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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C136-10</strong></p>
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Entidad pública: I. Municipalidad de Antofagasta.</p>
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Requirente: Alejandra Kapstein Soto.</p>
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Ingreso Consejo: 11.03.10</p>
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En sesión ordinaria N° 135 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C136-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que el 1° de febrero de 2010, doña María Kapstein Soto solicitó a la I. Municipalidad de Antofagasta que dispusiera el pago del incremento previsional que le corresponde conforme al artículo 2° del D.L. N° 3501 de 1980, beneficio que, según señala, fue ordenado pagar por Decreto Exento N° 60/2009, emanado de la I. Municipalidad de Antofagasta, en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2009. Señala que reitera la solicitud, pues ya la había formulado anteriormente con fecha 10 de agosto de 2008, siendo su fundamento el haber sido funcionaria municipal a contrata hasta el 30 de junio de 2009, en el cargo de Técnico grado 14 en el Departamento de Rentas, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas del mencionado municipio, el que ejerció desde octubre de 1996.</p>
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2) Que, posteriormente, el 11 de marzo de 2010 doña Maria Kapstein Soto interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste no respondió dentro del plazo legal su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, analizados los antecedentes acompañados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que la presentación de la reclamante no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que no ha existido una previa solicitud de información. En efecto, tal como consta en los antecedentes, la reclamante solicitó a la I. Municipalidad de Antofagasta que ordenara el pago de un beneficio previsional que le correspondería por haber sido reconocido anteriormente en virtud de un decreto municipal. Tal requerimiento no constituyó una solicitud de acceso a la información sino una solicitud a fin de que la autoridad requerida en ejercicio de sus facultades legales ordenara el pago de un beneficio de naturaleza previsional, dando cumplimiento de esa forma a una decisión ya adoptada.</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información, a través de la solicitud indicada, mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a éste Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por doña María Kapsteín Soto de 11 de marzo de 2010, en contra de la I. Municipalidad de Antofagasta, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña María Kapstein Soto, y a la Sra. Alcaldesa de la I. Municipalidad de Antofagasta, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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