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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C141-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Concepción</p>
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Requirente: Gustavo Núñez Henríquez</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 517 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C141-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2013, don Gustavo Núñez Henríquez solicitó al Servicio de Salud de Concepción información relativa a las becas entregadas por ese Servicio para cursar especialidades y subespecialidades médicas, entre los años 2006 y 2013. En particular, solicitó los siguientes antecedentes en formato digital:</p>
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a) Bases de cada concurso (una para cada año, es decir, las bases de 2006, 2007, así sucesivamente);</p>
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b) Cupos ofrecidos en cada año, indicando la especialidad, Universidad que otorgó la beca y Centro de Formación asignado;</p>
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c) Mecanismo de difusión de la convocatoria para postular a las becas, indicando cuál fue el mecanismo por el que se difundió (reunión, diario oficial, medio de comunicación), y la fecha en que se publicó o realizó la difusión;</p>
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d) Listado de todos los postulantes, ya sea seleccionados o no, indicando su nombre y/o RUT, y la especialidad que postula;</p>
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e) Resultados definitivos de los seleccionados; indicando nombre o RUT del postulante, beca a la que postuló, Universidad a la que postuló, y las calificaciones obtenidas en cada uno de los ítems evaluados (Calificación Médica Nacional, permanencia en establecimientos de atención primaria de salud, funciones directivas, actividades científicas y docentes, perfeccionamiento profesional, u otros criterios de evaluación considerados en cada año); y,</p>
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f) Lugar de destino para la devolución de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro.</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de enero de 2014, el Servicio de Salud Concepción respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, adjuntando los siguientes documentos:</p>
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a) Bases de llamado a Concurso de Selección "Becas de Especialidad" año 2013 del Servicio de Salud de Concepción, y resoluciones aprobatorias que indica.</p>
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b) Publicación sobre modificación de llamado a concurso de selección;</p>
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c) Listado de postulantes seleccionados y no seleccionados para concurso "Becas Locales SSC 2013."</p>
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3) AMPARO: El 16 de enero de 2014, don Gustavo Núñez Henríquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta a su solicitud fue extemporánea y la información entregada es incompleta. El reclamante hizo presente que sólo le entregaron información correspondiente a los literales a) a e), correspondiente al año 2013. Aduce que realizó la misma solicitud a otros Servicios de Salud que sí le entregaron la información, como ocurrió, por ejemplo con el Servicio de Salud de Talcahuano, cuya respuesta adjunta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepción, mediante Oficio N° 376, de 29 de enero de 2014, quien, a través de Oficio N° 666, de 19 de febrero de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Efectivamente se entregó información incompleta a lo pedido en solicitud de fecha 26 de noviembre de 2013, por lo que a través de este medio se remite la documentación faltante, a saber, lugar de destino para la devolución de la beca. Los antecedentes que adjunta son:</p>
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i. Bases Llamado a Concurso de Selección "Becas de Especialidad", Servicio Salud Concepción, año 2013, por Anestesiología y Radiología.</p>
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ii. Bases Llamado a Concurso de Selección "Becas de Especialidad", Servicio Salud Concepción, año 2010, por Anestesiología, Traumatología y Ortopedia, Psiquiatría Infantil y Medicina Interna, y una ampliación de Anestesiología.</p>
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iii. Bases por Llamado a Concurso de Selección "Becas de Especialidad", Servicio Salud Concepción, año 2011, por Anestesiología, Traumatología y Ortopedia, Psiquiatría Infantil y Medicina Interna, el cual fue declarado desierto.</p>
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iv. Bases por nuevo Llamado a Concurso de Selección "Becas de Especialidad", Servicio Salud Concepción, año 2011, por Anestesiología, Traumatología y Ortopedia, Psiquiatría Infantil y Medicina Interna.</p>
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b) Durante el año 2012 no hubo concurso.</p>
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c) De los antecedentes de los años 2006 al 2009 no se tiene registro dado los daños producidos en el edificio donde se guardaban por el terremoto del 2010.</p>
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d) En el artículo N° 18 o 19 (Compromiso de desempeño obligatorio) de cada base, se encuentra la información solicitada por el reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido que el plazo de 20 días hábiles dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo, venció el 24 de diciembre de 2013, cabe representar al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepción, el haber evacuado en forma extemporánea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, cabe tener presente, a modo de contexto, lo consignado por la Ley Nº 19.664, que "Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud", en lo relativo a los programas de formación de médicos. En este sentido, el artículo 5º de la citada Ley señala que "Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior". A continuación, el artículo 6º indica que "La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata (...) A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior". A su turno, el artículo 12 del mencionado texto normativo, previene que los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas, sin perjuicio de lo cual, podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados, para lo cual se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada.</p>
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3) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, así como de lo señalado por el reclamante en su amparo, consta que el órgano reclamado en su respuesta sólo entregó la información solicitada en los literales a) a e), relativa a los concursos efectuados durante el año 2013. En lo que respecta al literal f) de la solicitud respecto del mencionado año - "Lugar de destino para la devolución de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro"- en sus descargos la reclamada señala que dicha información se encuentra en "el artículo N° 18 o 19 (Compromiso de desempeño obligatorio) de cada base". Al respecto cabe hacer presente que ello no resulta suficiente para entender satisfecha dicha parte de la solicitud por cuanto, dado el contexto y tenor del requerimiento, lo solicitado en el literal señalado tiene por objeto que el órgano reclamado informe el nombre del establecimiento de salud en que efectivamente los médicos seleccionados dieron cumplimiento a la obligación de desempeño consagrada en el ya citado artículo 12, de la Ley N° 19.664. En consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo y se requerirá a la reclamada que entregue dicha información, y, en caso de que ésta no obre en su poder, lo comunique expresa y fundadamente al reclamante.</p>
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4) Que, sólo con ocasión de sus descargos el Servicio de Salud de Concepción señaló que durante el año 2012 no realizó concursos, razón por la cual atendido que la documentación solicitada dice relación precisamente con concursos para cursar especialidades y subespecialidades médicas, es dable concluir que dicha parte del requerimiento se refiere a información inexistente. En consecuencia, se acogerá en este punto el presente amparo, sin perjuicio de dar por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente, con la notificación de la presente decisión.</p>
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5) Que, en lo que respecta a la información relativa a los años 2010 y 2011, sólo con ocasión de sus descargos la reclamada acompañó a esta sede, copia de las Bases de los concursos efectuados en tales años, así como de los avisos mediante los cuales se difundieron dichos certámenes. De la lectura de dicha documentación se advierte que ellos sólo permiten dar respuesta a los literales a), b), y, c), de la solicitud de acceso en lo relativo a los mencionados años. En consecuencia, se acogerá el amparo interpuesto respecto de tales literales, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, se remitirá al requirente, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, una copia de los documentos remitidos por la reclamada junto con sus descargos, con lo cual se tendrá por entregada, aunque extemporáneamente, la información a que se refieren dichos literales.</p>
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6) Que, en cuanto al literal d) del requerimiento, en el cual se solicitó el "listado de todos los postulantes, ya sea seleccionados o no, indicando su nombre y/o RUT, y la especialidad que postula", tratándose de un proceso de postulación dirigido a profesionales médicos para acceder a "Becas de Especialidad", a juicio de este Consejo resulta aplicable lo resuelto a partir de la decisión de amparo Rol C446-09, en orden a que "el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios". Por tanto, cabe acoger el amparo respecto de dicha parte de la solicitud de la especie, así como de la información solicitada en el literal e) de la solicitud, por referirse igualmente a antecedentes de los postulantes seleccionados para cursar las aludidas becas. Siguiendo el mismo criterio, no cabe la entrega de los datos de aquellos postulantes que no fueron seleccionados, y por tanto no recibieron beneficio alguno, los que han de ser protegidos. Por tal razón, y habiéndose constatado que la reclamada entregó al reclamante la identidad de aquellos candidatos que no resultaron seleccionados en el proceso llevado a cabo el año 2013, se le representará no haber dado aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia ni haberles sido recabada su autorización de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 19.628.</p>
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7) Que, en lo que atañe a la documentación solicitada relativa a los años 2006 a 2009, el Servicio de Salud de Concepción, sólo con ocasión de sus descargos ha indicado que "no se tiene registro dado los daños producidos en el edificio donde se guardaban por el terremoto del 2010." Al respecto, cabe indicar que, si bien el sismo a que alude la reclamada constituye un hecho público y notorio, el órgano requerido no ha descrito suficientemente las circunstancias que habrían rodeado la destrucción de la información solicitada, y que, en definitiva, le impiden hacer entrega de lo solicitado. En efecto, si bien resulta plausible la alegación relativa a los daños ocurridos en el edificio en que se almacenaba la información, la reclamada no ha precisado en qué medida dicho evento ha ocasionado la imposibilidad de hacer entrega de la información. Así, y a título ejemplar, cabe consignar lo señalado por la SEREMI de Salud de la Región del Maule en la tramitación del amparo Rol C587-12 respecto del aludido sismo, en orden a que "(...)la destrucción de los documentos solicitados, tuvo como causa la inundación de las bodegas en el cual se encontraban archivados, inundación que se originó por la ruptura de las cañerías del agua potable y alcantarillado de la oficina de la SEREMI de Salud de Constitución -ubicada en el mismo domicilio del Hospital de la ciudad-, como consecuencia del terremoto que afectó el país." En consecuencia, se acogerá el presente amparo respecto de la información solicitada relativa al mencionado período y se ordenará su entrega, o, en el evento de que dicha información no obre en su poder, el órgano reclamado deberá señalarlo expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gustavo Núñez Henríquez, en contra del Servicio de Salud Concepción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepción:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información que a continuación se indica, tarjando, en su caso, la identidad de aquellos postulantes no seleccionados conforme con lo señalado en el considerando 7° del presente acuerdo:</p>
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i. Literal f) correspondiente al año 2013.</p>
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ii. Literales e) y f), correspondiente a los años 2010 y 2011.</p>
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iii. Literales a) a f) relativos a los años 2006, 2007, 2008, 2009, y, en caso de que dicha información no obre en su poder, el órgano reclamado deberá señalarlo expresa y fundadamente al solicitante, conforme con lo razonado en el considerando 7 ° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepción:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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b) No haber dado aplicación, previa a la entrega de su identidad, al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto de los postulantes no seleccionados para cursar las becas correspondientes al año 2013, ni haberles sido recabado su autorización para tal efecto, de conformidad con el artículo 4° de la Ley N° 19.628. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Salud de Concepción y a don Gustavo Núñez Henríquez, remitiendo a este último copia de los documentos adjuntos a los descargos del órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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