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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C165-14 Y C166-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Arauco.</p>
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Requirente: Alberto Faúndez Vera.</p>
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Ingreso Consejo: 16.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 525 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C165-14 y C166-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; lo establecido en el D.F.L. N° 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante dos presentaciones realizadas el 27 de noviembre de 2013, don Alberto Faúndez Vera solicitó a la Municipalidad de Arauco la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que origina el amparo C165-14:</p>
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i. Los contratos, su tipo, la forma de adjudicación, los montos mensuales y los prestadores de los servicios de publicidad contratados por la Municipalidad de Arauco desde agosto de 2012 a la fecha; y,</p>
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ii. Los antecedentes relacionados con la adquisición, por la Municipalidad de Arauco, de los contenedores plásticos o basureros domiciliarios, en cuanto a la cantidad de unidades, su licitación, la evaluación del oferente, el certificado de disponibilidad presupuestaria, el acta de recepción y las fechas de entrega a la comunidad de estos elementos, ocurridos durante el segundo semestre de 2012;</p>
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b) Solicitud que origina el amparo C166-14:</p>
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i. La nómina de profesores del Liceo San Felipe de Arauco que desempeñaban funciones docentes durante el año lectivo 2011 y cuyos contratos no fueron renovados el año 2012, con los respectivos nombres y títulos profesionales de los funcionarios que asumieron dichas horas en el período lectivo 2012;</p>
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ii. La nómina de profesores del Liceo San Felipe de Arauco con titularidad de horas y que teniendo extensiones horarias durante el año 2011, éstas les fueron rebajadas o eliminadas durante el año lectivo 2012, con los respectivos nombres y títulos profesionales de quienes asumieron dichas horas en el período indicado; y,</p>
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iii. Los períodos en los cuales el Liceo San Felipe de Arauco obtuvo reconocimiento por el Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño, Excelencia Académica, y el período y razón fundamental, que estableció el Ministerio de Educación, para no mantenerla.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 16 de enero de 2014, don Alberto Faúndez Vera dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Arauco, ingresados a este Consejo bajo los roles C165-14 y C166-14, ambos fundados en la ausencia de respuesta a sus solicitudes.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación estos amparos, trasladándolos al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco, conjuntamente mediante el Oficio N° 387, de 29 de enero de 2014, a fin de que presentare sus descargos y observaciones.</p>
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Ante la ausencia de respuesta al oficio antes señalado, mediante correos electrónicos de 20 de febrero de 2014, reiterado el 2 y 11 de abril de 2014, este Consejo insistió ante la Municipalidad de Arauco la necesidad de contar con sus descargos, a fin de contar con mayores antecedentes en la resolución del presente amparo. Hasta la fecha la única comunicación recibida de parte del órgano reclamado es un correo electrónico de 11 de abril de 2014, del Sr. Administrador Municipal, quien señala haber intentado gestiones internas a fin de obtener el despacho de sus descargos, sin éxito a la fecha.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es necesario representar a la Municipalidad de Arauco, dado que, al no haber dado respuesta a la solicitud de información del requirente, ha infringido en forma manifiesta lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento. A ello se suma el hecho de no haber evacuado el traslado conferido por este Consejo ni haber dado curso a las gestiones oficiosas realizadas en esta sede, lo cual importa que el municipio reclamado no ha prestado la necesaria colaboración para la adecuada resolución de esta reclamación. Con todo lo anterior la Municipalidad de Arauco ha vulnerado, además, los principios de facilitación y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se requerirá al Sr. Alcalde de Arauco que adopte las medidas administrativas necesarias para evitar que en lo sucesivo se reiteren omisiones como las indicadas. Asimismo, siguiendo el criterio sostenido en las decisiones de amparo Rol C58-10, C1373-11, entre otras, este Consejo estima que la gravedad de la actitud adoptada por el Sr. Alcalde del referido municipio, en contra del sentido de la Ley de Transparencia y de los principios que rigen el derecho de acceso a la información hace que pueda configurarse una denegación infundada de acceso a la información, conducta sancionada por el artículo 45 de la Ley de Transparencia. Por ello, ordenará la instrucción de un sumario administrativo en contra de dicha autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 49, inciso 2º, del mismo cuerpo legal.</p>
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2) Que en cuanto al fondo de lo requerido en ambas solicitudes de información descritas en el punto 1) de lo expositivo del presente acuerdo, los artículos 5º, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, presumen el carácter público de los actos y resoluciones de los órganos administrativos, sus fundamentos y los documentos que les sirven de sustento y complemento directo y esencial, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, cuestión que debe ser invocada por el organismo respectivo. A ello se suma el que las solicitudes hacen referencia a información que, en virtud del artículo 7° de la misma Ley de Transparencia, los órganos de la Administración deben publicar en sus sitios web.</p>
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3) Que, por lo tanto, visto que en el presente caso el municipio requerido no se ha manifestado acerca de la existencia de la información solicitada ni ha invocado causal de secreto o reserva alguna respecto de ella, tratándose lo pedido de información evidentemente pública, se acogerá los amparos objeto de esta decisión, ordenando la entrega de la información solicitada o, en su defecto, que se informe al reclamante sobre su eventual inexistencia, en los términos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información pública.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que de la revisión de la página web del municipio reclamado (http://www.muniarauco.cl/tpma/) tampoco se observa que la referida municipalidad mantenga publicado en su sitio electrónico la documentación de respaldo de los contratos con servicios de publicidad, de la adquisición de los contenedores plásticos o basureros domiciliarios, y tampoco acerca de la nómina de profesores del Liceo San Felipe de Arauco, en el periodo consultado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos roles C165-14 y C166-14 interpuestos ambos por don Alberto Faúndez Vera, en contra de la Municipalidad de Arauco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco que:</p>
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a) Haga entrega al reclamante de la información objeto de las solicitudes de información descritas en el punto 1) de lo expositivo del presente acuerdo o, en su defecto, que se informe al reclamante sobre su eventual inexistencia, en los términos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información pública.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco que el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de información del reclamante, contraviene lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Transparencia como asimismo el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la misma norma, debiendo, en consecuencia y en lo sucesivo, adoptar las medidas necesarias a objeto de que no se reiteren estas infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo dar curso a un sumario administrativo en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco para establecer si su conducta, en este caso, constituye una denegación infundada al acceso a la información requerida por don Ramón López Moreno, conforme lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, para lo cual dicho Director deberá solicitar al Sr. Contralor General de la República que, en función de lo prescrito en el artículo 49 de dicho cuerpo legal, instruya dicho sumario y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, según la cláusula cuarta del convenio de colaboración celebrado entre ambas entidades el 3 de abril de 2009.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Alberto Faúndez Vera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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