Decisión ROL C136-10
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Reclamante: ALEJANDRA KAJSTEIN SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en que el organismo en cuestión no respondió dentro del plazo legal su solicitud referente a que dispusiera el pago del incremento previsional que le corresponde legalmente. El Consejo, declara inadmisible, por improcedente. En efecto, el requerimiento en cuestión no constituye una solicitud de acceso a la información sino una solicitud a fin de que la autoridad requerida en ejercicio de sus facultades legales ordenara el pago de un beneficio de naturaleza previsional, dando cumplimiento de esa forma a una decisión ya adoptada. En consecuencia, no hubo ejercicio del derecho a acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/25/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Prórroga del plazo
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C136-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: I. Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Alejandra Kapstein Soto.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.03.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 135 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C136-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que el 1&deg; de febrero de 2010, do&ntilde;a Mar&iacute;a Kapstein Soto solicit&oacute; a la I. Municipalidad de Antofagasta que dispusiera el pago del incremento previsional que le corresponde conforme al art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 3501 de 1980, beneficio que, seg&uacute;n se&ntilde;ala, fue ordenado pagar por Decreto Exento N&deg; 60/2009, emanado de la I. Municipalidad de Antofagasta, en el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero y el 30 de junio de 2009. Se&ntilde;ala que reitera la solicitud, pues ya la hab&iacute;a formulado anteriormente con fecha 10 de agosto de 2008, siendo su fundamento el haber sido funcionaria municipal a contrata hasta el 30 de junio de 2009, en el cargo de T&eacute;cnico grado 14 en el Departamento de Rentas, dependiente de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas del mencionado municipio, el que ejerci&oacute; desde octubre de 1996.</p> <p> 2) Que, posteriormente, el 11 de marzo de 2010 do&ntilde;a Maria Kapstein Soto interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &eacute;ste no respondi&oacute; dentro del plazo legal su solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n de la reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no ha existido una previa solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, tal como consta en los antecedentes, la reclamante solicit&oacute; a la I. Municipalidad de Antofagasta que ordenara el pago de un beneficio previsional que le corresponder&iacute;a por haber sido reconocido anteriormente en virtud de un decreto municipal. Tal requerimiento no constituy&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n sino una solicitud a fin de que la autoridad requerida en ejercicio de sus facultades legales ordenara el pago de un beneficio de naturaleza previsional, dando cumplimiento de esa forma a una decisi&oacute;n ya adoptada.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la solicitud indicada, mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a &eacute;ste Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Kapste&iacute;n Soto de 11 de marzo de 2010, en contra de la I. Municipalidad de Antofagasta, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Kapstein Soto, y a la Sra. Alcaldesa de la I. Municipalidad de Antofagasta, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>