Decisión ROL C140-14
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Reclamante: GUSTAVO NUÑEZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ÑUBLE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Ñuble, fundado en que la respuesta a una solicitud de información fue tardía e incompleta. La información requerida se refiere al acceso y copia a las bases, cupos, postulantes y resultados de todas las becas entregadas por el Servicio de Salud Talcahuano para cursar especialidades y subespecialidades médicas, entre los años 2006 y 2013. El Consejo acoge parcialmente el amparo. En relación a la información de los años 2006 y 2007 se rechaza el amparo, toda vez que dicha información es inexistente pues no se efectuó ningún llamado a concurso y no existen bases de concursos ni selección de antecedentes ni candidatos que se ha requerido. Asimismo, aclaró que desde 2008 a 2011 dichos programas se cumplieron según cupos obtenidos en la Universidad de Concepción y, del 2012 al 2013 los profesionales formados postularon y obtuvieron cupo en otras universidades en forma independiente, en ambos casos con igual forma de financiamiento por el Servicio de Salud. Respecto al literal f) de la solicitud de información se acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no se pronunció al respecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C140-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud &Ntilde;uble.</p> <p> Requirente: Gustavo N&uacute;&ntilde;ez Henr&iacute;quez.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.01.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 520 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C140-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2013, don Gustavo N&uacute;&ntilde;ez Henr&iacute;quez solicit&oacute; al Servicio de Salud &Ntilde;uble (en adelante, indistintamente, SS&Ntilde;UBLE), acceso y copia a las bases, cupos, postulantes y resultados de todas las becas entregadas por el Servicio de Salud Talcahuano para cursar especialidades y subespecialidades m&eacute;dicas, entre los a&ntilde;os 2006 y 2013. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) Bases de cada concurso, de cada uno de los a&ntilde;os mencionados.</p> <p> b) Cupos ofrecidos en cada a&ntilde;o, indicando la especialidad, universidad que otorg&oacute; la beca y centro de formaci&oacute;n asignado.</p> <p> c) Mecanismo de difusi&oacute;n de la convocatoria para postular a las becas (reuni&oacute;n, diario oficial, medio de comunicaci&oacute;n) y la fecha en que se public&oacute; o realiz&oacute; la difusi&oacute;n.</p> <p> d) Listado de todos los postulantes, seleccionados o no, indicando su nombre y/o Rut y la especialidad a que postula.</p> <p> e) Resultados definitivos de los seleccionados, indicando nombre o Rut del postulante, beca a la que postul&oacute;, universidad a la que postul&oacute; y las calificaciones obtenidas en cada uno de los &iacute;tems evaluados (Calificaci&oacute;n M&eacute;dica Nacional, permanencia en establecimientos de Atenci&oacute;n Primaria de Salud, funciones directivas, actividades cient&iacute;ficas y docentes, perfeccionamiento profesional u otros criterios de evaluaci&oacute;n considerados en cada a&ntilde;o).</p> <p> f) Lugar de destino para la devoluci&oacute;n de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada comprende los a&ntilde;os 2006 a 2013, en formato digital.</p> <p> El recurrente se&ntilde;al&oacute;, para efectos de notificaci&oacute;n, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, de conformidad al art&iacute;culo 12, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de enero de 2014, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, notific&aacute;ndola al correo electr&oacute;nico designado, y entreg&oacute;, en forma adjunta al correo, una planilla con antecedentes de las becas financiadas por el Servicio de Salud &Ntilde;uble para cursar especialidades y subespecialidades m&eacute;dicas entre 2008 y 2013.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de enero de 2014, don Gustavo N&uacute;&ntilde;ez Henr&iacute;quez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud &Ntilde;uble, fundado en que la respuesta a la solicitud fue tard&iacute;a, recibiendo respuesta el 13 de enero de 2014, y que la entrega de la informaci&oacute;n fue incompleta. Acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n copia de la solicitud de acceso, del comprobante de respuesta emitido por sistema electr&oacute;nico y correo electr&oacute;nico de 13 de enero de 2014, que contiene adjunta respuesta a la solicitud. Finalmente, manifiesta disconformidad con la respuesta del &oacute;rgano, por cuanto otros Servicios de Salud s&iacute; cuentan con la informaci&oacute;n -S.S. Talcahuano- por lo que estima que &eacute;ste tambi&eacute;n deber&iacute;a tenerla. En definitiva, reclama la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Aquella correspondiente a los literales a), b), c), d) y f) de la solicitud de acceso.</p> <p> b) Del literal e) de la solicitud, las calificaciones obtenidas por los candidatos, en la selecci&oacute;n del per&iacute;odo 2008 a 2013, respecto del cual el &oacute;rgano entreg&oacute; la restante informaci&oacute;n.</p> <p> c) Informaci&oacute;n requerida de los a&ntilde;os 2006 y 2007, pues &quot;la informaci&oacute;n que s&iacute; entreg&oacute; corresponde s&oacute;lo a los a&ntilde;os 2008 a 2013&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Servicio de Salud &Ntilde;uble, mediante el Oficio N&deg; 381, de 29 de enero de 2014. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 12 de febrero de 2014, por Ordinario N&deg; 184, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La solicitud fue respondida el 26 de diciembre de 2013, seg&uacute;n comprobante de sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea, y no el 13 de enero de 2014 como se&ntilde;ala el recurrente.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n al per&iacute;odo de informaci&oacute;n solicitado, se&ntilde;ala que en los a&ntilde;os 2006 y 2007 el Servicio de Salud no ten&iacute;a profesionales en especializaci&oacute;n.</p> <p> c) A partir del 2008, el Ministerio de Salud entreg&oacute; recursos a los Servicios de Salud para la formaci&oacute;n de especialistas a trav&eacute;s del Programa de Formaci&oacute;n Directa denominado FORDIR. Por ello, la planilla entregada contiene informaci&oacute;n de profesionales en Programas de Especializaci&oacute;n, seg&uacute;n cupos asignados en la Universidad de Concepci&oacute;n.</p> <p> d) En los a&ntilde;os 2012 y 2013 el SS&Ntilde;UBLE no obtuvo cupos de la Universidad de Concepci&oacute;n para Programas de Especializaci&oacute;n, por cuanto el Ministerio de Salud centraliz&oacute; el Programa de Formaci&oacute;n Directa. Los profesionales formados en otras universidades postularon en forma independiente y, una vez obtenido el cupo de especializaci&oacute;n y/o subespecializaci&oacute;n, solicitaron financiamiento a este Servicio, raz&oacute;n por la cual tampoco tenemos bases de concurso o selecci&oacute;n de antecedentes.</p> <p> e) En conclusi&oacute;n, el SS&Ntilde;UBLE no ha efectuado llamado a concurso o selecci&oacute;n de antecedentes, por lo tanto no existen bases de concurso, durante todo el per&iacute;odo consultado.</p> <p> f) A juicio del SS&Ntilde;UBLE es posible que la informaci&oacute;n proporcionada no satisfaga &iacute;ntegramente el requerimiento del Sr. N&uacute;&ntilde;ez, no obstante, se proporcion&oacute; toda la informaci&oacute;n que existe, por cuanto este Servicio utiliz&oacute; un mecanismo distinto al de otros Servicios de Salud.</p> <p> g) No existen causales de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> h) Adjunta a sus descargos copia de comprobante de respuesta de tramitaci&oacute;n en l&iacute;nea, de 26 de diciembre de 2013.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de acceso fue presentada el 26 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 24 de diciembre de 2013. En la especie, el &oacute;rgano sostiene haberse pronunciado el 26 de diciembre de 2013, seg&uacute;n comprobante de respuesta del sistema de tr&aacute;mite en l&iacute;nea, sin embargo, se ha acreditado en esta sede que tal respuesta del &oacute;rgano fue notificada efectivamente al recurrente, en la forma que &eacute;ste design&oacute; en su solicitud, el 13 de enero de 2014. Con todo, ha quedado de manifiesto la extemporaneidad del pronunciamiento del &oacute;rgano lo que constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo dice relaci&oacute;n con el proceso de selecci&oacute;n de postulantes o becarios para cursar especialidades y subespecialidades m&eacute;dicas, que hubieren sido otorgadas por el Servicio de Salud &Ntilde;uble. Al respecto, deben considerarse las disposiciones de la Ley N&deg; 19.664 de 2000, del Ministerio de Salud, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud. Dicha norma regula la carrera funcionaria en dos etapas: la de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n y la de Planta Superior, perteneciendo a la primera los profesionales que se encuentren en per&iacute;odo de perfeccionamiento y contratados por los Servicios de Salud para desempe&ntilde;ar preferentemente funciones de car&aacute;cter asistencial. Tales profesionales funcionarios &quot;gozar&aacute;n de igualdad de oportunidades&quot; para acceder a programas de perfeccionamiento o especializaci&oacute;n que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud (art&iacute;culo 10 de la ley citada), esto es, son financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud, y posteriormente tendr&aacute;n la obligaci&oacute;n de desempe&ntilde;arse en los organismos a que pertenecen, por un tiempo similar al de duraci&oacute;n de los programas (art&iacute;culo 12 de la misma ley).</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n con lo expuesto previamente, resulta pertinente destacar que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia prescribe que son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, como asimismo la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva, que en la especie no fue alegada.</p> <p> 4) Que, en el caso que se analiza, el &oacute;rgano ha manifestado que a partir del 2008, obtuvo recursos desde el Ministerio de Salud para la formaci&oacute;n de especialistas a trav&eacute;s del Programa de Formaci&oacute;n Directa (FORDIR), por tanto, aclara que no ha efectuado llamado a concurso o selecci&oacute;n de antecedentes, durante todo el per&iacute;odo consultado. Conforme a ello, se&ntilde;ala que no existen bases de concurso y que hizo entrega al recurrente de toda la informaci&oacute;n existente en su poder.</p> <p> 5) Que, de acuerdo al an&aacute;lisis de las normas de la Ley N&deg; 19.664, ya citada, y de su Reglamento sobre Acceso y condiciones de permanencia en programas de especializaci&oacute;n de la referida ley, establecido mediante D.S. N&deg; 91 de 2001, del Ministerio de Salud, art&iacute;culos 1 al 11, este Consejo ha podido concluir que existen tres modalidades de formaci&oacute;n de especialistas. A saber: a) los profesionales (m&eacute;dicos y odont&oacute;logos) regidos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 19.664, quienes acceden a un programa de especializaci&oacute;n mediante concurso nacional de car&aacute;cter anual y lo cumplen en comisi&oacute;n de estudios en un Servicio de Salud; b) los profesionales que acceden a programas de especializaci&oacute;n a trav&eacute;s de concurso nacional y que son financiados mediante becas conforme al art&iacute;culo 43 de la Ley N&deg; 15.076, tambi&eacute;n denominados &quot;becarios&quot;; y c) profesionales regidos por el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.664, que acceden a programas de formaci&oacute;n mediante comisi&oacute;n de servicios, para especializarse a trav&eacute;s de cupos entregados por las universidades directamente a los Servicios de Salud, seg&uacute;n las necesidades del mismo, denominado programa de Formaci&oacute;n Directa (FORDIR).</p> <p> 6) Que, conforme a lo expuesto por el &oacute;rgano en sus descargos, en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada de los a&ntilde;os 2006 y 2007, en este per&iacute;odo &eacute;ste no tuvo profesionales en programas de especializaci&oacute;n. Conforme a ello, el &oacute;rgano ha alegado inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto en dicho per&iacute;odo no otorg&oacute; especializaci&oacute;n bajo ning&uacute;n programa de formaci&oacute;n, por ende, no efectu&oacute; llamado a concursos. Acerca de esta alegaci&oacute;n, este Consejo ha resuelto, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. En la especie, en atenci&oacute;n a que no existe disposici&oacute;n legal que obligue al organismo reclamado a generar dicha informaci&oacute;n y sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aqu&eacute;lla sostenida por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n que no existe en su poder. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n relativa a los a&ntilde;os 2008 a 2013, el recurrente ha reclamado la informaci&oacute;n de los literales a), b), c), d), consistente en bases de cada concurso, cupos ofrecidos, mecanismo de difusi&oacute;n de la convocatoria, listado de postulantes seleccionados y no seleccionados y la especialidad, respectivamente; y parte del literal e) de la solicitud de acceso, acerca de las calificaciones obtenidas por los candidatos en el proceso de selecci&oacute;n. Al respecto, el SS&Ntilde;UBLE ha expresado que en tal per&iacute;odo se otorgaron programas de formaci&oacute;n a profesionales m&eacute;dicos bajo la modalidad de Formaci&oacute;n Directa (FORDIR), raz&oacute;n por la cual no se efectu&oacute; llamado a concurso y no existen bases de concursos ni selecci&oacute;n de antecedentes ni candidatos que se ha requerido. Asimismo, aclar&oacute; que desde 2008 a 2011 dichos programas se cumplieron seg&uacute;n cupos obtenidos en la Universidad de Concepci&oacute;n y, del 2012 al 2013 los profesionales formados postularon y obtuvieron cupo en otras universidades en forma independiente, en ambos casos con igual forma de financiamiento por el Servicio de Salud.</p> <p> 8) Que, en concordancia con las normas analizadas previamente (considerando 5&deg;), en este caso el &oacute;rgano accedi&oacute; a la modalidad de formaci&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.664, que se&ntilde;ala: &quot;sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo anterior, los Directores de los Servicios estar&aacute;n facultados para contratar directamente profesionales funcionarios en la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n, cuando circunstancias fundadas lo justifiquen en raz&oacute;n de necesidades del Servicio, en forma transitoria y por per&iacute;odos determinados. Estas contrataciones podr&aacute;n disponerse en toda &eacute;poca del a&ntilde;o con cargo a la dotaci&oacute;n de horas asignadas a esta Etapa, sea cual fuere la causa por las que se encuentren disponibles, siempre que no excedan del 20% de la dotaci&oacute;n de horas asignadas a ella, en cada servicio&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, el &oacute;rgano recurrido otorg&oacute; la informaci&oacute;n que exist&iacute;a en su poder, consistente en un listado con el nombre, profesi&oacute;n, especialidad o subespecialidad, centro formador y per&iacute;odo de formaci&oacute;n, respecto de aqu&eacute;llos profesionales que cumplieron programa de formaci&oacute;n mediante FORDIR. En concordancia con ello, no hizo entrega de la informaci&oacute;n reclamada por el recurrente, debido a que tal informaci&oacute;n no existe, pues el &oacute;rgano no aplic&oacute; el mecanismo de selecci&oacute;n mediante concurso. Atendido lo anterior, y tal como se razon&oacute; en el considerando 6 anterior, no resulta procedente requerir al SS&Ntilde;UBLE la entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. Por lo tanto, conforme a lo expuesto por el organismo reclamado, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n que no existe en su poder. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, finalmente, en cuanto a la solicitud del literal f), acerca del &quot;lugar de destino para la devoluci&oacute;n de la beca&quot;, se hace presente que el &oacute;rgano no se ha pronunciado. En este aspecto, la citada Ley N&deg; 19.664, en su art&iacute;culo 12, dispone que &quot;Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especializaci&oacute;n financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendr&aacute;n la obligaci&oacute;n de desempe&ntilde;arse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duraci&oacute;n de los programas&quot;. Y agrega, en su inciso 3&deg;, que podr&aacute;n cumplir su compromiso de desempe&ntilde;o en un Servicio distinto de aqu&eacute;l con el cual se encontraren obligados, para lo cual se requerir&aacute; el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podr&aacute;n otorgarlo en casos calificados, mediante resoluci&oacute;n fundada. De acuerdo a lo previsto en la normativa, que establece la obligaci&oacute;n de desempe&ntilde;o obligatorio de los beneficiados, sin distinguir la modalidad de acceso al programa de formaci&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al &oacute;rgano que entregue al recurrente la informaci&oacute;n solicitada en el literal f), indicando el lugar de compromiso de desempe&ntilde;o obligatorio de los profesionales que accedieron a programas de formaci&oacute;n durante el per&iacute;odo reclamado (2008 a 2013).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gustavo N&uacute;&ntilde;ez Henr&iacute;quez en contra del Servicio de Salud &Ntilde;uble, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud &Ntilde;uble:</p> <p> a) Entregue al recurrente la informaci&oacute;n solicitada en el literal f), indicando el lugar de compromiso de desempe&ntilde;o obligatorio de los profesionales que accedieron a programas de formaci&oacute;n durante el per&iacute;odo reclamado de 2008 a 2013, o bien, para el caso de no disponer de tal informaci&oacute;n, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al recurrente.</p> <p> b) Cumplir el requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud &Ntilde;uble el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gustavo N&uacute;&ntilde;ez Henr&iacute;quez y al Sr. Director del Servicio de Salud &Ntilde;uble.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>