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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C132-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Occidente</p>
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Requirente: Sebastián Jopia Sánchez</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 517 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C132-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; N° 19.628 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2013, don Sebastián Jopia Sánchez, solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en adelante también Servicio de Salud, información relativa a las becas entregadas por ese Servicio para cursar especialidades y subespecialidades médicas entre los años 2006 y 2013. En particular, solicitó los siguientes antecedentes en formato digital:</p>
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a) "Bases de cada concurso (una para cada año, es decir las bases de 2006, 2007, así sucesivamente)";</p>
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b) "Cupos ofrecidos en cada año, indicando la especialidad, universidad que otorgó la beca y centro de formación asignado":</p>
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c) "Mecanismo de difusión de la convocatoria para postular a las becas, indicando cuál fue el mecanismo por el que se difundió (reunión, Diario Oficial, medio de comunicación) y la fecha en que se publicó o realizó la difusión";</p>
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d) "Listado de todos los postulantes, ya sea seleccionados o no, indicando su nombre y/o RUT, y la especialidad a la que postula";</p>
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e) "Resultados definitivos de los seleccionados, indicando nombre o RUT del postulante, beca a la que postuló, universidad a la que postuló y las calificaciones obtenidas en cada uno de los ítems evaluados (calificación médica nacional, permanencia en establecimientos de atención primaria de salud, funciones directivas, actividades científicas y docentes, perfeccionamiento profesional u otros criterios de evaluación considerados en cada año)"; y,</p>
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f) "Lugar de destino para la devolución de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de enero de 2014, don Sebastián Jopia Sánchez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud, fundado en la falta de respuesta de su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 372, de 29 de enero de 2014, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) para el caso de haber evacuado respuesta, acreditara dicha circunstancia; (3°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva.</p>
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La Coordinadora del Departamento de Satisfacción Usuaria, en representación del Servicio de Salud reclamado, mediante correo electrónico de 10 de febrero de 2014, remitió copia de los antecedentes remitidos al reclamante, consistentes en copia de las bases de los concursos de 2012 y 2013, que según indicó son los únicos que ha realizado. Lo anterior, toda vez que la unidad de formación de dicho órgano se creó el año 2011. Conjuntamente con lo anterior, remitió copia de la respuesta entregada al reclamante, la que fue evacuada a través de su portal electrónico el 2 de enero de 2013 y reenviada nuevamente al reclamante mediante correo electrónico de 22 de enero del año en curso. A través de dicha respuesta, el Servicio de Salud informó a Sebastián Jopia Sánchez, que los antecedentes consultados en los literales b), c), d), e), y f) de su requerimiento no obraban en su poder, pues se encontraban en dependencias del Ministerio de Salud. Lo anterior, por cuanto los concursos para postular a becas de especialidades y subespecialidades médicas consultados, han sido efectuados de forma centralizada por el Ministerio de Salud. En virtud de ello, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, delegó en el MINSAL la realización de los citados concursos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 24 de diciembre de 2013. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud, en que se piden las bases de los concursos de especialidades médicas, respecto del período comprendido entre los años 2006 a 2013, la reclamada remitió al reclamante las bases de los dos únicos concursos que ha realizado. Por tal razón, y habiéndose hecho entrega de la información que obra en su poder respecto de lo consultado, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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3) Que respecto de lo requerido en los literales b), c), d), e) y f del requerimiento de don Sebastián Jopia Sánchez, el Servicio de Salud reclamado informó que dicha información no obraba en su poder, sino en el Ministerio de Salud, toda vez que había delegado en dicho órgano la realización de los concursos que realizó.</p>
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4) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el órgano de la Administración requerido que no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario.</p>
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5) Que del análisis de los antecedentes contenidos en el procedimiento de acceso en análisis, se advierte que la reclamada no derivó la solicitud de información de don Sebastián Jopia Sánchez al MINSAL de conformidad a lo preceptuado en el artículo 13 del cuerpo legal citado. Por tal razón, se representará al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción a la precitada disposición. En concordancia con lo señalado precedentemente, este Consejo en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, derivará la solicitud de información de don Sebastián Jopia Sánchez al Ministerio de Salud.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, y teniendo presente lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 32, de 8 de mayo de 2001, que aprobó el Reglamento de Acceso a Programas de Perfeccionamiento, el cual dispone que los Servicios de Salud podrán becar de modo directo a médicos para su perfeccionamiento en áreas de salud de interés que requieran ser implementadas en el territorio en el cual ejerce competencias, previa evaluación objetiva e imparcial de las competencias del postulante. Atendido lo anterior, este Consejo colige que la reclamada podría tener información diversa a la entregada, por cuanto la información remitida guarda sólo relación con aquellas becas otorgadas con ocasión de concursos y no aquellas que pudo entregar de conformidad a los programas que haya implementado para especializar a su personal médico. En efecto, el Decreto Supremo N° 91, del mes de marzo de 2001 del Ministerio de Salud, preceptúa en sus artículos 8° y 9°, que cada Servicio de Salud podrá otorgar becas de financiamiento respecto de programas de especialización ofrecidos por dichos órganos. Por tal razón, se acogerá el amparo y se requerirá al Servicio de Salud reclamado, que se pronuncie si ha entregado becas de especialización en el contexto antes referido, y en la afirmativa, que entregue al reclamante la información consultada. No obstante lo señalado, se le hace presente que respecto de los postulantes no seleccionados, deberá tarjar aquellos antecedentes que permitan identificarlos. Lo anterior, de conformidad a lo razonado por este Consejo decisiones recaídas en los amparos Roles C91-10, C190-10 y C368-10. En las precitadas decisiones se razonó que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Sebastián Jopia Sánchez, en contra del Servicio de Salud de Metropolitano Occidente, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente que:</p>
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a) Entregue al requirente la información pedida respecto de las becas que haya entregado en el período consultado de conformidad a lo expuesto en el considerando 6° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14.</p>
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b) La infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud de información al Ministerio de Salud de conformidad a lo dispuesto en la norma citada. Lo anterior, a fin que se adopten las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia, en lo sucesivo, de tal situación.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo efectuar la derivación de la solicitud de acceso, al Ministerio de Salud, para que se pronuncie a su respecto y, en su caso, otorgue al recurrente la información pertinente.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Occidente y a don Sebastián Jopia Sánchez.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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