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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C140-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Ñuble.</p>
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Requirente: Gustavo Núñez Henríquez.</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2014.</p>
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En sesión ordinaria Nº 520 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C140-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2013, don Gustavo Núñez Henríquez solicitó al Servicio de Salud Ñuble (en adelante, indistintamente, SSÑUBLE), acceso y copia a las bases, cupos, postulantes y resultados de todas las becas entregadas por el Servicio de Salud Talcahuano para cursar especialidades y subespecialidades médicas, entre los años 2006 y 2013. En particular, requirió:</p>
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a) Bases de cada concurso, de cada uno de los años mencionados.</p>
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b) Cupos ofrecidos en cada año, indicando la especialidad, universidad que otorgó la beca y centro de formación asignado.</p>
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c) Mecanismo de difusión de la convocatoria para postular a las becas (reunión, diario oficial, medio de comunicación) y la fecha en que se publicó o realizó la difusión.</p>
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d) Listado de todos los postulantes, seleccionados o no, indicando su nombre y/o Rut y la especialidad a que postula.</p>
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e) Resultados definitivos de los seleccionados, indicando nombre o Rut del postulante, beca a la que postuló, universidad a la que postuló y las calificaciones obtenidas en cada uno de los ítems evaluados (Calificación Médica Nacional, permanencia en establecimientos de Atención Primaria de Salud, funciones directivas, actividades científicas y docentes, perfeccionamiento profesional u otros criterios de evaluación considerados en cada año).</p>
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f) Lugar de destino para la devolución de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro.</p>
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La información solicitada comprende los años 2006 a 2013, en formato digital.</p>
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El recurrente señaló, para efectos de notificación, una dirección de correo electrónico, de conformidad al artículo 12, inciso 3°, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de enero de 2014, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de acceso, notificándola al correo electrónico designado, y entregó, en forma adjunta al correo, una planilla con antecedentes de las becas financiadas por el Servicio de Salud Ñuble para cursar especialidades y subespecialidades médicas entre 2008 y 2013.</p>
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3) AMPARO: El 16 de enero de 2014, don Gustavo Núñez Henríquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Ñuble, fundado en que la respuesta a la solicitud fue tardía, recibiendo respuesta el 13 de enero de 2014, y que la entrega de la información fue incompleta. Acompaña a su presentación copia de la solicitud de acceso, del comprobante de respuesta emitido por sistema electrónico y correo electrónico de 13 de enero de 2014, que contiene adjunta respuesta a la solicitud. Finalmente, manifiesta disconformidad con la respuesta del órgano, por cuanto otros Servicios de Salud sí cuentan con la información -S.S. Talcahuano- por lo que estima que éste también debería tenerla. En definitiva, reclama la siguiente información:</p>
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a) Aquella correspondiente a los literales a), b), c), d) y f) de la solicitud de acceso.</p>
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b) Del literal e) de la solicitud, las calificaciones obtenidas por los candidatos, en la selección del período 2008 a 2013, respecto del cual el órgano entregó la restante información.</p>
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c) Información requerida de los años 2006 y 2007, pues "la información que sí entregó corresponde sólo a los años 2008 a 2013".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Servicio de Salud Ñuble, mediante el Oficio N° 381, de 29 de enero de 2014. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 12 de febrero de 2014, por Ordinario N° 184, en los siguientes términos:</p>
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a) La solicitud fue respondida el 26 de diciembre de 2013, según comprobante de sistema de Trámite en Línea, y no el 13 de enero de 2014 como señala el recurrente.</p>
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b) Con relación al período de información solicitado, señala que en los años 2006 y 2007 el Servicio de Salud no tenía profesionales en especialización.</p>
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c) A partir del 2008, el Ministerio de Salud entregó recursos a los Servicios de Salud para la formación de especialistas a través del Programa de Formación Directa denominado FORDIR. Por ello, la planilla entregada contiene información de profesionales en Programas de Especialización, según cupos asignados en la Universidad de Concepción.</p>
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d) En los años 2012 y 2013 el SSÑUBLE no obtuvo cupos de la Universidad de Concepción para Programas de Especialización, por cuanto el Ministerio de Salud centralizó el Programa de Formación Directa. Los profesionales formados en otras universidades postularon en forma independiente y, una vez obtenido el cupo de especialización y/o subespecialización, solicitaron financiamiento a este Servicio, razón por la cual tampoco tenemos bases de concurso o selección de antecedentes.</p>
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e) En conclusión, el SSÑUBLE no ha efectuado llamado a concurso o selección de antecedentes, por lo tanto no existen bases de concurso, durante todo el período consultado.</p>
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f) A juicio del SSÑUBLE es posible que la información proporcionada no satisfaga íntegramente el requerimiento del Sr. Núñez, no obstante, se proporcionó toda la información que existe, por cuanto este Servicio utilizó un mecanismo distinto al de otros Servicios de Salud.</p>
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g) No existen causales de hecho, secreto o reserva de la información solicitada.</p>
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h) Adjunta a sus descargos copia de comprobante de respuesta de tramitación en línea, de 26 de diciembre de 2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de acceso fue presentada el 26 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 24 de diciembre de 2013. En la especie, el órgano sostiene haberse pronunciado el 26 de diciembre de 2013, según comprobante de respuesta del sistema de trámite en línea, sin embargo, se ha acreditado en esta sede que tal respuesta del órgano fue notificada efectivamente al recurrente, en la forma que éste designó en su solicitud, el 13 de enero de 2014. Con todo, ha quedado de manifiesto la extemporaneidad del pronunciamiento del órgano lo que constituye una transgresión a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, la información requerida en el presente amparo dice relación con el proceso de selección de postulantes o becarios para cursar especialidades y subespecialidades médicas, que hubieren sido otorgadas por el Servicio de Salud Ñuble. Al respecto, deben considerarse las disposiciones de la Ley N° 19.664 de 2000, del Ministerio de Salud, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud. Dicha norma regula la carrera funcionaria en dos etapas: la de Destinación y Formación y la de Planta Superior, perteneciendo a la primera los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial. Tales profesionales funcionarios "gozarán de igualdad de oportunidades" para acceder a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud (artículo 10 de la ley citada), esto es, son financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud, y posteriormente tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, por un tiempo similar al de duración de los programas (artículo 12 de la misma ley).</p>
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3) Que, en relación con lo expuesto previamente, resulta pertinente destacar que el artículo 5° de la Ley de Transparencia prescribe que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictación, como asimismo la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva, que en la especie no fue alegada.</p>
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4) Que, en el caso que se analiza, el órgano ha manifestado que a partir del 2008, obtuvo recursos desde el Ministerio de Salud para la formación de especialistas a través del Programa de Formación Directa (FORDIR), por tanto, aclara que no ha efectuado llamado a concurso o selección de antecedentes, durante todo el período consultado. Conforme a ello, señala que no existen bases de concurso y que hizo entrega al recurrente de toda la información existente en su poder.</p>
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5) Que, de acuerdo al análisis de las normas de la Ley N° 19.664, ya citada, y de su Reglamento sobre Acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización de la referida ley, establecido mediante D.S. N° 91 de 2001, del Ministerio de Salud, artículos 1 al 11, este Consejo ha podido concluir que existen tres modalidades de formación de especialistas. A saber: a) los profesionales (médicos y odontólogos) regidos por el artículo 8° de la Ley N° 19.664, quienes acceden a un programa de especialización mediante concurso nacional de carácter anual y lo cumplen en comisión de estudios en un Servicio de Salud; b) los profesionales que acceden a programas de especialización a través de concurso nacional y que son financiados mediante becas conforme al artículo 43 de la Ley N° 15.076, también denominados "becarios"; y c) profesionales regidos por el artículo 9° de la Ley N° 19.664, que acceden a programas de formación mediante comisión de servicios, para especializarse a través de cupos entregados por las universidades directamente a los Servicios de Salud, según las necesidades del mismo, denominado programa de Formación Directa (FORDIR).</p>
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6) Que, conforme a lo expuesto por el órgano en sus descargos, en cuanto a la información reclamada de los años 2006 y 2007, en este período éste no tuvo profesionales en programas de especialización. Conforme a ello, el órgano ha alegado inexistencia de la información requerida, por cuanto en dicho período no otorgó especialización bajo ningún programa de formación, por ende, no efectuó llamado a concursos. Acerca de esta alegación, este Consejo ha resuelto, a partir de la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. En la especie, en atención a que no existe disposición legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha información y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquélla sostenida por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información que no existe en su poder. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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7) Que, en cuanto a la información relativa a los años 2008 a 2013, el recurrente ha reclamado la información de los literales a), b), c), d), consistente en bases de cada concurso, cupos ofrecidos, mecanismo de difusión de la convocatoria, listado de postulantes seleccionados y no seleccionados y la especialidad, respectivamente; y parte del literal e) de la solicitud de acceso, acerca de las calificaciones obtenidas por los candidatos en el proceso de selección. Al respecto, el SSÑUBLE ha expresado que en tal período se otorgaron programas de formación a profesionales médicos bajo la modalidad de Formación Directa (FORDIR), razón por la cual no se efectuó llamado a concurso y no existen bases de concursos ni selección de antecedentes ni candidatos que se ha requerido. Asimismo, aclaró que desde 2008 a 2011 dichos programas se cumplieron según cupos obtenidos en la Universidad de Concepción y, del 2012 al 2013 los profesionales formados postularon y obtuvieron cupo en otras universidades en forma independiente, en ambos casos con igual forma de financiamiento por el Servicio de Salud.</p>
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8) Que, en concordancia con las normas analizadas previamente (considerando 5°), en este caso el órgano accedió a la modalidad de formación que contempla el artículo 9° de la Ley N° 19.664, que señala: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Directores de los Servicios estarán facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en razón de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por períodos determinados. Estas contrataciones podrán disponerse en toda época del año con cargo a la dotación de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotación de horas asignadas a ella, en cada servicio".</p>
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9) Que, en la especie, el órgano recurrido otorgó la información que existía en su poder, consistente en un listado con el nombre, profesión, especialidad o subespecialidad, centro formador y período de formación, respecto de aquéllos profesionales que cumplieron programa de formación mediante FORDIR. En concordancia con ello, no hizo entrega de la información reclamada por el recurrente, debido a que tal información no existe, pues el órgano no aplicó el mecanismo de selección mediante concurso. Atendido lo anterior, y tal como se razonó en el considerando 6 anterior, no resulta procedente requerir al SSÑUBLE la entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. Por lo tanto, conforme a lo expuesto por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información que no existe en su poder. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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10) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud del literal f), acerca del "lugar de destino para la devolución de la beca", se hace presente que el órgano no se ha pronunciado. En este aspecto, la citada Ley N° 19.664, en su artículo 12, dispone que "Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas". Y agrega, en su inciso 3°, que podrán cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquél con el cual se encontraren obligados, para lo cual se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo en casos calificados, mediante resolución fundada. De acuerdo a lo previsto en la normativa, que establece la obligación de desempeño obligatorio de los beneficiados, sin distinguir la modalidad de acceso al programa de formación, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al órgano que entregue al recurrente la información solicitada en el literal f), indicando el lugar de compromiso de desempeño obligatorio de los profesionales que accedieron a programas de formación durante el período reclamado (2008 a 2013).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gustavo Núñez Henríquez en contra del Servicio de Salud Ñuble, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Ñuble:</p>
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a) Entregue al recurrente la información solicitada en el literal f), indicando el lugar de compromiso de desempeño obligatorio de los profesionales que accedieron a programas de formación durante el período reclamado de 2008 a 2013, o bien, para el caso de no disponer de tal información, lo señale expresa y fundadamente al recurrente.</p>
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b) Cumplir el requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Ñuble el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gustavo Núñez Henríquez y al Sr. Director del Servicio de Salud Ñuble.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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