beca de especialidad m&eacute;dica, universidad de procedencia del profesional seleccionado, campo cl&iacute;nico en el cual se encuentra estudiando la especialidad, per&iacute;odo de inicio y t&eacute;rmino. No obstante lo anterior, deneg&oacute; la entrega de la referida informaci&oacute;n respecto del per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2006 a 2010, por concurrir la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, al respecto, cabe igualmente desestimar la hip&oacute;tesis de reserva invocada, de conformidad a los argumentos ya expuestos precedentemente. En tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que respecto de la informaci&oacute;n en comento resulta aplicable lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C446-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que &quot;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios&quot;. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; igualmente el amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n que deneg&oacute;.</p> <p> 12) Que finalmente, respecto del literal f) del requerimiento, en que se requiere la entrega de &quot;Lugar de destino para la devoluci&oacute;n de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro&quot;, la reclamada indic&oacute; al reclamante que &quot;el compromiso de retorno se establece con la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud, seg&uacute;n las brechas de especialistas presentes&quot;. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que si bien dicha respuesta da cuenta de la forma en que el Servicio de Salud determina en base a sus necesidades si el profesional formado en una determinada especialidad ha de prestar servicios en sus dependencias, no responde derechamente a lo consultado. En tal sentido, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 del Reglamento de Becarios de la Ley N&deg; 15.076, &quot;el t&eacute;rmino de la beca, implica el compromiso u obligaci&oacute;n por parte del becario de efectuar una fase asistencial a a continuaci&oacute;n del per&iacute;odo formativo, en calidad de funcionario, en alg&uacute;n establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al doble de la duraci&oacute;n de la beca&quot;. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue la informaci&oacute;n pedida al reclamante. No obstante lo anterior, y en el evento que no posea dichos antecedentes deber&aacute; informar expresamente de ello a don Sebasti&aacute;n Jopia S&aacute;nchez.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sebasti&aacute;n Jopia S&aacute;nchez, en contra del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar- Quillota, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar-Quillota que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n consultada en los literales a), c), e) y f) de conformidad a lo expresado en los considerandos 5&deg; y siguientes de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar-Quillota la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio de Salud de conformidad a lo dispuesto en la norma citada. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Vi&ntilde;a del Mar-Quillota y a don Sebasti&aacute;n Jopia S&aacute;nchez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>