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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C151-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Chiloé.</p>
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Requirente: Sebastián Jopia.</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2014.</p>
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En sesión ordinaria Nº 520 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C151-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de noviembre de 2013, don Sebastián Jopia solicitó al Servicio de Salud Chiloé, acceso y copia a las bases, cupos, postulantes y resultados de todas las becas entregadas por el Servicio de Salud Chiloé para cursar especialidades y subespecialidades médicas, entre los años 2006 y 2013. En particular, requirió:</p>
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a) Bases de cada concurso, de cada uno de los años mencionados.</p>
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b) Cupos ofrecidos en cada año, indicando la especialidad, universidad que otorgó la beca y centro de formación asignado.</p>
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c) Mecanismo de difusión de la convocatoria para postular a las becas (reunión, diario oficial, medio de comunicación) y la fecha en que se publicó o realizó la difusión.</p>
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d) Listado de todos los postulantes, seleccionados o no, indicando su nombre y/o Rut y la especialidad a que postula.</p>
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e) Resultados definitivos de los seleccionados, indicando nombre o Rut del postulante, beca a la que postuló, universidad a la que postuló y las calificaciones obtenidas en cada uno de los ítems evaluados (Calificación Médica Nacional, permanencia en establecimientos de Atención Primaria de Salud, funciones directivas, actividades científicas y docentes, perfeccionamiento profesional u otros criterios de evaluación considerados en cada año).</p>
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f) Lugar de destino para la devolución de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro.</p>
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La información solicitada comprende los años 2006 a 2013, en formato digital.</p>
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El recurrente señaló, para efectos de notificación, una dirección de correo electrónico, de conformidad al artículo 12, inciso 3°, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de enero de 2014, don Sebastián Jopia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Chiloé, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé, mediante el Oficio N° 382, de 29 de enero de 2014. El órgano reclamado evacuó sus descargos el 10 de febrero de 2014, por Ordinario N° 336, en los siguientes términos:</p>
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a) La solicitud de información fue atendida el 29 de noviembre de 2013, por Trámite en Línea, enviando respuesta a la dirección de correo electrónico designado.</p>
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b) En dicha oportunidad se comunicó al recurrente que la información solicitada no es de competencia del órgano, por lo que se efectuó la derivación de la solicitud a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud (en adelante, MINSAL), de acuerdo a sus competencias y atribuciones y dar respuesta al requirente en virtud a las normativas vigentes.</p>
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c) Adjunta a sus descargos copia de los siguientes antecedentes:</p>
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i. Carta de respuesta, de 29 de noviembre de 2013.</p>
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ii. Historial de tramitación en línea, en que se indica que el 29 de noviembre de 2013 se envió notificación de derivación al correo electrónico del usuario y que, en igual fecha, se derivó a la Unidad de Transparencia del MINSAL.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo se comunicó, el 10 de abril de 2014, con el órgano recurrido, solicitándole lo siguiente:</p>
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a) Acreditar haber efectuado la derivación al MINSAL, a través del respectivo oficio dirigido al órgano, y la notificación de la misma al recurrente, en la forma que éste designó en su solicitud.</p>
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b) Señalar expresamente si la derivación obedece a que en su poder no existe la información requerida e indique el motivo o, en caso contrario, acompañe aquélla que obre en su poder.</p>
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Por su parte, el 15 de abril siguiente, el órgano requerido reiteró antecedentes que ya obraban en este Consejo (solicitud de acceso y comprobante de respuesta de sistema de trámite en línea), y no acompañó ningún otro antecedente con el objetivo de acreditar la notificación de la derivación y manifestó, asimismo, que como Servicio de Salud no cuenta con la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el fundamento del presente amparo consiste en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso y, por su parte, el Servicio de Salud Chiloé ha expresado que la información requerida no es de su competencia, por cuanto ésta no obra en su poder y, en consecuencia, procedió a la derivación de la misma al Ministerio de Salud.</p>
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2) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia dispone que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". En la especie, el Servicio de Salud Chiloé, en tanto estimó no ser competente para pronunciarse acerca de la solicitud de acceso, tenía el deber de remitirla de inmediato al organismo que debía conocerla -MINSAL-, notificando dicha circunstancia también al recurrente. Sin embargo, del análisis de los antecedentes que constan en el actual procedimiento, no consta la comunicación formal enviada al órgano que se estima competente como tampoco la notificación de la derivación al recurrente, en la forma que éste designó en su solicitud. Conforme a lo anterior, cabe concluir que el órgano no derivó la solicitud de información de don Sebastián Jopia Sánchez al MINSAL, en la forma que prescribe el artículo 13 del cuerpo legal citado. Por tal razón, se representará al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé la infracción a la precitada norma, en lo resolutivo de la presente decisión y, excepcionalmente, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a derivar la solicitud de acceso a la información de don Sebastián Jopia Sánchez al MINSAL, a fin de que se pronuncie sobre ella y entregue la información requerida o bien, para el caso de no existir en su poder, lo señale expresa y fundadamente al recurrente.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta pertinente considerar lo dispuesto en la Ley N° 19.664 de 2000, del Ministerio de Salud, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud, dispone, en su artículo 10, que "los profesionales funcionarios que pertenezcan a la Etapa de Destinación y Formación, ingresados a través del proceso de selección establecido en el artículo 8°, gozarán de igualdad de oportunidades para acceder a programas de perfeccionamiento o especialización que ofrezca el Servicio o el Ministerio de Salud". En el mismo sentido, el D.S. N° 91 de 2001, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento sobre Acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización de la referida ley N° 19.664, en su artículo 3, además de otras normas del mismo cuerpo legal, "Los programas de especialización que ofrezcan los Servicios de Salud o el Ministerio de Salud corresponderán a aquéllos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Sistema Nacional de Servicios de Salud y el cumplimiento de las políticas de salud (...)". Por lo tanto, atendiendo, por una parte, a la normativa citada, según la cual los propios Servicios de Salud podrán ofrecer programas de especialización a los profesionales médicos, otorgando el respetivo financiamiento, de un modo directo; y, por otra parte, si bien el órgano señaló no contar con la información -sólo con ocasión de la gestión oficiosa del numeral 4, letra b)-, éste no fue categórico en expresar los motivos por los cuales la información requerida no obra en su poder, señalando, por ejemplo, que durante todo el período consultado -2006 a 2013- no ha realizado proceso de selección alguno con el objetivo de especializar médicos y, por ello, no se ha generado la información requerida. Conforme a lo expuesto, se acogerá el presente amparo y se requerirá al Servicio de Salud recurrido que señale expresa y fundadamente sobre el hecho de haber otorgado o no becas para cursar especialidades y subespecialidades médicas, en los términos descritos en la solicitud de acceso, y en la afirmativa, que entregue al reclamante la información requerida. No obstante, se advierte al órgano que, al tiempo de efectuar la entrega, respecto de los postulantes no seleccionados, deberá tarjar todos aquellos antecedentes que permitan identificarlos, de conformidad a lo razonado por este Consejo en decisiones recaídas en los amparos Roles C91-10, C190-10 y C368-10, en cuanto a que "la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sebastián Jopia en contra del Servicio de Salud Chiloé, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, en el considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé que:</p>
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a) Entregue al recurrente la información requerida, para el caso que haya entregado becas para cursar especialidades y subespecialidades médicas en el período consultado, de conformidad a lo expuesto en el considerando 3° de esta decisión y, en caso de no existir u obrar en su poder, lo señale expresa y fundadamente al recurrente.</p>
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b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé el no haber comunicado oportunamente al recurrente ni al órgano competente la derivación de la solicitud de acceso, pues con ello se infringe lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerirá que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Notificar la presente decisión a don Sebastián Jopia y al Sr. Director del Servicio de Salud Chiloé.</p>
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b) Derivar la solicitud de acceso al Ministerio de Salud, en los términos señalados en el considerando 2°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella, en los términos que exige la ley, y entregue la información requerida o bien, para el caso de no existir en su poder, lo señale expresa y fundadamente al recurrente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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