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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C173-14</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p>
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Requirente: Isaías Candia López</p>
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Ingreso Consejo: 17.01.2014 En sesión ordinaria Nº 513 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C173-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2013, don Isaías Candia López solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante también SUSESO o la Superintendencia, la siguiente información:</p>
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a) El Nº de bases de datos que tiene el servicio, de aquellas definidas en la Ley 19.628, y se cuantifique el número total de personas registradas en esas bases de datos;</p>
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b) Informe si se ha dado cumplimiento a la inscripción de las bases de datos en el Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo a la Ley N° 19.628, otorgándose copia del acto por medio del cual se solicita al Servicio de Registro Civil proceder a su inscripción;</p>
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c) Indique si este Servicio cuenta con una política proactiva de difusión de la Ley N° 19.628, de ser así, adjuntar copia de ella o precisar en qué consiste;</p>
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d) Indique si esta Superintendencia cuenta con un encargado de velar por el tratamiento de los datos personales de acuerdo a lo sugerido en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales, publicadas el 14 de septiembre de 2011 en el Diario Oficial.</p>
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e) Indique si se cuenta con un protocolo en que conste el procedimiento automatizado de transmisión de datos en los términos del artículo 5º de la Ley 19.628, de ser así, otorgar copia de éste;</p>
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f) Indique si informa al titular de los datos el propósito o finalidad del almacenamiento de los mismos (artículo 4º Ley 19.628);</p>
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g) Individualice las medidas de seguridad adoptadas por el responsable de las bases de datos a efectos de asegurar su debido resguardo (antivirus, software especial, servidores acceso restringido, etc.);</p>
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h) Informe sobre la existencia de alguna política de privacidad que haya adoptado en sus sitios web de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del D.S. 100/2009. De ser así, adjuntarla;</p>
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i) Detalle si ha celebrado convenios de transferencia de bases de datos con otros organismos públicos desde el año 2011 a la fecha. En caso positivo, adjuntar copia de dicho convenio;</p>
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j) Detalle si esta Superintendencia ha celebrado convenios de transferencia de bases de datos con personas naturales o jurídicas privadas desde el año 2011 a la fecha. De ser así, otorgar copia de los mismos e indicar si dicha transferencia es a título gratuito u oneroso;</p>
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k) Indique si esta Superintendencia dispone de formularios para ejercer los derechos de acceso, rectificación o modificación, cancelación o eliminación y bloqueo por parte de los titulares de datos personales, de ser así, adjuntar copia de ellos;</p>
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l) Señale el número de solicitudes de acceso, modificación, eliminación o bloqueo de datos recibidos por esa Superintendencia en el periodo 2012-2013;</p>
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m) Cuantifique si particulares han presentado recursos en los términos del artículo 16 de la Ley N° 19.628, contra negativas u omisiones de respuestas de su servicio por no entregar información en el ejercicio de acceso de datos (desde el año 2011 a 2013);y,</p>
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n) Indique si cuenta con servicios de respaldo virtuales de la información que posee (cloud computing). De ser así, otorgar copia de los contratos de prestación de dichos servicios.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 81005. Se indicó, en síntesis, que:</p>
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a) Respecto de los literales a) y b), para acceder a la información relativa a las bases de datos personales inscritas por la Superintendencia en el registro con que cuenta el Servicio de Registro Civil e Identificación, puede acceder a la página web del Registro Civil, sección "trámites y servicios", "registro de banco de datos personales".</p>
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b) Respecto del resto de las consultas, señala que fueron respondidas mediante oficio Ord. Nº 53.253, de 20 de agosto de 2012, del cual se adjunta una copia.</p>
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c) Agregó que la información necesaria para responder las solicitudes que no están contenidas en el Oficio Nº 53.253, no se encuentra procesada ni disponible, por lo que satisfacerlas requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales, se invoca la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1 letra c) de la Ley de Transparencia</p>
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3) AMPARO: El 17 de enero de 2014, Rodrigo Mora Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 393, de 29 de enero de 2014, solicitó a Rodrigo Mora Ortega subsanar su amparo, por cuanto de la revisión de los antecedentes adjuntos a su reclamación, se advirtió que la respuesta a la solicitud fue dirigida a don Isaías Candia López. Además en el amparo no se precisa cual información de aquella solicitada no habría sido entregada. En virtud de lo anterior, se requirió al reclamante que acompañara copia de los documentos que acreditasen su facultad para comparecer en representación del solicitante y que aclarase el fundamento de su amparo, señalando detalladamente qué información no fue proporcionada por la SUSESO.</p>
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A través de correo electrónico de 5 de febrero de 2014, don Isaías Candia López adjuntó copia de instrumento privado firmado ante Notario Público, por el cual ratifica poder otorgado a Rodrigo Mora Ortega, para obrar en su representación en procedimiento de Amparo Rol C173-14. Además hizo presente, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información que no fue entregada son las copias de los documentos que fueron requeridos por los literales b), c), e), h), i), j), k), y n). Individualiza cada uno de los documentos que no fue entregado.</p>
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b) No hubo respuesta a lo solicitado por el literal m).</p>
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c) La Superintendencia remite a una respuesta anterior que no necesariamente resulta válida para ésta nueva consulta, pues son preguntas distintas y referidas a años diferentes. Además, no indicó el volumen de información que debe entregar, el número de funcionarios que debe ocupar en procesarla y el tiempo que se deberá emplear para responder.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo, a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social mediante oficio N° 593, de 7 de febrero de 2014. Se solicitó especialmente que (1°) se refiriese a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señalase al volumen de la información solicitada; y, (3°) explicase cómo lo solicitado afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Mediante ordinario N° 10599, de 17 de febrero de 2014, la Sra. Superintendenta de Seguridad Social presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Las consultas efectuadas por el Sr. Candia López, mediante presentación de 9 de diciembre de 2013, a su juicio fueron oportuna y completamente resueltas mediante el Oficio Ord. N° 81.005, de 26 de diciembre de 2013, además de remitírsele copia al interesado del Oficio Ord. N° 53.253, de 20 de agosto de 2012.</p>
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b) No se puede exigir a un organismo público la obligación de procesar, tabular ni entregar información que no posea, o que se le proporcione al interesado en la forma en que determine que debería serle entregada. La Ley N° 20.285 establece la obligación de los órganos del estado de entregar la información que se encuentre en su poder, ya sea directamente o indicando el lugar donde se pueda obtener la misma, pero no señala la obligación de procesar o proporcionar la información en formas que no se encuentren disponibles o que no se posean en el respectivo Servicio.</p>
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c) La información necesaria para responder las consultas no contempladas por el Oficio Ord. N° 53.253, de 2012, no se encuentra procesada ni disponible conforme a los parámetros que indica el solicitante en su solicitud, por lo que procesarla y proporcionarla requiere distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento de sus funciones habituales, dado que hasta la fecha esta Superintendencia no cuenta con funcionarios destinados a procesar la información.</p>
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6) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante escrito de 10 de marzo de 2014, Rodrigo Mora Ortega hizo presente a este Consejo, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 10 de marzo de 2014 ante el Notario Público don Humberto Santelices Narducci suscribió con doña María José Poblete Gómez un contrato de cesión de derechos litigiosos, recaído sobre el procedimiento de amparo Rol C173-14.</p>
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b) Solicitó se tenga presente la cesión de derechos, cuya copia acompaña, en cuya virtud doña María José Poblete adquiere la calidad de recurrente en el procedimiento administrativo señalado, entendiéndose que la cesionaria es titular de los derechos que lo originaron y de los que eventualmente emanaren, con sus prerrogativas y cargas, perdiendo el cedente todo interés en ese procedimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término cabe señalar que la solicitud que motivó este amparo fue presentada por don Isaías Candia López. En tanto el amparo fue presentado por el Sr. Rodrigo Mora. Solo con ocasión de la subsanación, el Sr. López adjuntó un instrumento privado suscrito ante Notario, por el cual otorgo poder a don Rodrigo Mora Ortega, para que éste último lo representara en este procedimiento, teniendo por acreditado el poder en la forma que exige el artículo 22 de la Ley N° 19.880. De lo anterior se sigue que el amparo fue presentado por el Sr. Mora actuando en representación del Sr. Candia. Al respecto, este Consejo estima que la legitimación activa se ve satisfecha si quien actuó en el procedimiento administrativo de acceso a la información como solicitante y acude a esta sede pidiendo amparo a su derecho es la misma persona, lo cual acontece en el presente caso. En efecto, según aparece consignado en el numeral 4) de lo expositivo, no obstante estar dirigido el despacho de esa gestión al Sr. Mora, quien presentó el escrito de subsanación del amparo fue el propio solicitante Sr. Candia, de lo cual se colige que éste ha actuado tanto al inicio del procedimiento, como también en la ratificación de lo obrado por su representante en el amparo.</p>
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2) Que respecto del escrito presentado por el Sr. Mora, por el cual cedió sus derechos en el procedimiento, traspasándolos a doña María José Poblete, cabe señalar que dicho escrito indica, en lo pertinente: "el cedente ha recurrido de amparo de su derecho de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia en el procedimiento signado con el rol C173-14(...)". Luego establece: "el cedente pierde su calidad de recurrente en el procedimiento indicado, así como cualquier otra calidad o interés que pudiere tener en él o en su resultado, desligándose por completo del mismo; quedando la cesionaria en calidad de recurrente, quien se entenderá que es, desde este momento, la titular de los derechos que originaron el recurso y los que se declaren con ocasión de su resolución". Según lo señalado previamente, el Sr. Mora intervino en este procedimiento mediante la presentación de un amparo, en su carácter de representante del solicitante de información, por lo que este Consejo estima que no pudo traspasar otra posición o derechos que aquellos que tenía en este procedimiento, esto es, su calidad de representante del requirente. Por tanto, deberá descartarse que el Sr. Mora pueda haber cedido la titularidad de los derechos que originaron el recurso, pues en rigor, el amparo lo presentó en su carácter de mandatario. En ese entendido, la cesión da cuenta más bien de la renuncia al mandato otorgado en su oportunidad por el solicitante al Sr. Mora, debiendo concluirse que, a partir de esa fecha, este último dejó de ser el representante del Sr. Candia en este procedimiento de amparo. Por lo tanto, dado que no existe constancia de que el solicitante haya otorgado poder para actuar en este procedimiento a doña María José Poblete, no cabe colegir que ésta intervenga en este amparo en representación del solicitante. Por lo tanto, aplicando los principios de facilitación y no discriminación -artículo 11, literales f) y g) de la Ley de Transparencia- y el de no formalización -artículo 13, inciso 1°, Ley N° 19.880- y habiéndose verificado la identidad entre solicitante y reclamante en los términos expuestos, se entenderá que el sujeto activo de este amparo, y de la solicitud que le dio origen, es don Isaías Candia López.</p>
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3) Que aclarado lo anterior, del contenido de la subsanación del amparo, se concluye que este se ha restringido a aquella parte de las solicitudes de los literales b), c), e), h), i), j), k), y n) por las cuáles el requirente de información solicitó copia de ciertos documentos y que no habrían sido entregados por la Superintendencia. En tanto, respecto del literal m), el solicitante señaló que obtuvo respuesta a lo solicitado. En consecuencia, cabe concluir que el amparo está circunscrito al análisis de los señalados literales, pues respecto de tales el reclamante ha manifestado expresamente no encontrarse conforme con la respuesta recibida.</p>
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4) Que la reclamada señaló haber dado respuesta a la solicitud mediante una respuesta a una solicitud previa, contenida en oficio Ord. Nº 53.253, de 20 de agosto de 2012. Agregó que en todo lo no contestado por dicho oficio, lo solicitado se vinculaba con la elaboración de información, teniendo lugar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por tanto, corresponde determinar, en base al contenido de la respuesta antedicha, si ésta puede entender satisfecha cada una de las solicitudes en análisis. Revisado el tenor de la respuesta contenida en el citado oficio N° 53.253, cuya copia fue acompañada por la reclamada a sus descargos, se advierte que tales respuestas no se pronuncian acerca de la entrega de copia de los actos requeridos por la solicitud que originó este amparo, lo que en buena parte se explica porque dicho oficio fue generado para responder una solicitud distinta de la que aquí se analiza. Por lo dicho, no puede entenderse satisfecha la solicitud mediante la remisión a la respuesta indicada por la reclamada.</p>
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5) Que, por otro lado, tratándose de estos requerimientos, deberá desestimarse la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada, por cuanto lo reclamado por los literales señalados en el considerando es la entrega de actos o resoluciones, los que de existir, constituyen información pública que no requiere de elaboración adicional, por lo que no se aprecia de qué manera su entrega, pudiere generar la distracción indebida alegada, la que además, no fue debidamente acreditada por la SUSESO.</p>
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6) Que en consecuencia, atendido que la SUSESO no se pronunció derechamente sobre las copias de los documentos solicitados por los literales b), c), e), h), i), j), k), y n), se acogerá el amparo en relación a estos literales y se requerirá que entregue al reclamante copia de los actos solicitados en cada caso, o bien, en el evento que dicha información no obre en su poder o que ésta no se haya generado y resulte inexistente, señale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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7) Que por el literal m) el solicitante requirió a la SUSESO que cuantifique si particulares han presentado recursos en los términos del artículo 16 de la Ley N° 19.628, contra negativas u omisiones de respuestas por no entregar información en el ejercicio de acceso de datos desde el año 2011 a 2013. Del tenor de la solicitud, se concluye que lo requerido es información estadística acerca del número o cantidad de personas que hubiere presentado recursos por denegación de información en materia de datos personales, al tenor de la Ley N° 19.628, los años 2011, 2012 y 2013. Este Consejo estima que la solicitud puede satisfacerse mediante el señalamiento del número de recursos judiciales presentados al amparo de la Ley N° 19.628, para cada uno de los años señalados en la solicitud. Revisada la respuesta contenida en el oficio Ord. Nº 53.253, de 20 de agosto de 2012, no se advierte que ésta contenga los datos solicitados, ni tampoco mencione de manera directa o indirecta la información requerida en esta oportunidad. Por lo tanto, no puede entenderse satisfecha la solicitud mediante la remisión a la citada respuesta.</p>
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8) Que, el citado artículo 16 de la Ley N° 19.628 dispone que: "Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos días hábiles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Nación o el interés nacional, el titular de los datos tendrá derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno según las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el artículo precedente". En la misma disposición, se regula el procedimiento de acuerdo al cual debe tramitarse la reclamación por infracción a los derechos que consagra la Ley N° 19.628. El procedimiento descrito contempla una etapa en que el tribunal donde se deduce la reclamación, debe disponer que la reclamación sea notificada por cédula al responsable del banco de datos. Dicho responsable, conforme la letra c) del artículo 16 del citado cuerpo legal, "deberá presentar sus descargos dentro de quinto día hábil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda". En consecuencia, lo solicitado es información estadística que debe obrar en poder del órgano reclamado, toda vez que, de haber sido notificado a objeto de informar alguna reclamación, a través de presentación de sus descargos y pruebas, dicha información debe constar en sus registros, pues cada recurso debió haberse notificado, conforme a la normativa señalada. Por lo tanto, se trata de información numérica que da cuenta de las cantidades totales de recursos judiciales que han sido notificados a la SUSESO en el marco del procedimiento establecido en el artículo 16 de la Ley N° 19.628, que debe obrar en poder de la reclamada, por lo que se trata de información pública, a menos que a su respecto se configure alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que según lo ya señalado, la SUSESO alegó en términos generales que todo lo no contestado por el oficio Ord. Nº 53.253, de 20 de agosto de 2012, se vinculaba con elaboración de información, teniendo lugar la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por dicha causal se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por requerimientos de carácter genérico, aquéllos que carecen de especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera.</p>
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10) Que si bien la reclamada no señaló el soporte en que dicha información se encontraría registrada, ni tampoco indicó si ésta se encuentra sistematizada en registros, tablas u otros formatos o soportes que permitan obtener los datos estadísticos totales requeridos, este Consejo estima que tal información debe obtenerse a partir de las notificaciones que el tribunal- Juez de Letras en lo Civil- que haya conocido de tales recursos, hubiere practicado a dicho organismo en el marco del procedimiento del artículo 16 de la ley N° 19.628. La reclamada no ha explicitado las dificultades para acceder a esa información estadística, no señaló claramente la forma en que se encontraría registrada, ni el tiempo requerido por sus funcionarios para obtener los datos requeridos con el procesamiento de los mismos. En ese sentido, según lo señalado con anterioridad, de haberse presentado tales recursos judiciales, estos necesariamente debieron ser puesto en conocimiento de la SUSESO, mediante su notificación por cédula, a efectos de que dicho organismo presentare sus descargos o rindiese la prueba para acreditar sus alegaciones. Por tanto, de haberse incoado recursos judiciales en el marco del citado procedimiento, a juicio de este Consejo, la SUSESO no puede sino conocer la cantidad de los mismos.</p>
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11) Que, en el mismo sentido, la SUSESO señaló que la información no se encontraría procesada, por lo que su entrega implicaría la elaboración de información. Sobre la materia, este Consejo en la decisión de amparo Rol C97-09, señaló que puede solicitarse a la Administración elaborar documentos, siempre y cuando la información que los respalde obre documentalmente en su poder y estableciendo un límite financiero, en virtud del artículo 17 de la Ley de Transparencia: no irrogar al servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En la especie, el órgano reclamado no acreditó en esta sede el volumen de información de que se trata ni el gasto que irrogaría procesar la información, no obstante haber sido especialmente requerido en el oficio de traslado. Tratándose de información que debiese constar en las notificaciones que hubiere practicado el respectivo Juzgado de Letras a la SUSESO, no se advierte que su sistematización pudiese generar un costo excesivo, por lo que se rechazará en esta parte la aplicación de la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia y se acogerá el amparo. Por tanto, se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante el número o cantidad total de recursos judiciales presentados en el marco del procedimiento del artículo 16 de la Ley N° 19.628, que hayan sido notificados a la SUSESO, durante los años 2011, 2012 y 2013, segmentado por año. Si la información no fuere habida o ésta no existiera, por ejemplo, por no haberse presentado recursos como los señalados en el periodo referido, o éstos no haber sido notificados, deberá comunicar tales circunstancias al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen, de conformidad con lo prescrito al efecto por este Consejo en su Instrucción General N° 10, punto 2.3, literal b).</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Isaías Candia López, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social que:</p>
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a) Entregue al solicitante:</p>
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i. Copias de los documentos solicitados por los literales b), c), e), h), i), j), k), y n), o bien, en el evento que dicha información no obre en su poder o que ésta no se haya generado y resulte inexistente, señale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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ii. El número o cantidad total de recursos judiciales presentados en el marco del procedimiento del artículo 16 de la Ley N° 19.628, que hayan sido notificados a la SUSESO, durante los años 2011, 2012 y 2013, segmentado por año. Si la información no fuere habida o ésta no existiera, por ejemplo, por no haberse presentado recursos como los señalados en el periodo referido, o éstos no haber sido notificados a la SUESESO, deberá comunicar tales circunstancias al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen, de conformidad con lo prescrito al efecto por este Consejo en su Instrucción General N° 10, punto 2.3, literal b).</p>
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b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Isaías Candia López y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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