Decisión ROL C165-14
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Reclamante: ALBERTO FAÚNDEZ VERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ARAUCO  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Municipalidad de Arauco, fundados en la ausencia de respuesta a unas solicitudes de información. En la solicitud que origina el amparo C165-14: i. Los contratos, su tipo, la forma de adjudicación, los montos mensuales y los prestadores de los servicios de publicidad contratados por la Municipalidad de Arauco desde agosto de 2012 a la fecha; y, ii. Los antecedentes relacionados con la adquisición, por la Municipalidad de Arauco, de los contenedores plásticos o basureros domiciliarios, en cuanto a la cantidad de unidades, su licitación, la evaluación del oferente, el certificado de disponibilidad presupuestaria, el acta drecepción y las fechas de entrega a la comunidad de estos elementos, ocurridos durante el segundo semestre de 2012; En la solicitud que origina el amparo C166-14: i. La nómina de profesores del Liceo San Felipe de Arauco que desempeñaban funciones docentes durante el año lectivo 2011 y cuyos contratos no fueron renovados el año 2012, con los respectivos nombres y títulos profesionales de los funcionarios que asumieron dichas horas en el período lectivo 2012; ii. La nómina de profesores del Liceo San Felipe de Arauco con titularidad de horas y que teniendo extensiones horarias durante el año 2011, éstas les fueron rebajadas o eliminadas durante el año lectivo 2012, con los respectivos nombres y títulos profesionales de quienes asumieron dichas horas en el período indicado; y, iii. Los períodos en los cuales el Liceo San Felipe de Arauco obtuvo reconocimiento por el Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño, Excelencia Académica, y el período y razón fundamental, que estableció el Ministerio de Educación, para no mantenerla. El Consejo acoge los amparos, toda vez que el municipio reclamado no se ha manifestado sobre la inexistencia de la información solicitada ni ha invocado causal de secreto o reserva alguna respecto de ella, tratándose de información que es evidentemente pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/12/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente; Cultura y Artes; Aseo y Ornato; Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C165-14 Y C166-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Arauco.</p> <p> Requirente: Alberto Fa&uacute;ndez Vera.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 525 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C165-14 y C166-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; lo establecido en el D.F.L. N&deg; 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 2.763, de 1979; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante dos presentaciones realizadas el 27 de noviembre de 2013, don Alberto Fa&uacute;ndez Vera solicit&oacute; a la Municipalidad de Arauco la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que origina el amparo C165-14:</p> <p> i. Los contratos, su tipo, la forma de adjudicaci&oacute;n, los montos mensuales y los prestadores de los servicios de publicidad contratados por la Municipalidad de Arauco desde agosto de 2012 a la fecha; y,</p> <p> ii. Los antecedentes relacionados con la adquisici&oacute;n, por la Municipalidad de Arauco, de los contenedores pl&aacute;sticos o basureros domiciliarios, en cuanto a la cantidad de unidades, su licitaci&oacute;n, la evaluaci&oacute;n del oferente, el certificado de disponibilidad presupuestaria, el acta de recepci&oacute;n y las fechas de entrega a la comunidad de estos elementos, ocurridos durante el segundo semestre de 2012;</p> <p> b) Solicitud que origina el amparo C166-14:</p> <p> i. La n&oacute;mina de profesores del Liceo San Felipe de Arauco que desempe&ntilde;aban funciones docentes durante el a&ntilde;o lectivo 2011 y cuyos contratos no fueron renovados el a&ntilde;o 2012, con los respectivos nombres y t&iacute;tulos profesionales de los funcionarios que asumieron dichas horas en el per&iacute;odo lectivo 2012;</p> <p> ii. La n&oacute;mina de profesores del Liceo San Felipe de Arauco con titularidad de horas y que teniendo extensiones horarias durante el a&ntilde;o 2011, &eacute;stas les fueron rebajadas o eliminadas durante el a&ntilde;o lectivo 2012, con los respectivos nombres y t&iacute;tulos profesionales de quienes asumieron dichas horas en el per&iacute;odo indicado; y,</p> <p> iii. Los per&iacute;odos en los cuales el Liceo San Felipe de Arauco obtuvo reconocimiento por el Sistema Nacional de Evaluaci&oacute;n del Desempe&ntilde;o, Excelencia Acad&eacute;mica, y el per&iacute;odo y raz&oacute;n fundamental, que estableci&oacute; el Ministerio de Educaci&oacute;n, para no mantenerla.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 16 de enero de 2014, don Alberto Fa&uacute;ndez Vera dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Arauco, ingresados a este Consejo bajo los roles C165-14 y C166-14, ambos fundados en la ausencia de respuesta a sus solicitudes.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, traslad&aacute;ndolos al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco, conjuntamente mediante el Oficio N&deg; 387, de 29 de enero de 2014, a fin de que presentare sus descargos y observaciones.</p> <p> Ante la ausencia de respuesta al oficio antes se&ntilde;alado, mediante correos electr&oacute;nicos de 20 de febrero de 2014, reiterado el 2 y 11 de abril de 2014, este Consejo insisti&oacute; ante la Municipalidad de Arauco la necesidad de contar con sus descargos, a fin de contar con mayores antecedentes en la resoluci&oacute;n del presente amparo. Hasta la fecha la &uacute;nica comunicaci&oacute;n recibida de parte del &oacute;rgano reclamado es un correo electr&oacute;nico de 11 de abril de 2014, del Sr. Administrador Municipal, quien se&ntilde;ala haber intentado gestiones internas a fin de obtener el despacho de sus descargos, sin &eacute;xito a la fecha.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario representar a la Municipalidad de Arauco, dado que, al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, ha infringido en forma manifiesta lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 de la Ley de Transparencia y 31 de su Reglamento. A ello se suma el hecho de no haber evacuado el traslado conferido por este Consejo ni haber dado curso a las gestiones oficiosas realizadas en esta sede, lo cual importa que el municipio reclamado no ha prestado la necesaria colaboraci&oacute;n para la adecuada resoluci&oacute;n de esta reclamaci&oacute;n. Con todo lo anterior la Municipalidad de Arauco ha vulnerado, adem&aacute;s, los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se requerir&aacute; al Sr. Alcalde de Arauco que adopte las medidas administrativas necesarias para evitar que en lo sucesivo se reiteren omisiones como las indicadas. Asimismo, siguiendo el criterio sostenido en las decisiones de amparo Rol C58-10, C1373-11, entre otras, este Consejo estima que la gravedad de la actitud adoptada por el Sr. Alcalde del referido municipio, en contra del sentido de la Ley de Transparencia y de los principios que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n hace que pueda configurarse una denegaci&oacute;n infundada de acceso a la informaci&oacute;n, conducta sancionada por el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia. Por ello, ordenar&aacute; la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo en contra de dicha autoridad, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 49, inciso 2&ordm;, del mismo cuerpo legal.</p> <p> 2) Que en cuanto al fondo de lo requerido en ambas solicitudes de informaci&oacute;n descritas en el punto 1) de lo expositivo del presente acuerdo, los art&iacute;culos 5&ordm;, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, presumen el car&aacute;cter p&uacute;blico de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos administrativos, sus fundamentos y los documentos que les sirven de sustento y complemento directo y esencial, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que debe ser invocada por el organismo respectivo. A ello se suma el que las solicitudes hacen referencia a informaci&oacute;n que, en virtud del art&iacute;culo 7&deg; de la misma Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben publicar en sus sitios web.</p> <p> 3) Que, por lo tanto, visto que en el presente caso el municipio requerido no se ha manifestado acerca de la existencia de la informaci&oacute;n solicitada ni ha invocado causal de secreto o reserva alguna respecto de ella, trat&aacute;ndose lo pedido de informaci&oacute;n evidentemente p&uacute;blica, se acoger&aacute; los amparos objeto de esta decisi&oacute;n, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada o, en su defecto, que se informe al reclamante sobre su eventual inexistencia, en los t&eacute;rminos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que de la revisi&oacute;n de la p&aacute;gina web del municipio reclamado (http://www.muniarauco.cl/tpma/) tampoco se observa que la referida municipalidad mantenga publicado en su sitio electr&oacute;nico la documentaci&oacute;n de respaldo de los contratos con servicios de publicidad, de la adquisici&oacute;n de los contenedores pl&aacute;sticos o basureros domiciliarios, y tampoco acerca de la n&oacute;mina de profesores del Liceo San Felipe de Arauco, en el periodo consultado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger los amparos roles C165-14 y C166-14 interpuestos ambos por don Alberto Fa&uacute;ndez Vera, en contra de la Municipalidad de Arauco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de la informaci&oacute;n objeto de las solicitudes de informaci&oacute;n descritas en el punto 1) de lo expositivo del presente acuerdo o, en su defecto, que se informe al reclamante sobre su eventual inexistencia, en los t&eacute;rminos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco que el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, contraviene lo prescrito en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia como asimismo el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la misma norma, debiendo, en consecuencia y en lo sucesivo, adoptar las medidas necesarias a objeto de que no se reiteren estas infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo dar curso a un sumario administrativo en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco para establecer si su conducta, en este caso, constituye una denegaci&oacute;n infundada al acceso a la informaci&oacute;n requerida por don Ram&oacute;n L&oacute;pez Moreno, conforme lo establecido en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, para lo cual dicho Director deber&aacute; solicitar al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica que, en funci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 49 de dicho cuerpo legal, instruya dicho sumario y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, seg&uacute;n la cl&aacute;usula cuarta del convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre ambas entidades el 3 de abril de 2009.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Fa&uacute;ndez Vera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Arauco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>