<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C149-14</strong></p>
<p>
Entidad pública: Instituto Nacional de Estadísticas</p>
<p>
Requirente: Álvaro García Marín</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.01.2014</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 555 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C149-14.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2013, don Álvaro García Marín solicitó al Instituto Nacional de Estadísticas -en adelante indistintamente INE- "acceso a los formularios 3 y 4 de la Encuesta Nacional Industrial Anual (ENIA) para el periodo 1995-2010." Además, indicó que "La información será utilizada con fines académicos. Me comprometo a respetar la confidencialidad de la información en todas sus formas, a no revelar el comportamiento de establecimientos en particular. En mi investigación sólo estoy interesado en utilizar la información de la ENIA para realizar análisis estadístico, de forma que la única información que será publicada corresponderá al promedio de los establecimientos, y no a algún establecimiento en particular. Por lo tanto, los resultados de mi investigación no estarán asociados a ningún titular identificado o identificable."</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 30 de diciembre de 2013, el Instituto Nacional de Estadísticas respondió a dicho requerimiento mediante resolución exenta N° 3.633 denegando la entrega de la información solicitada, fundado en lo siguiente:</p>
<p>
a) El artículo 29 de la Ley N° 17.374, prohíbe al INE y a sus funcionarios divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas o determinables, de que haya tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades, y sanciona la infracción al secreto estadístico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 247 del Código Penal.</p>
<p>
b) De acuerdo a lo informado por el Departamento de Estadísticas Económicas, el nivel de desagregación solicitado en el requerimiento corresponde a información de carácter nominada, determinada o determinable de algún informante de esa institución, afectando su derecho a que sus datos sean utilizados sólo para generar las estadísticas oficiales y a que solamente sean divulgados de manera innominada e indeterminada</p>
<p>
c) Por consiguiente, proporcionar los antecedentes con el nivel de detalle solicitado, va en contravención del mandato legal antes referido, ya que implica vulnerar el "Secreto Estadístico".</p>
<p>
d) En consecuencia, la reserva se funda en la causal establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, y el artículo 7° número 5 de su Reglamento, que permiten denegar el acceso a la información cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una Ley de Quórum Calificado haya declarado reservado o secreto, en este caso concreto, por afectar el derecho del informante.</p>
<p>
3) AMPARO: El 16 de enero de 2014, don Álvaro García Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, hizo presente que:</p>
<p>
a) El INE no justifica ni detalla las razones por la que los datos a nivel de producto sean clave para determinar la identidad de los establecimientos. La información de la ENIA a nivel de productos que le ha sido denegada ha sido ya divulgada con anterioridad a investigadores nacionales y extranjeros.</p>
<p>
b) Los datos que solicita no requieren que el INE entregue información acerca de la identidad (R.U.T., nombre de la empresa o representante legal, o información, de contacto) del informante. Lo único que requiere es que las empresas estén asociadas al mismo código (NUI) asignado en los otros formularios de la ENIA que son puestos a disposición del público. Por lo tanto, los datos requeridos no proporcionan información adicional a la entregada en los datos a nivel de establecimientos que permitan determinar la identidad de los informantes. Hace presente que los datos a nivel de establecimientos si son de acceso público y son proporcionados a cualquier usuario previo registro en el portal del INE.</p>
<p>
c) La clasificación de productos del INE no es suficientemente detallada como para que a partir de esta información sea posible determinar la identidad del informante. El número de productos en la clasificación de productos del INE es relativamente menor -2,000 códigos aproximadamente para todos los tipos de manufacturas - en comparación a las clasificaciones de productos utilizados en Aduanas u otros organismo -sobre 5,000 códigos-. A modo de ejemplo, para el sector vitivinícola, la clasificación de productos del INE contempla Vinos Envasados, Vinos en Bruto, Champagne, Vinos Añejos, Vinos Compuestos, Sidras y Chichas. A partir de esta información es imposible determinar la identidad de los establecimientos, pues la información de todas las líneas de vinos embotellados -esto es, todas las marcas y variedades- es agrupada en un único producto: Vino Embotellado. Esta situación se repite en cada sector productivo contemplado en la ENIA. Por lo tanto, la información a nivel de productos no proporciona información relevante para que la identidad de los establecimientos sea determinable.</p>
<p>
d) En último término, si en algún sector productivo existiese un único establecimiento produciendo un producto -lo cual es altamente improbable puesto que esto implicaría la existencia de monopolistas en la industria manufacturera-, el INE debería entregar una muestra restringida sin considerar la información de estos productos, de forma que no sea posible identificar los establecimientos con certeza.</p>
<p>
e) Por último, reitera que se compromete a respetar la confidencialidad de la información en todas sus formas, y a no revelar el comportamiento de establecimientos en particular. Señala que, por ejemplo, uno de los objetivos de su investigación contempla entender cómo cambia el tamaño promedio de las empresas después de que éstas comienzan a exportar, y, por tanto, los resultados de su investigación no estarán asociados a ningún titular identificado o identificable.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, mediante Oficio N° 430 de 30 de enero de 2014, quien mediante Oficio N° 298 de 19 de febrero de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) La Encuesta Industrial Anual, ENIA, tiene como objetivo recolectar información anualmente del universo de establecimientos industriales ubicados en territorio nacional que tengan 10 o más personas ocupadas, incorporando en cada levantamiento nuevos establecimientos además de excluir aquellos que por diversos motivos paralizaron su actividad en forma temporal o definitiva</p>
<p>
b) Para la captura de la información de las fuentes informantes, en la actualidad la encuesta considera cinco formularios con objetivos distintos y no excluyentes entre sí, que se aplican de acuerdo a las características de la organización jurídica y productiva que tenga la unidad informante. El contenido mínimo que debe completar un informante en el caso de un único establecimiento que realiza sólo una actividad económica, el cual contempla los formularios números 1, 3 y 4 los cuales consisten en lo siguiente:</p>
<p>
Formulario N° 1 (F1): Este formulario captura la información económico contable de solo un establecimiento industrial o planta productiva, el cual se identifica con un ROL y un identificador (id o NUI según el año). Los registros solicitados se subdividen en ocho secciones que capturan datos referente a: (1) Identificación de la empresa y establecimiento; (2) Empleo y costo de la mano de obra; (3) Valor de materias primas, materiales, electricidad, agua, combustibles y Otros; (4) Gastos en servicios no industriales, depreciaciones e impuestos; (5) Movimiento del activo fijo; (6) Ingresos y ventas; (7) Existencias; y (8) Corrección monetaria:</p>
<p>
Formulario N° 3 (F3): En este formulario se registra en detalle e identificados por códigos CPC, los principales productos elaborados por el establecimiento</p>
<p>
- Nombre genérico del producto (codificados según C.P.C. v1.0).</p>
<p>
- Cantidades físicas producidas (kilos, toneladas, m3, etc.).</p>
<p>
- Costo de producción.</p>
<p>
- Stocks físicos (inicial y final).</p>
<p>
- Cantidad física y Valor de las ventas.</p>
<p>
- Porcentaje de las ventas físicas que se exporta. También se registra con menor detalle información relativa al valor de la reventa, maquila y trabajos de reparación para terceros</p>
<p>
Formulario N° 4 (F4): Registra en detalle clasificados según CPC, información relativa a las principales materias primas y materiales requeridos o que intervienen en la producción principal del establecimiento sin importar su origen (compra o transferencia), así se tiene el siguiente detalle - Nombre genérico del insumo (codificados según C.P.C. v1.0). - Cantidades físicas y valor de transferencias recibidas. Stocks físicos (inicial y final). - Cantidad física y Valor de las compras. - Consumo físico. - Porcentaje importado de las compras físicas. Al igual que en el F3, también se registra con menor detalle información de otras materias primas y materiales utilizados y/o comprados para la reventa.</p>
<p>
Formulario N° 6 (F6): Adicionalmente, los establecimientos asociados al sector pesquero y que poseen una flota que realiza actividad extractiva para el abastecimiento de materias primas, debe completar el formulario número 6 el cual solicita dar respuesta a la siguiente información: (1) Identificación de la empresa, establecimiento y otras características; (2) Empleo y remuneración; (3) Compra de los insumos y materiales; (4) Destino de la captura; (5) Inversiones y ventas de bienes de capital.</p>
<p>
Por último, en los casos en los cuales las empresas cuentan con dos o más establecimientos o bien, desarrollan dos o más actividades económicas (Multiunidades y/o Multiactividades), estas deben completar el formulario N° 2.</p>
<p>
Formulario N° 2 (F2): los registros consignados en este formulario hacen referencia a información económico-contable de la empresa, consolidando la información de toda la empresa, es decir, resume la información de todos sus establecimientos y actividades económicas no registradas en los F1, y al igual que en los otros formularios, se subdivide en ocho secciones registrando información relacionada con: (1) Identificación de la Empresa; (2) Empleo y Costo de la Mano de Obra; (3) Valor de Materias Primas, Materiales, Agua, Electricidad y Otros; (4) Gastos No Operacionales, Depreciaciones, Gastos Financieros e Impuestos; (5) Movimiento del Activo Fijo; (6) Ingresos y Ventas (7) Existencias y (8) Corrección Monetaria. En los casos de empresas Multiunidades, es necesario que respondan tantos F1, y sus respectivos F3 y F4, como establecimientos industriales tenga. Consolidándolos, al igual que todas sus actividades, en un único F2 que equivaldría al Balance presentado por la empresa. La estructura de información que deben entregar estos informantes, se ve reflejada en la figura 5.</p>
<p>
Los formularios descritos anteriormente no sólo cumplen un rol recolector de datos en las estadísticas industriales, sino que además constituyen instrumento para la separación de actividades económicas y la clasificación de subactividades industriales, así como proveen datos para la validación de la información económico-contable de la información.</p>
<p>
c) A partir de la información recolectada y luego de la realización de diversos análisis de consistencia de la información, son exportados en archivos Access y de forma simultánea, 3 formatos desde la base de datos para distintos usuarios:</p>
<p>
Base de datos FULL: Este registro corresponde a la base de datos final de uso interno, que contiene información completa de todos los formularios, de forma nominada y que incluye a su vez datos de contacto de los informantes y un detalle de acontecimientos relevantes desarrollados durante el proceso de levantamiento o procesamiento de la información.</p>
<p>
Base de datos formato Banco Central de Chile: Esta base de datos contiene las variables convenidas con dicha institución, y consideradas como necesarias como estadística básica para la elaboración de las cuentas nacionales. Estos registros no contienen la toda información del formato Full ya que se encuentra innominada e indeterminada.</p>
<p>
Base de datos formato FUSION: Es una versión de la base de datos cuyo objetivo es disponer de un panel de variables, este registro contiene sólo información extraída del formulario N° 1, puesto que el nivel de detalle contemplado en otros formularios (N° 3 y N° 4) permite la determinación de las fuentes informantes.</p>
<p>
A cada microdato contenido en la base FUSION se anexan atributos tales como la clasificación económica de los establecimientos según el clasificador CIIU rev. 3 y localización geográfica a nivel de región, también se incorpora una serie de variables calculadas a partir de consultas aplicadas a campos determinados del formulario N°1, como empleo promedio, valor del stock de capital, tales como valor agregado y consumo intermedio entre otras.</p>
<p>
Esta versión de la base de datos ha sido tratada mediante diferentes técnicas y criterios para contener el máximo de información a nivel de microdato que puede ser divulgada sin vulnerar las normas de secreto estadístico, es decir, se encuentra innominada e indeterminada, y que a su vez puede ser de utilidad para diversos fines de investigación por parte de los usuarios.</p>
<p>
d) El Instituto Nacional de Estadísticas es el organismo encargado de las estadísticas y censos oficiales de la República, por tanto, debe efectuar el proceso de recopilación, elaboración técnica, análisis y publicación de las estadísticas oficiales, y entre otras atribuciones, le corresponde confeccionar un registro de las personas naturales o jurídicas que constituyan "Fuente de Información Estadística".</p>
<p>
e) Conforme a lo anterior, al ejercer esta función pública, el INE realiza tratamiento de datos referidos a los informantes, encontrándose obligado, adicionalmente, al secreto estadístico, esto es, a la no divulgación de los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades en la recogida de dicha información. Cabe señalar que esta obligación se extiende también, según el artículo 29 de su Ley N° 17.374, a los organismos fiscales, semifiscales, empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, y cuya infracción hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247 del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal, como ya se expresó.</p>
<p>
f) En el marco de las estadísticas, la posibilidad de identificar a los interesados se refiere principalmente a los microdatos que incluyen información sobre unidades estadísticas individuales. En este sentido, los informantes requieren garantías de que su información será protegida, especialmente en los casos en que las encuestas traten cuestiones sensibles, desde el punto de vista personal o comercial.</p>
<p>
g) El Instituto Nacional de estadísticas no ha proporcionado ni ha divulgado en manera alguna esta información en los términos solicitados por el requirente a ninguna persona o institución, nacional o extranjera. El texto a que hace alusión el recurrente no contiene citas ni hace referencia en ninguna de sus partes al INE, como consta del tenor del texto citado, que se acompaña a esta presentación.</p>
<p>
h) No es efectivo que los datos requeridos, en particular vinculación mediante identificador NUI, no proporcionen información adicional que permita identificar fuentes informantes. Ello, debido a que los antecedentes puestos a disposición del público por parte del Instituto corresponden a información del formulario N°1 (cuya copia acompaña), Base de Datos FUSION, que consiste en una base de microdatos especialmente preparada para fines de difusión, y que contempla la mayor cantidad de datos obtenidos de dicho formulario, además de una serie de variables calculadas para cada establecimiento informado. Adicionalmente, para cada individuo se asignan tres atributos: (1) Identificación del establecimiento, (2) clasificación económica y (3) clasificación geográfica.</p>
<p>
i) Actualmente, existen dos series de datos, la primera contempla el periodo comprendido entre los años 1995 a 2007, donde las características de los datos recogidos permiten publicar la base de datos FUSION de manera innominada e indeterminada, con un identificador (NUI) que posibilita realizar paneles longitudinales, clasificación de actividad económica desagregada a clase según CIIU Rev.3 y clasificación geográfica a nivel de región. La segunda serie, cubre los años 2008 a 2011, donde la base de datos FUSION, para garantizar información de microdatos, manteniendo la innominación e indeterminación, contempla atributos distintos a la serie anterior, siendo diferenciados los establecimientos con un identificador (id) de establecimientos aleatorio, distinto del NUI, que no permite ninguna relación unívoca para paneles longitudinales y distinto para cada versión a partir del año 2008. De este modo, a partir de 2008 un mismo establecimiento cuenta con identificadores (id) distintos cada año, lo que junto con otras técnicas aplicadas, impide que pueda ser determinada la fuente informante.</p>
<p>
j) Ambas series se encuentran disponibles al público y pueden ser solicitadas directamente al Instituto Nacional de Estadística por medio de cualquiera de los canales de atención contemplados en el SIAC o bien, si el usuario así lo prefiere, mediante una solicitud de acceso a la información pública. Ahora bien, en el caso de entregar los antecedentes recogidos en los formularios auxiliares 3 y 4 con el identificador NUI contemplado en la serie 1995 - 2007, este permite vincular los establecimientos informados en la base de datos FUSION con los antecedentes de dichos formularios, con lo que se posibilita la asociación de los atributos de cada establecimiento (actividad económica y región), con las respectivas canastas de insumo/producto. Con estos antecedentes, pese a ser estos innominados, se identifican de forma indirecta a establecimientos productores pertenecientes a industrias con un alto nivel de concentración (tales como: elaboración de Tabaco, refinación de Petróleo, Producción de Celulosa, Refinación de Azúcar, Elaboración de cervezas y Maltas, entre otras.), identificación que incluso en algunos casos, sin establecer la relación de atributos entre formularios, puede ser advertida.</p>
<p>
k) El catalogo utilizado para la clasificación de los insumos/productos informados en los formularios N°3 y N°4, corresponde al Clasificador Central de Productor (CPC) en su primera versión (v1.0), clasificador internacional de 5 dígitos que cuenta con una adaptación de acuerdo a la realidad del país, mediante la apertura de dos niveles adicionales a la desagregación establecida por el estándar internacional. Cada Instituto Nacional de Estadísticas es, en el marco de su Sistema Estadístico Nacional, quien define el clasificador a utilizar y las correspondencias que estos tendrán para fines de comparación internacional de acuerdo a la realidad de la economía de cada país. A su vez, es menester señalar que la finalidad de este clasificador es poder normalizar el registro estadístico y en consecuencia, difiere de las finalidades del clasificador aduanero.</p>
<p>
l) Por medio de la identificación de los insumos y productos generados por un establecimiento, con el nivel de desagregación utilizado por el clasificador CPC, y aun cuando dicha información no se encuentre vinculada a la base de datos FUSION mediante el identificador "NUI", es determinable el establecimiento informante. Esto ocurre puesto que el catálogo de productos utilizado por la encuesta ENIA, contempla productos informados tales como Gasolina (en distintas preparaciones); Petróleo diesel; Petróleo combustible; Pulpa de remolacha y otros desperdicios de la industria azucarera; Guata de celulosa y fibras de celulosa; Pasta de madera; Cigarros que contengan tabaco; Hojas de tabaco, entre otros, los que pueden ser asociados a un productor determinado aún en desconocimiento de la actividad económica realizada por el establecimiento (señalada mediante el código CIIU ) o de su ubicación geográfica (Región) los cuales se encuentran identificados actualmente en la base de datos FUSION disponible al público.</p>
<p>
m) La solicitud del requirente es imposible de cumplir, dado que la eventual difusión de información amparada por el secreto vulnera la confianza existente en el Instituto por parte de sus informantes. A este respecto hace presente la ratio legis del secreto estadístico, para que las estadísticas oficiales sean funcionales es necesario el más alto grado posible de exactitud y certeza de los datos recolectados. Este objetivo se puede alcanzar sólo cuando se logra dar a los informantes, obligados a entregar información, la confianza necesaria en la protección de la misma con fines estadísticos, sin la cual no se logrará su disponibilidad para suministrar datos confiables. Si el Estado no se ocupa de configurar una confianza tal, mediante la estricta protección, llevaría en el futuro a una disminución de la disponibilidad para cooperar, porque generaría desconfianza. Debido a que la coerción estatal sólo puede ser válida en forma limitada, una actuación estatal que no tenga en cuenta los intereses de los ciudadanos mostraría su conveniencia únicamente en el corto plazo; a largo plazo conduciría a una reducción del contenido y de la certeza de las informaciones, poniendo en riesgo la confiabilidad de las estadísticas oficiales. Por consiguiente, el principio del secreto y el deber de innominar o indeterminar la información resulta no sólo una exigencia para la protección del individuo o informante, sino que es fundamental para la estadística misma.</p>
<p>
n) Atendida la complejidad técnica de la materia objeto del presente amparo, solicita a este Consejo fijar audiencia para informar acerca de los aspectos técnicos relativos al secreto estadístico, particularmente respecto de la ENIA.</p>
<p>
5) AUDIENCIA PÚBLICA: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria N° 550, de 29 de agosto de 2014, acordó convocar a una audiencia de rendición y discusión de antecedentes y medios de prueba, conforme al artículo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia. Dicha audiencia se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2014,oyéndose las exposiciones del reclamante Sr. Álvaro García Marín y su representante doña Alejandra López Figueroa, por una parte, y de don Sergio Fontalva Urrutia y doña María Paulina Solar Díaz, en representación del Instituto Nacional de Estadísticas. La audiencia se encuentra grabada y su soporte a disposición de las partes, de manera que no se transcribirá aquí lo allí planteado.</p>
<p>
6) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentación ingresada con fecha 12 de septiembre de 2014, doña Alejandra López Figueroa en representación del reclamante, acompañó tres documentos relativos a investigaciones académicas que, según indica "utilizaron la base de datos de la ENIA con el mismo nivel de detalle y período solicitado por mi representado, y citan expresamente al Instituto Nacional de Estadísticas."</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, la información solicitada en la especie corresponde a los formularios 3 y 4 de la Encuesta Nacional Industrial Anual (ENIA) para el periodo 1995-2010. En relación con la precitada información cabe tener presente, a modo de contexto, los siguientes antecedentes consignados en el sitio web de la reclamada (http://www.ine.cl/canales/menu/publicaciones/calendario_de_publicaciones/pdf/resena_metodologica_enia_20130902.pdf) :</p>
<p>
a) La ENIA tiene como objetivo recolectar información anualmente del universo de establecimientos industriales ubicados en territorio nacional que tengan 10 o más personas ocupadas, a fin de realizar una caracterización detallada de la actividad manufacturera del país, en términos de insumos utilizados, productos elaborados y factores productivos que participan en el proceso de transformación.</p>
<p>
b) Se utiliza habitualmente un directorio actualizado de empresas y establecimientos como marco a levantar, a quienes se otorga un plazo para responder en formato impreso o electrónico los formularios respectivos y adjuntar información como balances y/o memorias, para el posterior procesamiento de la encuesta. En la actualidad la encuesta considera seis formularios con objetivos distintos y no excluyentes entre sí, que se aplican de acuerdo a las características de la organización jurídica y productiva que tenga la unidad informante.</p>
<p>
c) La información recolectada por la ENIA es sometida a distintos niveles de validación y revisión, utilizando para ello procesos automatizados al momento de ingresar los datos y posteriores a los cierres de ingresos al servidor, como también procedimientos manuales que permiten revisar información adicional cotejándola con la encuesta. El objetivo de esto es asegurar niveles de completitud, coherencia económico-contable, confiabilidad y robustez en las cifras.</p>
<p>
d) Posterior al cierre de validaciones y controles internos sobre los datos procesados, se pone a disposición de quien lo requiera una Base de Datos a nivel de microdatos, los cuales están debidamente tratados para satisfacer los requerimientos legales exigidos por el secreto estadístico (no determinación directa ni indirecta de la fuente de información).</p>
<p>
e) El principal uso dado a estos registros esta dado como insumo básico para la construcción de las Cuentas Nacionales para el sector manufacturero, además de ser utilizada en distintas investigaciones económicas por agentes públicos y privados en la toma de decisiones.</p>
<p>
2) Que, la información requerida en la solicitud que ha dado origen al presente amparo es recabada por el INE conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 17.374, según el cual, entre otras funciones, corresponderá a dicha entidad "efectuar el proceso de recopilación, elaboración técnica, análisis y publicación de las estadísticas oficiales." A su turno, y en lo que respecta a las empresas que han proporcionado dicha información a la reclamada, conviene tener presente que el artículo 20 del mencionado cuerpo legal, establece que "todas las personas naturales o jurídicas chilenas y las residentes o transeúntes están obligadas a suministrar los datos, antecedentes o informaciones de carácter estadístico que el Instituto Nacional de Estadísticas les solicite por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, de palabra o por escrito, acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relación con la formación de estadísticas oficiales."</p>
<p>
3) Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando precedente, la información contenida en los formularios solicitados obra en poder del Instituto Nacional de Estadísticas en virtud de las antedichas atribuciones. Conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia dicha información, en principio, es de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
<p>
4) Que, el Instituto Nacional de Estadísticas ha denegado la entrega de la información solicitada fundado en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 29 de la Ley N° 17.374 el cual que establece que "el Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación, hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal."</p>
<p>
5) Que, al respecto, según dispone el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sólo podrá denegarse el acceso a la información "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". En tal sentido, el artículo 8° de la Constitución establece que "(...) sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución (Ley N° 20.050, de 2005) fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual, "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes... aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
<p>
6) Que, conforme ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos Roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, para la aplicación de una disposición que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley N° 20.050 no sólo basta que ésta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del artículo 21 N° 5 y la disposición primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el carácter secreto o reservado de la información conforme con las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución. Por tanto, si bien el artículo 29 de la Ley N° 17.374, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la Ley N° 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° de la Constitución. Tal reconducción material debe estar guiada por la exigencia de "afectación" dispuesta por la Constitución, respecto de los bienes jurídicos indicados en su artículo 8°.</p>
<p>
7) Que, en el presente caso, según ha argumentado el organismo requerido, el nivel de detalle de la información que contemplan los formularios N° 3 y N° 4 -solicitados en la especie- con el identificador NUI contemplado en la serie 1995-2007 permite vincular los establecimientos informados en la base de datos FUSION con los antecedentes de dichos formularios, lo que posibilita la asociación de los atributos de cada establecimiento (actividad económica y región), con las respectivas canastas de insumos o productos. Al efecto, precisó que con tales antecedentes, pese a ser estos innominados, se identifican de forma indirecta a establecimientos productores pertenecientes a industrias con un alto nivel de concentración.</p>
<p>
8) Que, en su amparo, junto con manifestar que los resultados de su investigación no estarán asociados a ningún titular identificado o identificable, el reclamante precisó que "lo único que requiere es que las empresas estén asociadas al mismo código (NUI) asignado en los otros formularios de la ENIA que son puestos a disposición del público." De ello se sigue que la satisfacción de la solicitud para el reclamante importa disponer de los formularios N° 3 y 4 con el identificador que indica, de manera de poder vincular la información que en ellos se contiene con aquella que se encuentra en la base de datos denominada FUSION -que sólo contiene información extraída del formulario N°1- que el INE tiene a disposición permanente del público, y que según ha informado, contiene el máximo de información a nivel de microdato de manera innominada e indeterminada y que puede ser divulgada sin vulnerar las normas de secreto estadístico.</p>
<p>
9) Que en el formulario N° 3, se registran en detalle e identificados por códigos CPC, los principales productos elaborados por el establecimiento: nombre detallado del producto o grupo de productos homogéneos fabricados por el establecimiento (con características físicas y/o técnicas similares), cantidades físicas producidas (kilos, toneladas, m3, etc.), costo de producción, stocks físicos (inicial y final), cantidad física y valor de las ventas, y porcentaje de las ventas físicas que se exporta, en tanto, en el formulario N° 4 se registra en detalle clasificados según CPC, información relativa a las principales materias primas y materiales requeridos o que intervienen en la producción principal del establecimiento sin importar su origen (compra o transferencia), a saber : nombre genérico del insumo (codificados según C.P.C. v1.0), cantidades físicas y valor de transferencias recibidas, stocks físicos (inicial y final), cantidad física y Valor de las compras, consumo físico, porcentaje importado de las compras físicas.</p>
<p>
10) Que, en dicho contexto, atendido lo señalado por la reclamada en orden a que la entrega de la información solicitada permitiría identificar a determinadas empresas con la información señalada en el considerando precedente, y habida cuenta de la naturaleza de los datos que los precitados formularios contienen, resulta pertinente tener presente el criterio contenido en las decisiones Rol C2096-13 -relativa a una solicitud acerca de la identidad de las personas naturales o jurídicas que han importado durante el año 2013, y que actualmente aparecen con RUT X en el registro de importaciones de la Servicio Nacional de Aduanas- en orden a que "(...)divulgar los antecedentes solicitados, esto es, la identidad de las empresas que han importado productos y materiales durante el año 2013 como el precio pagado por dichas empresas por sus operaciones de importación, permitirla al reclamante hacer un cruce de dicha información con la disponible en las bases de datos de la reclamada, permitiéndole determinar tanto el tipo de producto importado, el precio pagado, el periodo del año en que son adquiridos, su valor, el origen del proveedor y los montos de las mercancías compradas relativas al mercado del acero, de modo claro y preciso."</p>
<p>
11) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que la información solicitada y su vinculacion con los restantes campos, afecta la capacidad del órgano público para desarrollar adecuadamente las funciones que la propia ley le ha encomendado, con lo cual se genera una afectación al debido cumplimiento de las funciones del INE. A mayor abundamiento, la divulgación de la información solicitada afectaría los intereses y derechos comerciales de las personas naturales y jurídicas que han entregado la información requerida al INE en el contexto de la encuesta que ésta lleva a cabo y bajo los supuestos de reserva que establece el artículo 29 de la Ley N° 17.374. Dicha circunstancia, consecuencial e interpretada armónicamente, incidiría en la labor que el organismo reclamado debe realizar en futuros procesos de recopilación de antecedentes para la encuesta de que se trata, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Instituto Nacional de Estadísticas en la materia tal como se viene planteando precedentemente.</p>
<p>
12) Que, en consecuencia, de conformidad con lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Álvaro García Marín, en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro García Marín, y a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>