Decisión ROL C151-14
Reclamante: SEBASTIAN JOPIA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD CHILOÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Chiloé, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información acerca de las bases, cupos, postulantes y resultados de todas las becas entregadas por el Servicio de Salud Chiloé para cursar especialidades y subespecialidades médicas, entre los años 2006 y 2013. El Consejo acoge el amparo, toda vez que si bien el órgano reclamado señalo que la información era inexistente, no fue categórico en expresar los motivos por los cuales la información requerida no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C151-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Chilo&eacute;.</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Jopia.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.01.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 520 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C151-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de noviembre de 2013, don Sebasti&aacute;n Jopia solicit&oacute; al Servicio de Salud Chilo&eacute;, acceso y copia a las bases, cupos, postulantes y resultados de todas las becas entregadas por el Servicio de Salud Chilo&eacute; para cursar especialidades y subespecialidades m&eacute;dicas, entre los a&ntilde;os 2006 y 2013. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) Bases de cada concurso, de cada uno de los a&ntilde;os mencionados.</p> <p> b) Cupos ofrecidos en cada a&ntilde;o, indicando la especialidad, universidad que otorg&oacute; la beca y centro de formaci&oacute;n asignado.</p> <p> c) Mecanismo de difusi&oacute;n de la convocatoria para postular a las becas (reuni&oacute;n, diario oficial, medio de comunicaci&oacute;n) y la fecha en que se public&oacute; o realiz&oacute; la difusi&oacute;n.</p> <p> d) Listado de todos los postulantes, seleccionados o no, indicando su nombre y/o Rut y la especialidad a que postula.</p> <p> e) Resultados definitivos de los seleccionados, indicando nombre o Rut del postulante, beca a la que postul&oacute;, universidad a la que postul&oacute; y las calificaciones obtenidas en cada uno de los &iacute;tems evaluados (Calificaci&oacute;n M&eacute;dica Nacional, permanencia en establecimientos de Atenci&oacute;n Primaria de Salud, funciones directivas, actividades cient&iacute;ficas y docentes, perfeccionamiento profesional u otros criterios de evaluaci&oacute;n considerados en cada a&ntilde;o).</p> <p> f) Lugar de destino para la devoluci&oacute;n de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada comprende los a&ntilde;os 2006 a 2013, en formato digital.</p> <p> El recurrente se&ntilde;al&oacute;, para efectos de notificaci&oacute;n, una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, de conformidad al art&iacute;culo 12, inciso 3&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de enero de 2014, don Sebasti&aacute;n Jopia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Chilo&eacute;, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute;, mediante el Oficio N&deg; 382, de 29 de enero de 2014. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 10 de febrero de 2014, por Ordinario N&deg; 336, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n fue atendida el 29 de noviembre de 2013, por Tr&aacute;mite en L&iacute;nea, enviando respuesta a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico designado.</p> <p> b) En dicha oportunidad se comunic&oacute; al recurrente que la informaci&oacute;n solicitada no es de competencia del &oacute;rgano, por lo que se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n de la solicitud a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud (en adelante, MINSAL), de acuerdo a sus competencias y atribuciones y dar respuesta al requirente en virtud a las normativas vigentes.</p> <p> c) Adjunta a sus descargos copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Carta de respuesta, de 29 de noviembre de 2013.</p> <p> ii. Historial de tramitaci&oacute;n en l&iacute;nea, en que se indica que el 29 de noviembre de 2013 se envi&oacute; notificaci&oacute;n de derivaci&oacute;n al correo electr&oacute;nico del usuario y que, en igual fecha, se deriv&oacute; a la Unidad de Transparencia del MINSAL.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo se comunic&oacute;, el 10 de abril de 2014, con el &oacute;rgano recurrido, solicit&aacute;ndole lo siguiente:</p> <p> a) Acreditar haber efectuado la derivaci&oacute;n al MINSAL, a trav&eacute;s del respectivo oficio dirigido al &oacute;rgano, y la notificaci&oacute;n de la misma al recurrente, en la forma que &eacute;ste design&oacute; en su solicitud.</p> <p> b) Se&ntilde;alar expresamente si la derivaci&oacute;n obedece a que en su poder no existe la informaci&oacute;n requerida e indique el motivo o, en caso contrario, acompa&ntilde;e aqu&eacute;lla que obre en su poder.</p> <p> Por su parte, el 15 de abril siguiente, el &oacute;rgano requerido reiter&oacute; antecedentes que ya obraban en este Consejo (solicitud de acceso y comprobante de respuesta de sistema de tr&aacute;mite en l&iacute;nea), y no acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n otro antecedente con el objetivo de acreditar la notificaci&oacute;n de la derivaci&oacute;n y manifest&oacute;, asimismo, que como Servicio de Salud no cuenta con la informaci&oacute;n requerida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el fundamento del presente amparo consiste en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso y, por su parte, el Servicio de Salud Chilo&eacute; ha expresado que la informaci&oacute;n requerida no es de su competencia, por cuanto &eacute;sta no obra en su poder y, en consecuencia, procedi&oacute; a la derivaci&oacute;n de la misma al Ministerio de Salud.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. En la especie, el Servicio de Salud Chilo&eacute;, en tanto estim&oacute; no ser competente para pronunciarse acerca de la solicitud de acceso, ten&iacute;a el deber de remitirla de inmediato al organismo que deb&iacute;a conocerla -MINSAL-, notificando dicha circunstancia tambi&eacute;n al recurrente. Sin embargo, del an&aacute;lisis de los antecedentes que constan en el actual procedimiento, no consta la comunicaci&oacute;n formal enviada al &oacute;rgano que se estima competente como tampoco la notificaci&oacute;n de la derivaci&oacute;n al recurrente, en la forma que &eacute;ste design&oacute; en su solicitud. Conforme a lo anterior, cabe concluir que el &oacute;rgano no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de don Sebasti&aacute;n Jopia S&aacute;nchez al MINSAL, en la forma que prescribe el art&iacute;culo 13 del cuerpo legal citado. Por tal raz&oacute;n, se representar&aacute; al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute; la infracci&oacute;n a la precitada norma, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n y, excepcionalmente, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de don Sebasti&aacute;n Jopia S&aacute;nchez al MINSAL, a fin de que se pronuncie sobre ella y entregue la informaci&oacute;n requerida o bien, para el caso de no existir en su poder, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al recurrente.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, resulta pertinente considerar lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.664 de 2000, del Ministerio de Salud, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud, dispone, en su art&iacute;culo 10, que &quot;los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n, ingresados a trav&eacute;s del proceso de selecci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, gozar&aacute;n de igualdad de oportunidades para acceder a programas de perfeccionamiento o especializaci&oacute;n que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud&quot;. En el mismo sentido, el D.S. N&deg; 91 de 2001, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre Acceso y condiciones de permanencia en programas de especializaci&oacute;n de la referida ley N&deg; 19.664, en su art&iacute;culo 3, adem&aacute;s de otras normas del mismo cuerpo legal, &quot;Los programas de especializaci&oacute;n que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio de Salud corresponder&aacute;n a aqu&eacute;llos que se requieran para la satisfacci&oacute;n de las necesidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud y el cumplimiento de las pol&iacute;ticas de salud (...)&quot;. Por lo tanto, atendiendo, por una parte, a la normativa citada, seg&uacute;n la cual los propios Servicios de Salud podr&aacute;n ofrecer programas de especializaci&oacute;n a los profesionales m&eacute;dicos, otorgando el respetivo financiamiento, de un modo directo; y, por otra parte, si bien el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; no contar con la informaci&oacute;n -s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa del numeral 4, letra b)-, &eacute;ste no fue categ&oacute;rico en expresar los motivos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, se&ntilde;alando, por ejemplo, que durante todo el per&iacute;odo consultado -2006 a 2013- no ha realizado proceso de selecci&oacute;n alguno con el objetivo de especializar m&eacute;dicos y, por ello, no se ha generado la informaci&oacute;n requerida. Conforme a lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Servicio de Salud recurrido que se&ntilde;ale expresa y fundadamente sobre el hecho de haber otorgado o no becas para cursar especialidades y subespecialidades m&eacute;dicas, en los t&eacute;rminos descritos en la solicitud de acceso, y en la afirmativa, que entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida. No obstante, se advierte al &oacute;rgano que, al tiempo de efectuar la entrega, respecto de los postulantes no seleccionados, deber&aacute; tarjar todos aquellos antecedentes que permitan identificarlos, de conformidad a lo razonado por este Consejo en decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C91-10, C190-10 y C368-10, en cuanto a que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Jopia en contra del Servicio de Salud Chilo&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, en el considerando 3&deg; del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute; que:</p> <p> a) Entregue al recurrente la informaci&oacute;n requerida, para el caso que haya entregado becas para cursar especialidades y subespecialidades m&eacute;dicas en el per&iacute;odo consultado, de conformidad a lo expuesto en el considerando 3&deg; de esta decisi&oacute;n y, en caso de no existir u obrar en su poder, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al recurrente.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute; el no haber comunicado oportunamente al recurrente ni al &oacute;rgano competente la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso, pues con ello se infringe lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Jopia y al Sr. Director del Servicio de Salud Chilo&eacute;.</p> <p> b) Derivar la solicitud de acceso al Ministerio de Salud, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 2&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la ley, y entregue la informaci&oacute;n requerida o bien, para el caso de no existir en su poder, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al recurrente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>