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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C143-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Talcahuano.</p>
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Requirente: Gustavo Núñez.</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2014.</p>
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En sesión ordinaria Nº 519 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C143-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2013, don Gustavo Núñez solicitó al Servicio de Salud Talcahuano: "acceso y copia a las bases, cupos, postulantes y resultados de todas las becas entregadas por el Servicio de Salud Talcahuano para cursar especialidades y subespecialidades médicas, entre los años 2006 y 2013". En particular, requirió:</p>
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a) Bases de cada concurso, de cada año requerido.</p>
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b) Cupos ofrecidos en cada año, indicando la especialidad, universidad que otorgó la beca y centro de formación asignado.</p>
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c) Mecanismo de difusión de la convocatoria para postular a las becas (reunión, diario oficial, medio de comunicación) y la fecha en que se publicó o realizó la difusión.</p>
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d) Listado de todos los postulantes, seleccionados o no, indicando su nombre y/o Rut y la especialidad a que postula.</p>
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e) Resultados definitivos de los seleccionados, indicando nombre o Rut del postulante, beca, universidad a la que postuló y las calificaciones obtenidas en cada uno de los ítems evaluados (Calificación Médica Nacional, permanencia en establecimientos de Atención Primaria de Salud, funciones directivas, actividades científicas y docentes, perfeccionamiento profesional u otros criterios de evaluación considerados cada año).</p>
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f) Lugar de destino para la devolución de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro.</p>
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La información solicitada comprende los años 2006 a 2013, en formato digital.</p>
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El recurrente señaló, para efectos de notificación, una dirección de correo electrónico, de conformidad al artículo 12, inciso 3°, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de enero de 2014, el órgano otorgó respuesta a la solicitud de acceso, notificándola al correo electrónico designado, y entregó, en forma adjunta al correo, antecedentes de las becas entregadas por el Servicio de Salud para cursar especialidades y subespecialidades médicas entre 2006 y 2013. Agrega en el correo que reenvía la información, pues al parecer no llegó anteriormente.</p>
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3) AMPARO: El 16 de enero de 2014, don Gustavo Núñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Talcahuano, fundado en que la respuesta a la solicitud fue tardía, recibiendo respuesta el 9 de enero de 2014, y que la entrega de la información fue incompleta, pues no consideró los años 2006 y 2007.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Servicio de Salud Talcahuano, mediante el Oficio N° 377, de 29 de enero de 2014. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 19 de febrero de 2014, por Ordinario N° 413, en los siguientes términos:</p>
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a) La solicitud fue formulada el 26 de noviembre de 2013, a través de la plataforma Trámite en Línea, y la respuesta se otorgó de la misma forma el 26 de diciembre de 2013, adjuntando la información requerida por el reclamante.</p>
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b) Posteriormente, el 8 de enero de 2014 se recibió un llamado telefónico del reclamante, quien señaló no haber recibido la respuesta a su solicitud, por lo que el 9 de enero de 2014 se le envía un correo electrónico adjuntando la misma información enviada anteriormente, a través de la plataforma.</p>
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c) El órgano reconoce la tardanza en la entrega de la información en 2 días, debido a la envergadura y naturaleza de la información solicitada y a un problema de la plataforma electrónica "trámite en línea", pero en ningún caso tuvo por objeto la denegación de la información.</p>
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d) En cuanto a la información que se reclama del año 2006, dada la antigüedad de la misma, casi 8 años a la fecha, no existen registros sobre la documentación solicitada. Se informó al reclamante los resultados del proceso, en cuadro Excel, obviando informarle que no existen otros documentos, además del resultado informado. Respecto al año 2007, luego de una nueva y exhaustiva búsqueda, se encontraron los antecedentes relativos al llamado de selección de la misión de estudios en psiquiatría, publicación, bases de selección, acta y resultados de los beneficiados, única beca que fue llamada en dicho año y que por este acto se adjuntan.</p>
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e) Finalmente, el órgano expresa que no concurre causal de secreto o reserva.</p>
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f) Adjunta a sus descargos copia de los siguientes antecedentes:</p>
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i. Comprobante de respuesta de tramitación en línea, de 26 de diciembre de 2013.</p>
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ii. Correo electrónico de 9 de enero de 2014, dirigido al recurrente, por el cual se reenvía información adjunta sobre becas entregadas por el Servicio de Salud Talcahuano para cursar especialidades y subespecialidades médicas, en el período consultado.</p>
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iii. Bases de selección de concurso de antecedentes para misión de estudio en psiquiatría adultos del Servicio.</p>
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iv. Circular que contiene llamado a selección referido y publicación en Diario El Sur, de 18 de febrero de 2007.</p>
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v. Acta de Comisión de beca, de 1 de marzo de 2007.</p>
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vi. Resultados de evaluación de postulantes a la beca aludida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de acceso fue presentada el 26 de noviembre de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 días hábiles para que el órgano se pronuncie sobre ella, y que vencía el 24 de diciembre de 2013. En la especie, el órgano sostiene haberse pronunciado el 26 de diciembre de 2013, según comprobante de respuesta del sistema de trámite en línea, sin embargo, atendidas las dificultades en la plataforma electrónica que ha reconocido el propio órgano, tal respuesta fue efectivamente notificada al recurrente, en la forma que designó en su solicitud, el 9 de enero de 2014. Con ello, queda de manifiesto la extemporaneidad del pronunciamiento, imputable al órgano, y se configura una vulneración a los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que será representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, la información requerida en el presente amparo dice relación con el proceso de selección de postulantes o becarios para cursar especialidades y subespecialidades médicas, que hubieren sido otorgadas por el Servicio de Salud respectivo. Al respecto, deben considerarse las disposiciones de la Ley N° 19.664 de 2000, del Ministerio de Salud, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud. Dicha norma regula la carrera funcionaria en dos etapas: la de Destinación y Formación y la de Planta Superior, perteneciendo a la primera los profesionales que se encuentren en período de perfeccionamiento y contratados por los Servicios de Salud para desempeñar preferentemente funciones de carácter asistencial. Tales profesionales funcionarios "gozarán de igualdad de oportunidades" para acceder a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud (artículo 10 de la ley citada), esto es, son financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud, y posteriormente tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, por un tiempo similar al de duración de los programas (artículo 12 de la misma ley).</p>
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3) Que, en relación con lo expuesto previamente, el artículo 5° de la Ley de Transparencia prescribe que son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictación, como asimismo la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, salvo que concurra a su respecto alguna causal legal de secreto o reserva. En la especie, el órgano recurrido manifestó expresamente que no concurre causal alguna, por tanto, la información requerida es de naturaleza pública, procediendo, en principio, su entrega según se dirá en los siguientes considerandos.</p>
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4) Que, en cuanto a la información del año 2006, el órgano recurrido ha alegado la inexistencia de registros de la documentación debido a la antigüedad de la misma, aproximadamente ocho años a la fecha, sin perjuicio de haber informado al recurrente el resultado del proceso efectuado dicho año. En tal sentido, este Consejo ha resuelto, en forma previa, que la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. No obstante, atendido que el órgano ha manifestado expresamente, en sus descargos, luego de diversas búsquedas, que no existe en su poder registro de la documentación solicitada debido a su antigüedad, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria y a que no existe disposición legal que obligue al organismo reclamado a conservar la información descrita, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información que no existe en su poder. En consecuencia, deberá rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, respecto a la información del año 2007, el órgano ha precisado que en tal período se efectuó sólo un llamado a selección para beca de especialidad, del cual acompaña la siguiente información: a) bases de selección misión de estudios en psiquiatría adultos, que comprende la descripción y asignación de puntajes por rubro y otros aspectos adicionales, tales como los cupos ofrecidos en la convocatoria para especialización en Universidad de Concepción; b) Acta de Comisión de beca, de 1 de marzo de 2007, por la que se precisan rubros de evaluación señalados en las bases del concurso; c) oficio circular que contiene el llamado a selección de antecedentes y su mecanismo de difusión, mediante publicación en periódico de la provincia, de febrero de 2007. Conforme al análisis de los antecedentes descritos, este Consejo concluye que satisfacen la información requerida en literales a), b) y c) de la solicitud de acceso. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, teniendo por cumplida la obligación de informar del órgano recurrido respecto de los literales analizados, aunque en forma extemporánea y, en virtud del principio de facilitación del artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se remitirán al recurrente junto a la notificación de la presente decisión.</p>
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6) Que, en cuanto a la solicitud del literal d), que comprende el listado de todos los postulantes, tanto seleccionados como no seleccionados, indicando su nombre y/o Rut; y literal e), que requiere los resultados de los seleccionados, indicando el nombre o Rut, calificaciones o puntaje obtenido, entre otros aspectos, cabe estimar que, tratándose de un proceso de selección de postulantes efectuado por el Servicio de Salud, conforme a las bases del concurso publicadas, para acceder a una beca de especialidad médica, resulta procedente aplicar al caso en análisis el razonamiento desarrollado por este Consejo en materia de concursos públicos, a partir de la decisión del amparo Rol C91-10 (además de decisiones Roles 190-10 y 368-10), efectuando las equivalencias que correspondan. En tal sentido, cabe distinguir la información vinculada a los postulantes seleccionados para cursar la beca concursada (cargo) de aquélla referida a los postulantes no seleccionados, como se dirá.</p>
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7) Que, respecto a la solicitud del literal d), que comprende a los postulantes que no resultaron seleccionados para cursar la beca de especialidad médica, requiriendo "su nombre y/o Rut y la especialidad que postula", conforme al criterio sostenido previamente por este Consejo, al no haber sido seleccionados, se encuentran en una situación diferente de aquéllos que sí lo fueron y que la decisión de postular a una beca (cargo) no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad de tales postulantes. Asimismo, tal la información contiene datos personales de sus titulares que no pueden ser comunicados sin su autorización, de acuerdo a los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la vida privada. En consecuencia, se rechazará el amparo en aquélla parte que requiere el nombre o Rut de los postulantes no seleccionados, por tratarse de antecedentes que deben ser protegidos, según lo expuesto. Por último, en cuanto a la especialidad que postularon tales candidatos, habiendo informado el órgano recurrido el otorgamiento de una sola beca durante el 2007, en la especialidad de psiquiatría adulto, en virtud del principio de divisibilidad del artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, se tendrá por satisfecha en esta parte la solicitud.</p>
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8) Que, en cuanto al literal e) de la solicitud, acerca de los resultados definitivos de los candidatos seleccionados para cursar un programa de especialización, es decir, aquéllos que resultaron ganadores del concurso, se concluye que habiendo sido beneficiados con una beca de especialización, que además es financiada por la entidad empleadora -el Servicio de Salud Talcahuano-, se trata de información pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5°, inciso 2°, y 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, se accederá a la entrega de los resultados de los postulantes seleccionados consistente en el nombre o Rut -alternativamente-, beca y universidad a la que postularon y las calificaciones o puntaje final de evaluación. En consecuencia se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al órgano recurrido que haga entrega al recurrente la información descrita.</p>
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9) Que, en conforme a lo razonado previamente, se hace presente al órgano recurrido que al momento de la entrega de la información deberá resguardar la información relativa a los postulantes respecto de los cuales se ha determinado la reserva de la información (literal d), tarjando dicha información de la tabla de resultados de evaluación de misión de estudio psiquiatría adulto del Servicio, en aplicación del principio de divisibilidad ya mencionado.</p>
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10) Que, finalmente, respecto a la solicitud de literal f), acerca del "lugar de destino para la devolución de la beca", el órgano no se pronunció. En este aspecto, la citada Ley N° 19.664 de 2000, en su artículo 12, dispone que los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud "tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas". Y agrega, en su inciso 3°, que podrán cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquél con el cual se encontraren obligados, para lo cual se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo en casos calificados, mediante resolución fundada. De acuerdo a lo previsto en la normativa, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al órgano que se pronuncie expresamente sobre lo pedido, indicando al recurrente el lugar de compromiso de desempeño obligatorio de los becarios del período reclamado (2007).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gustavo Núñez en contra del Servicio de Salud Talcahuano, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Talcahuano:</p>
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a) Entregar al recurrente, copia de la información requerida en el literal e) de la solicitud, respecto de los postulantes seleccionados para cursar beca de especialidad durante el 2007, indicando el nombre o Rut -alternativamente-, beca y universidad a la que postularon y las calificaciones o puntaje final de evaluación. Se reitera que al tiempo de la entrega debe resguardar los datos que permitan la individualización de los postulantes no seleccionados, tarjando sus nombres y RUT.</p>
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b) Entregar la información relativa al literal f) de la solicitud, indicando al recurrente el lugar de compromiso de desempeño obligatorio de los becarios del período reclamado (2007).</p>
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c) Cumplir dichos requerimientos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Agustinas N° 1291, piso 6°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Talcahuano el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Salud Talcahuano y a don Gustavo Núñez, remitiendo, a este último, copia de los descargos del recurrido y sus documentos complementarios, cuya entrega se ha ordenado en el considerando 5° del presente acuerdo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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