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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C152-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Norte</p>
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Requirente: Marco González Salinas</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 517 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C152-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de noviembre de 2013, don Marco González Salinas solicitó al Servicio de Salud Araucanía información relativa a las becas entregadas por ese Servicio para cursar especialidades y subespecialidades médicas, entre los años 2006 y 2013. En particular, solicitó los siguientes antecedentes en formato digital:</p>
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a) Bases de cada concurso (una para cada año, es decir, las bases de 2006, 2007, así sucesivamente);</p>
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b) Cupos ofrecidos en cada año, indicando la especialidad, Universidad que otorgó la beca y Centro de Formación asignado;</p>
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c) Mecanismo de difusión de la convocatoria para postular a las becas, indicando cuál fue el mecanismo por el que se difundió (reunión, diario oficial, medio de comunicación), y la fecha en que se publicó o realizó la difusión;</p>
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d) Listado de todos los postulantes, ya sea seleccionados o no, indicando su nombre y/o RUT, y la especialidad que postula;</p>
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e) Resultados definitivos de los seleccionados; indicando nombre o RUT del postulante, beca a la que postuló, Universidad a la que postuló, y las calificaciones obtenidas en cada uno de los ítems evaluados (Calificación Médica Nacional, permanencia en establecimientos de atención primaria de salud, funciones directivas, actividades científicas y docentes, perfeccionamiento profesional, u otros criterios de evaluación considerados en cada año); y,</p>
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f) Lugar de destino para la devolución de la beca (compromiso de retorno), indicando su nombre, ya sea hospital, consultorio, servicio de salud u otro.</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 13 de diciembre de 2013, el Servicio de Salud Araucanía Norte, mediante Oficio N° 2086, comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, indicando que existían circunstancias que hacen difícil reunir la información, atendida la data y extensión de los antecedentes requeridos. El 31 de diciembre de 2013, el Servicio de Salud Araucanía Norte respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Nº2154, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) A la fecha no ha entregado ninguna beca, pues dichos procesos conducentes a la especialización de profesionales médicos, se llevan a cabo desde el nivel central, esto es, el Ministerio de Salud, a través de los programas denominados FORDIR (formación directa de especialidades) y CONE (concurso nacional de especialidades); y en consecuencia, ese Servicio de Salud, no es el órgano competente para dar respuesta a su requerimiento de manera integral. Al efecto, indica que desde el MINSAL se publica todo el proceso y finalmente se asignan los cupos a determinadas becas y campos clínicos.</p>
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b) Añade que, como Servicio de Salud, durante el año 2009 no hubo cupos de becas, en el año 2010 se obtuvieron 3 becas, el año 2011 fueron 11 becas, el año 2012 fueron 10 becas, y el 2013 fueron 11 becas. Precisa respecto de cada año, las especialidades y centros formadores.</p>
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c) Finalmente, indica que se abstiene de proporcionar datos personales que pudieran afectar derechos de terceros; y por otra parte, que de conformidad al DFL Nº 5.200 sobre antigüedad operacional de documentos públicos, sólo tiene obligación legal de referirse hasta 5 años hacia atrás.</p>
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3) AMPARO: El 16 de enero de 2014, don Marco González Henríquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada es incompleta. Además, el reclamante hizo presente que:</p>
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a) El Servicio de Salud sólo entregó información relativa al literal b) de la solicitud, pero incompleta ya que son los datos de 2009 a 2013, no completando la totalidad del periodo, a saber, 2006-2013.</p>
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b) Para los puntos a), c), d), e) y f), el órgano reclamado indica que la información está en poder del nivel Central de Ministerio de Salud, sin embargo no efectuó la derivación que procedía.</p>
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c) La información que se está solicitando no afecta ninguno de estos aspectos de las personas, y además, se refiere a actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Servicio de Salud, mediante Oficio N° 369, de 29 de enero de 2014, quien presentó sus descargos y observaciones, mediante Oficio N° 234, de 17 de febrero de 2014, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) A modo de contexto, señala que recién a contar del mes de febrero del año 2011 se estableció una política nacional sistemática de formación de médicos especialistas para el sector público de salud, lográndose un acuerdo conjunto con las Universidades para la formación de postgrado, y se triplicaron los programas de formación y se crearon nuevos programas de formación.</p>
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b) Se procedió a hacer una recopilación y recolección histórica de la información existente sobre la solicitud, constatándose que, al menos, desde el año 2010 a la fecha todo el proceso de formulación de bases, asignación de cupos, postulantes y resultados de las becas donde se encuentra involucrado el Servicio de Salud Araucanía Norte, para cursar especialidad y subespecialidades médicas, regidos por el artículo 80 de la Ley N° 19.664 fue liderado y gestionado desde el Ministerio de Salud de manera centralizada. El Servicio de Salud Araucanía Norte, únicamente debió cumplir un rol ex post de incorporar al respectivo profesional al programa de formación, mediante una comisión de estudios, donde se destina al funcionario y se cancela la matrícula y aranceles de su especialidad a la Universidad respectiva como su Centro Formador. El mismo rol debió cumplir respecto del proceso de asignación de becas para cursar especialidades y subespecialidades médicas, regidos por Decreto Supremo N° 507 del año 1990, el cual consistió en pagar el estipendio (remuneración) al becario designado, solicitarle la respectiva caución de cumplimiento de su período asistencial obligatorio, cancelar los estudios de su especialidad a la respectiva Universidad y años después, recibir al médico ya en su calidad de especialista, a fin de que pudiera cumplir con su período asistencial obligatorio de 3 a 6 años en algún hospital de nuestra red asistencial.</p>
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c) Por un error involuntario, frente a la constatación de que la solicitud versaba en parte (desde el año 2010 a la fecha) sobre puntos que no eran de su competencia, no derivó la solicitud, conforme con el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al Ministerio de Salud a fin de que evacuara la respuesta a la solicitud, informando de ello al solicitante.</p>
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d) Posteriormente, una vez notificado del amparo, y asumiendo la extemporaneidad de la gestión, con el fin de tratar de corregir la omisión en la que había incurrido, se comunicó con su referente ministerial del Departamento de Formación y Desarrollo de Recursos del Ministerio de Salud, solicitándole que adjuntara todos los documentos que respaldaran los procesos de formulación de bases, asignación de cupos, postulantes y resultados de las becas entregadas por el Ministerio de Salud para cursar especialidad y subespecialidades médicas desde los años 2010 a la fecha. De este modo le fueron remitidos todos los antecedentes vía correo electrónico de los procesos de formación regidos por el artículo 80 de la Ley N ° 19.664 desde el año 2010 a la fecha y los procesos de formación de especialistas regidos por el Decreto Supremo N° 507 del año 1990, convocadas desde el año 2011, fecha desde la cual, como consecuencia de la implementación de la Política Ministerial ya referida, se centralizó todo el tema de la gestión y liderazgo de la formación de especialistas. Dicha documentación comprende el período 2010 hasta la fecha.</p>
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e) Sin embargo, la documentación solicitada correspondiente al periodo 2006 a 2010, fue imposible de recopilar, atendido el sismo ocurrido el año 2010. Al efecto aduce que a raíz de dicha grave circunstancia, el hospital de esa ciudad tuvo que ser evacuado de urgencia la misma noche en que ocurrió el terremoto y consecuentemente fue declarado inhabitable por la Municipalidad de Angol, en virtud de Decreto Exento N ° 305, de 10 de marzo de 2010, y, además, todas las dependencias de la Dirección del Servicio tuvieron que ser evacuadas de urgencia por el riesgo cierto de derrumbe y consecuente riesgo para la integridad y salud de sus funcionarios.</p>
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f) Antes del sismo, sus dependencias se encontraban dispersas en más de 4 puntos de atención distintos, desde los cuales hubo de trasladarse raudamente, para permitir la continuidad del servicio, instalándose incluso en establecimientos educacionales, sin la posibilidad de contar con un archivo que le permitiese consultar sus registros con regularidad. Hace presente que antes del terremoto, como no contaba con un edificio propio, desde el año 1997 suscribió distintos contratos de arriendo de inmuebles, los cuales tuvo que rescindir anticipadamente, al haber perdido los inmuebles la seguridad y la aptitud para los cuales fueron arrendados a causa del terremoto.</p>
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g) Más de un año y medio después de la ocurrencia del cataclismo referido, se logró regularizar la ubicación de sus dependencias en la dirección que indica, sin embargo, a dicha data, ya había ocurrido que muchos de sus funcionarios, entre ellos la Encargada de Capacitación, habían dejado de pertenecer a su dotación, unido al hecho de que el tema de la formación de especialistas no era una línea estratégica programática prioritaria para la institucionalidad de la salud pública. Con posterioridad al terremoto, el tema de la formación de especialistas, conforme a la Política del Ministerio de Salud de Formación de Especialistas, fue gestionado de manera centralizada por el Ministerio de Salud, para la formación de nuestros especialistas, tanto para los regidos por el art. 80 y por el Reglamento de Becarios.</p>
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h) En dicho contexto, los funcionarios del Departamento de Formación y Capacitación realizaron ingentes esfuerzos tratando de encontrar la información requerida por don Marco González, al tiempo de evacuar su respuesta, de buena fe y sin ánimo dilatorio, por una confusión respondieron afirmando que no les asistía el deber legal de entregar información de una data mayor a 5 años, pero en realidad a lo que se apuntaba era que frente al contexto post terremoto se tornó imposible la recopilación de la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a modo de contexto, lo consignado por la Ley Nº 19.664, que "Establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud", en lo relativo a los programas de formación de médicos. En este sentido, el artículo 5º de la citada Ley señala que "Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior". A continuación, el artículo 6º indica que "La Etapa de Destinación y Formación se cumplirá mediante el desempeño de empleos a contrata (...) A partir del sexto año, los profesionales podrán postular a los concursos que se llamen para proveer cargos de la Etapa de Planta Superior". A su turno, el artículo 12 del mencionado texto normativo, previene que los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas, sin perjuicio de lo cual, podrán solicitar cumplir su compromiso de desempeño en un Servicio distinto de aquel con el cual se encontraren obligados, para lo cual se requerirá el acuerdo de los respectivos Directores de Servicios de Salud de origen y de destino, quienes podrán otorgarlo sólo en casos calificados mediante resolución fundada.</p>
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2) Que, conforme con lo informado por el órgano reclamado en sus descargos, constatando la omisión que consistió en no haber derivado la solicitud al Ministerio de Salud conforme con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, recabó directamente ante esa Cartera de Estado la documentación correspondiente a la solicitud en lo que respecta al periodo 2010 hasta la fecha. En consecuencia, se acogerá el presente amparo respecto de la aludida información, y se le requerirá que haga entrega de ésta al reclamado.</p>
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3) Que, con todo, cabe hacer presente a la reclamada que al momento de hacer entrega de la documentación solicitada en el literal d) del requerimiento -"listado de todos los postulantes, ya sea seleccionados o no, indicando su nombre y/o RUT, y la especialidad que postula"-, deberá tarjar la individualización de postulantes no seleccionados para cursar las precitadas becas. Ello, por cuanto, a juicio de este Consejo, atendido que éstos no fueron seleccionados, y, por tanto, no recibieron beneficio alguno, sus datos han de ser protegidos.</p>
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4) Que, en cuanto a la documentación solicitada correspondiente al período 2006 a 2010, el órgano reclamado ha dado cuenta de su imposibilidad de hacer entrega de la misma, indicando que ello se funda en los graves efectos ocasionados en las dependencias de ese Servicio como consecuencia del terremoto de 27 de febrero de 2010. Al respecto, siendo el precitado sismo un hecho público y notorio, y habiendo el órgano requerido descrito suficientemente las contingencias acaecidas como consecuencia de éste, y que ha realizado esfuerzos con el objeto de hallar dicha información, sin que en definitiva ésta haya sido habida, circunstancia que le impide hacer entrega de lo solicitado, deberá rechazarse el amparo interpuesto, no pudiendo este Consejo ordenar la entrega de información inexistente.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, y habida cuenta de lo señalado por el órgano reclamado en sus descargos, este Consejo estima pertinente hacer presente al Servicio de Salud Araucanía Norte, tal como ya lo ha manifestado en otros casos -por ej. en las decisiones recaídas en los amparos Roles C211-12 y C544-12-, que resulta necesario la adopción de las medidas tendientes a recomponer aquella documentación cuyo extravío o perdida ha constatado, considerando especialmente el hecho que desde el evento señalado han transcurrido más de 4 años. En este sentido cabe tener a la vista lo señalado por la Contraloría General de la República en el Dictamen N° 36.931, de 2010, el que, pronunciándose acerca del extravío de documentos ocasionado por el aludido movimiento telúrico, señaló que "si después de las respectivas búsquedas, los documentos no son encontrados, la entidad edilicia debe, analizando cada situación que se le presente, adoptar las medidas que, ajustándose al ordenamiento jurídico, le permitan reconstituir la información extraviada".</p>
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6) Que, lo señalado en el considerando anterior, resulta concordante con la gestión documental que corresponde a todo servicio público, especialmente considerando que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia esta materia ha incrementado su relevancia, toda vez que los documentos existentes en los órganos de la Administración del Estado son susceptibles de ser requeridos por cualquier persona en ejercicio del derecho de acceso a la información pública, derecho que tanto este Consejo, en la decisión Rol C45-09, como el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 634/2006, de 9 de agosto de 2007, han reconocido como fundamental.</p>
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7) Que, de conformidad con lo antes expresado, este Consejo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 33, letra e), de la Ley de Transparencia, en orden a formular recomendaciones a los órganos de la Administración del Estado tendientes a perfeccionar la transparencia de su gestión y facilitar el acceso de la información que posean, recomendará al Servicio de Salud Araucanía Norte la adopción de todas las medidas que sean pertinentes a fin de recomponer, según sea posible, aquella documentación extraviada o perdida con ocasión del referido sismo, implementando al efecto un sistema de gestión documental que permita posteriormente su adecuada conservación, para, de ese modo, permitir un acceso expedito a dicha información, en caso de ser solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco González Salinas, en contra del Servicio de Salud Araucanía Norte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Norte:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información relativa a la solicitud correspondiente al período 2010 a 2013, con la prevención indicada en el considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director del Servicio de Salud Araucanía Norte la adopción de todas las medidas que sean pertinentes a fin de recomponer, según ello sea posible, aquella documentación extraviada o perdida con ocasión del sismo de 27 de febrero de 2010, implementando al efecto un sistema de gestión documental que permita posteriormente su adecuada conservación, para, de ese modo, permitir un acceso expedito a dicha información, en caso de ser solicitada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco González Salinas, y al Sr. Director del Servicio de Salud de la Araucanía Norte.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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