Decisión ROL C173-14
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Reclamante: RODRIGO MORA ORTEGA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) El Nº de bases de datos que tiene el servicio, de aquellas definidas en la Ley 19.628, y se cuantifique el número total de personas registradas en esas bases de datos; b) Informe si se ha dado cumplimiento a la inscripción de las bases de datos en el Servicio de Registro Civil e Identificación, de acuerdo a la Ley N° 19.628, otorgándose copia del acto por medio del cual se solicita al Servicio de Registro Civil proceder a su inscripción; c) Indique si este Servicio cuenta con una política proactiva de difusión de la Ley N° 19.628, de ser así, adjuntar copia de ella o precisar en qué consiste; d) Indique si esta Superintendencia cuenta con un encargado de velar por el tratamiento de los datos personales de acuerdo a lo sugerido en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales, publicadas el 14 de septiembre de 2011 en el Diario Oficial; entre otras y que mediante la subsanación el amparo se entiende interpuesto respecto a los literales b), c), e), h), i), j), k), y n). El Consejo acoge el amparo, toda vez que el órgano reclamado no se pronunció derechamente sobre las copias de los documentos solicitados en los literales señalados anteriormente. Respecto al literal m), la solicitud de información puede satisfacerse mediante el señalamiento del número de recursos judiciales presentados al amparo de la Ley 19.628, para cada uno de los años. Revisada la respuesta, no se advierte que contenga los datos solicitados. Es más el órgano reclamado invoco la causal de reserva referida a que el requerimiento se refiere a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención distraiga indebidamente sus funciones. No obstante el órgano reclamado no fundo dicha causal, debiendo rechazarse.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C173-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Isa&iacute;as Candia L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.01.2014 En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 513 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C173-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2013, don Isa&iacute;as Candia L&oacute;pez solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante tambi&eacute;n SUSESO o la Superintendencia, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) El N&ordm; de bases de datos que tiene el servicio, de aquellas definidas en la Ley 19.628, y se cuantifique el n&uacute;mero total de personas registradas en esas bases de datos;</p> <p> b) Informe si se ha dado cumplimiento a la inscripci&oacute;n de las bases de datos en el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, de acuerdo a la Ley N&deg; 19.628, otorg&aacute;ndose copia del acto por medio del cual se solicita al Servicio de Registro Civil proceder a su inscripci&oacute;n;</p> <p> c) Indique si este Servicio cuenta con una pol&iacute;tica proactiva de difusi&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, de ser as&iacute;, adjuntar copia de ella o precisar en qu&eacute; consiste;</p> <p> d) Indique si esta Superintendencia cuenta con un encargado de velar por el tratamiento de los datos personales de acuerdo a lo sugerido en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, publicadas el 14 de septiembre de 2011 en el Diario Oficial.</p> <p> e) Indique si se cuenta con un protocolo en que conste el procedimiento automatizado de transmisi&oacute;n de datos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley 19.628, de ser as&iacute;, otorgar copia de &eacute;ste;</p> <p> f) Indique si informa al titular de los datos el prop&oacute;sito o finalidad del almacenamiento de los mismos (art&iacute;culo 4&ordm; Ley 19.628);</p> <p> g) Individualice las medidas de seguridad adoptadas por el responsable de las bases de datos a efectos de asegurar su debido resguardo (antivirus, software especial, servidores acceso restringido, etc.);</p> <p> h) Informe sobre la existencia de alguna pol&iacute;tica de privacidad que haya adoptado en sus sitios web de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 9 del D.S. 100/2009. De ser as&iacute;, adjuntarla;</p> <p> i) Detalle si ha celebrado convenios de transferencia de bases de datos con otros organismos p&uacute;blicos desde el a&ntilde;o 2011 a la fecha. En caso positivo, adjuntar copia de dicho convenio;</p> <p> j) Detalle si esta Superintendencia ha celebrado convenios de transferencia de bases de datos con personas naturales o jur&iacute;dicas privadas desde el a&ntilde;o 2011 a la fecha. De ser as&iacute;, otorgar copia de los mismos e indicar si dicha transferencia es a t&iacute;tulo gratuito u oneroso;</p> <p> k) Indique si esta Superintendencia dispone de formularios para ejercer los derechos de acceso, rectificaci&oacute;n o modificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n o eliminaci&oacute;n y bloqueo por parte de los titulares de datos personales, de ser as&iacute;, adjuntar copia de ellos;</p> <p> l) Se&ntilde;ale el n&uacute;mero de solicitudes de acceso, modificaci&oacute;n, eliminaci&oacute;n o bloqueo de datos recibidos por esa Superintendencia en el periodo 2012-2013;</p> <p> m) Cuantifique si particulares han presentado recursos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.628, contra negativas u omisiones de respuestas de su servicio por no entregar informaci&oacute;n en el ejercicio de acceso de datos (desde el a&ntilde;o 2011 a 2013);y,</p> <p> n) Indique si cuenta con servicios de respaldo virtuales de la informaci&oacute;n que posee (cloud computing). De ser as&iacute;, otorgar copia de los contratos de prestaci&oacute;n de dichos servicios.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ordinario N&deg; 81005. Se indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto de los literales a) y b), para acceder a la informaci&oacute;n relativa a las bases de datos personales inscritas por la Superintendencia en el registro con que cuenta el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, puede acceder a la p&aacute;gina web del Registro Civil, secci&oacute;n &quot;tr&aacute;mites y servicios&quot;, &quot;registro de banco de datos personales&quot;.</p> <p> b) Respecto del resto de las consultas, se&ntilde;ala que fueron respondidas mediante oficio Ord. N&ordm; 53.253, de 20 de agosto de 2012, del cual se adjunta una copia.</p> <p> c) Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n necesaria para responder las solicitudes que no est&aacute;n contenidas en el Oficio N&ordm; 53.253, no se encuentra procesada ni disponible, por lo que satisfacerlas requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones habituales, se invoca la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra c) de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de enero de 2014, Rodrigo Mora Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 393, de 29 de enero de 2014, solicit&oacute; a Rodrigo Mora Ortega subsanar su amparo, por cuanto de la revisi&oacute;n de los antecedentes adjuntos a su reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que la respuesta a la solicitud fue dirigida a don Isa&iacute;as Candia L&oacute;pez. Adem&aacute;s en el amparo no se precisa cual informaci&oacute;n de aquella solicitada no habr&iacute;a sido entregada. En virtud de lo anterior, se requiri&oacute; al reclamante que acompa&ntilde;ara copia de los documentos que acreditasen su facultad para comparecer en representaci&oacute;n del solicitante y que aclarase el fundamento de su amparo, se&ntilde;alando detalladamente qu&eacute; informaci&oacute;n no fue proporcionada por la SUSESO.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 5 de febrero de 2014, don Isa&iacute;as Candia L&oacute;pez adjunt&oacute; copia de instrumento privado firmado ante Notario P&uacute;blico, por el cual ratifica poder otorgado a Rodrigo Mora Ortega, para obrar en su representaci&oacute;n en procedimiento de Amparo Rol C173-14. Adem&aacute;s hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n que no fue entregada son las copias de los documentos que fueron requeridos por los literales b), c), e), h), i), j), k), y n). Individualiza cada uno de los documentos que no fue entregado.</p> <p> b) No hubo respuesta a lo solicitado por el literal m).</p> <p> c) La Superintendencia remite a una respuesta anterior que no necesariamente resulta v&aacute;lida para &eacute;sta nueva consulta, pues son preguntas distintas y referidas a a&ntilde;os diferentes. Adem&aacute;s, no indic&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que debe entregar, el n&uacute;mero de funcionarios que debe ocupar en procesarla y el tiempo que se deber&aacute; emplear para responder.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo, a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social mediante oficio N&deg; 593, de 7 de febrero de 2014. Se solicit&oacute; especialmente que (1&deg;) se refiriese a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alase al volumen de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) explicase c&oacute;mo lo solicitado afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 10599, de 17 de febrero de 2014, la Sra. Superintendenta de Seguridad Social present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Las consultas efectuadas por el Sr. Candia L&oacute;pez, mediante presentaci&oacute;n de 9 de diciembre de 2013, a su juicio fueron oportuna y completamente resueltas mediante el Oficio Ord. N&deg; 81.005, de 26 de diciembre de 2013, adem&aacute;s de remit&iacute;rsele copia al interesado del Oficio Ord. N&deg; 53.253, de 20 de agosto de 2012.</p> <p> b) No se puede exigir a un organismo p&uacute;blico la obligaci&oacute;n de procesar, tabular ni entregar informaci&oacute;n que no posea, o que se le proporcione al interesado en la forma en que determine que deber&iacute;a serle entregada. La Ley N&deg; 20.285 establece la obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos del estado de entregar la informaci&oacute;n que se encuentre en su poder, ya sea directamente o indicando el lugar donde se pueda obtener la misma, pero no se&ntilde;ala la obligaci&oacute;n de procesar o proporcionar la informaci&oacute;n en formas que no se encuentren disponibles o que no se posean en el respectivo Servicio.</p> <p> c) La informaci&oacute;n necesaria para responder las consultas no contempladas por el Oficio Ord. N&deg; 53.253, de 2012, no se encuentra procesada ni disponible conforme a los par&aacute;metros que indica el solicitante en su solicitud, por lo que procesarla y proporcionarla requiere distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento de sus funciones habituales, dado que hasta la fecha esta Superintendencia no cuenta con funcionarios destinados a procesar la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante escrito de 10 de marzo de 2014, Rodrigo Mora Ortega hizo presente a este Consejo, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 10 de marzo de 2014 ante el Notario P&uacute;blico don Humberto Santelices Narducci suscribi&oacute; con do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Poblete G&oacute;mez un contrato de cesi&oacute;n de derechos litigiosos, reca&iacute;do sobre el procedimiento de amparo Rol C173-14.</p> <p> b) Solicit&oacute; se tenga presente la cesi&oacute;n de derechos, cuya copia acompa&ntilde;a, en cuya virtud do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Poblete adquiere la calidad de recurrente en el procedimiento administrativo se&ntilde;alado, entendi&eacute;ndose que la cesionaria es titular de los derechos que lo originaron y de los que eventualmente emanaren, con sus prerrogativas y cargas, perdiendo el cedente todo inter&eacute;s en ese procedimiento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino cabe se&ntilde;alar que la solicitud que motiv&oacute; este amparo fue presentada por don Isa&iacute;as Candia L&oacute;pez. En tanto el amparo fue presentado por el Sr. Rodrigo Mora. Solo con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n, el Sr. L&oacute;pez adjunt&oacute; un instrumento privado suscrito ante Notario, por el cual otorgo poder a don Rodrigo Mora Ortega, para que &eacute;ste &uacute;ltimo lo representara en este procedimiento, teniendo por acreditado el poder en la forma que exige el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. De lo anterior se sigue que el amparo fue presentado por el Sr. Mora actuando en representaci&oacute;n del Sr. Candia. Al respecto, este Consejo estima que la legitimaci&oacute;n activa se ve satisfecha si quien actu&oacute; en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n como solicitante y acude a esta sede pidiendo amparo a su derecho es la misma persona, lo cual acontece en el presente caso. En efecto, seg&uacute;n aparece consignado en el numeral 4) de lo expositivo, no obstante estar dirigido el despacho de esa gesti&oacute;n al Sr. Mora, quien present&oacute; el escrito de subsanaci&oacute;n del amparo fue el propio solicitante Sr. Candia, de lo cual se colige que &eacute;ste ha actuado tanto al inicio del procedimiento, como tambi&eacute;n en la ratificaci&oacute;n de lo obrado por su representante en el amparo.</p> <p> 2) Que respecto del escrito presentado por el Sr. Mora, por el cual cedi&oacute; sus derechos en el procedimiento, traspas&aacute;ndolos a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Poblete, cabe se&ntilde;alar que dicho escrito indica, en lo pertinente: &quot;el cedente ha recurrido de amparo de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el Consejo para la Transparencia en el procedimiento signado con el rol C173-14(...)&quot;. Luego establece: &quot;el cedente pierde su calidad de recurrente en el procedimiento indicado, as&iacute; como cualquier otra calidad o inter&eacute;s que pudiere tener en &eacute;l o en su resultado, deslig&aacute;ndose por completo del mismo; quedando la cesionaria en calidad de recurrente, quien se entender&aacute; que es, desde este momento, la titular de los derechos que originaron el recurso y los que se declaren con ocasi&oacute;n de su resoluci&oacute;n&quot;. Seg&uacute;n lo se&ntilde;alado previamente, el Sr. Mora intervino en este procedimiento mediante la presentaci&oacute;n de un amparo, en su car&aacute;cter de representante del solicitante de informaci&oacute;n, por lo que este Consejo estima que no pudo traspasar otra posici&oacute;n o derechos que aquellos que ten&iacute;a en este procedimiento, esto es, su calidad de representante del requirente. Por tanto, deber&aacute; descartarse que el Sr. Mora pueda haber cedido la titularidad de los derechos que originaron el recurso, pues en rigor, el amparo lo present&oacute; en su car&aacute;cter de mandatario. En ese entendido, la cesi&oacute;n da cuenta m&aacute;s bien de la renuncia al mandato otorgado en su oportunidad por el solicitante al Sr. Mora, debiendo concluirse que, a partir de esa fecha, este &uacute;ltimo dej&oacute; de ser el representante del Sr. Candia en este procedimiento de amparo. Por lo tanto, dado que no existe constancia de que el solicitante haya otorgado poder para actuar en este procedimiento a do&ntilde;a Mar&iacute;a Jos&eacute; Poblete, no cabe colegir que &eacute;sta intervenga en este amparo en representaci&oacute;n del solicitante. Por lo tanto, aplicando los principios de facilitaci&oacute;n y no discriminaci&oacute;n -art&iacute;culo 11, literales f) y g) de la Ley de Transparencia- y el de no formalizaci&oacute;n -art&iacute;culo 13, inciso 1&deg;, Ley N&deg; 19.880- y habi&eacute;ndose verificado la identidad entre solicitante y reclamante en los t&eacute;rminos expuestos, se entender&aacute; que el sujeto activo de este amparo, y de la solicitud que le dio origen, es don Isa&iacute;as Candia L&oacute;pez.</p> <p> 3) Que aclarado lo anterior, del contenido de la subsanaci&oacute;n del amparo, se concluye que este se ha restringido a aquella parte de las solicitudes de los literales b), c), e), h), i), j), k), y n) por las cu&aacute;les el requirente de informaci&oacute;n solicit&oacute; copia de ciertos documentos y que no habr&iacute;an sido entregados por la Superintendencia. En tanto, respecto del literal m), el solicitante se&ntilde;al&oacute; que obtuvo respuesta a lo solicitado. En consecuencia, cabe concluir que el amparo est&aacute; circunscrito al an&aacute;lisis de los se&ntilde;alados literales, pues respecto de tales el reclamante ha manifestado expresamente no encontrarse conforme con la respuesta recibida.</p> <p> 4) Que la reclamada se&ntilde;al&oacute; haber dado respuesta a la solicitud mediante una respuesta a una solicitud previa, contenida en oficio Ord. N&ordm; 53.253, de 20 de agosto de 2012. Agreg&oacute; que en todo lo no contestado por dicho oficio, lo solicitado se vinculaba con la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n, teniendo lugar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por tanto, corresponde determinar, en base al contenido de la respuesta antedicha, si &eacute;sta puede entender satisfecha cada una de las solicitudes en an&aacute;lisis. Revisado el tenor de la respuesta contenida en el citado oficio N&deg; 53.253, cuya copia fue acompa&ntilde;ada por la reclamada a sus descargos, se advierte que tales respuestas no se pronuncian acerca de la entrega de copia de los actos requeridos por la solicitud que origin&oacute; este amparo, lo que en buena parte se explica porque dicho oficio fue generado para responder una solicitud distinta de la que aqu&iacute; se analiza. Por lo dicho, no puede entenderse satisfecha la solicitud mediante la remisi&oacute;n a la respuesta indicada por la reclamada.</p> <p> 5) Que, por otro lado, trat&aacute;ndose de estos requerimientos, deber&aacute; desestimarse la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada, por cuanto lo reclamado por los literales se&ntilde;alados en el considerando es la entrega de actos o resoluciones, los que de existir, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica que no requiere de elaboraci&oacute;n adicional, por lo que no se aprecia de qu&eacute; manera su entrega, pudiere generar la distracci&oacute;n indebida alegada, la que adem&aacute;s, no fue debidamente acreditada por la SUSESO.</p> <p> 6) Que en consecuencia, atendido que la SUSESO no se pronunci&oacute; derechamente sobre las copias de los documentos solicitados por los literales b), c), e), h), i), j), k), y n), se acoger&aacute; el amparo en relaci&oacute;n a estos literales y se requerir&aacute; que entregue al reclamante copia de los actos solicitados en cada caso, o bien, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder o que &eacute;sta no se haya generado y resulte inexistente, se&ntilde;ale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que por el literal m) el solicitante requiri&oacute; a la SUSESO que cuantifique si particulares han presentado recursos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.628, contra negativas u omisiones de respuestas por no entregar informaci&oacute;n en el ejercicio de acceso de datos desde el a&ntilde;o 2011 a 2013. Del tenor de la solicitud, se concluye que lo requerido es informaci&oacute;n estad&iacute;stica acerca del n&uacute;mero o cantidad de personas que hubiere presentado recursos por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n en materia de datos personales, al tenor de la Ley N&deg; 19.628, los a&ntilde;os 2011, 2012 y 2013. Este Consejo estima que la solicitud puede satisfacerse mediante el se&ntilde;alamiento del n&uacute;mero de recursos judiciales presentados al amparo de la Ley N&deg; 19.628, para cada uno de los a&ntilde;os se&ntilde;alados en la solicitud. Revisada la respuesta contenida en el oficio Ord. N&ordm; 53.253, de 20 de agosto de 2012, no se advierte que &eacute;sta contenga los datos solicitados, ni tampoco mencione de manera directa o indirecta la informaci&oacute;n requerida en esta oportunidad. Por lo tanto, no puede entenderse satisfecha la solicitud mediante la remisi&oacute;n a la citada respuesta.</p> <p> 8) Que, el citado art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.628 dispone que: &quot;Si el responsable del registro o banco de datos no se pronunciare sobre la solicitud del requirente dentro de dos d&iacute;as h&aacute;biles, o la denegare por una causa distinta de la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, el titular de los datos tendr&aacute; derecho a recurrir al juez de letras en lo civil del domicilio del responsable, que se encuentre de turno seg&uacute;n las reglas correspondientes, solicitando amparo a los derechos consagrados en el art&iacute;culo precedente&quot;. En la misma disposici&oacute;n, se regula el procedimiento de acuerdo al cual debe tramitarse la reclamaci&oacute;n por infracci&oacute;n a los derechos que consagra la Ley N&deg; 19.628. El procedimiento descrito contempla una etapa en que el tribunal donde se deduce la reclamaci&oacute;n, debe disponer que la reclamaci&oacute;n sea notificada por c&eacute;dula al responsable del banco de datos. Dicho responsable, conforme la letra c) del art&iacute;culo 16 del citado cuerpo legal, &quot;deber&aacute; presentar sus descargos dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil y adjuntar los medios de prueba que acrediten los hechos en que los funda&quot;. En consecuencia, lo solicitado es informaci&oacute;n estad&iacute;stica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, toda vez que, de haber sido notificado a objeto de informar alguna reclamaci&oacute;n, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de sus descargos y pruebas, dicha informaci&oacute;n debe constar en sus registros, pues cada recurso debi&oacute; haberse notificado, conforme a la normativa se&ntilde;alada. Por lo tanto, se trata de informaci&oacute;n num&eacute;rica que da cuenta de las cantidades totales de recursos judiciales que han sido notificados a la SUSESO en el marco del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.628, que debe obrar en poder de la reclamada, por lo que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, a menos que a su respecto se configure alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que seg&uacute;n lo ya se&ntilde;alado, la SUSESO aleg&oacute; en t&eacute;rminos generales que todo lo no contestado por el oficio Ord. N&ordm; 53.253, de 20 de agosto de 2012, se vinculaba con elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n, teniendo lugar la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por dicha causal se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aqu&eacute;llos que carecen de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera.</p> <p> 10) Que si bien la reclamada no se&ntilde;al&oacute; el soporte en que dicha informaci&oacute;n se encontrar&iacute;a registrada, ni tampoco indic&oacute; si &eacute;sta se encuentra sistematizada en registros, tablas u otros formatos o soportes que permitan obtener los datos estad&iacute;sticos totales requeridos, este Consejo estima que tal informaci&oacute;n debe obtenerse a partir de las notificaciones que el tribunal- Juez de Letras en lo Civil- que haya conocido de tales recursos, hubiere practicado a dicho organismo en el marco del procedimiento del art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 19.628. La reclamada no ha explicitado las dificultades para acceder a esa informaci&oacute;n estad&iacute;stica, no se&ntilde;al&oacute; claramente la forma en que se encontrar&iacute;a registrada, ni el tiempo requerido por sus funcionarios para obtener los datos requeridos con el procesamiento de los mismos. En ese sentido, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado con anterioridad, de haberse presentado tales recursos judiciales, estos necesariamente debieron ser puesto en conocimiento de la SUSESO, mediante su notificaci&oacute;n por c&eacute;dula, a efectos de que dicho organismo presentare sus descargos o rindiese la prueba para acreditar sus alegaciones. Por tanto, de haberse incoado recursos judiciales en el marco del citado procedimiento, a juicio de este Consejo, la SUSESO no puede sino conocer la cantidad de los mismos.</p> <p> 11) Que, en el mismo sentido, la SUSESO se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n no se encontrar&iacute;a procesada, por lo que su entrega implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n. Sobre la materia, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09, se&ntilde;al&oacute; que puede solicitarse a la Administraci&oacute;n elaborar documentos, siempre y cuando la informaci&oacute;n que los respalde obre documentalmente en su poder y estableciendo un l&iacute;mite financiero, en virtud del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia: no irrogar al servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En la especie, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; en esta sede el volumen de informaci&oacute;n de que se trata ni el gasto que irrogar&iacute;a procesar la informaci&oacute;n, no obstante haber sido especialmente requerido en el oficio de traslado. Trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que debiese constar en las notificaciones que hubiere practicado el respectivo Juzgado de Letras a la SUSESO, no se advierte que su sistematizaci&oacute;n pudiese generar un costo excesivo, por lo que se rechazar&aacute; en esta parte la aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y se acoger&aacute; el amparo. Por tanto, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante el n&uacute;mero o cantidad total de recursos judiciales presentados en el marco del procedimiento del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.628, que hayan sido notificados a la SUSESO, durante los a&ntilde;os 2011, 2012 y 2013, segmentado por a&ntilde;o. Si la informaci&oacute;n no fuere habida o &eacute;sta no existiera, por ejemplo, por no haberse presentado recursos como los se&ntilde;alados en el periodo referido, o &eacute;stos no haber sido notificados, deber&aacute; comunicar tales circunstancias al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen, de conformidad con lo prescrito al efecto por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 2.3, literal b).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Isa&iacute;as Candia L&oacute;pez, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social que:</p> <p> a) Entregue al solicitante:</p> <p> i. Copias de los documentos solicitados por los literales b), c), e), h), i), j), k), y n), o bien, en el evento que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder o que &eacute;sta no se haya generado y resulte inexistente, se&ntilde;ale tal circunstancia expresamente al requirente, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> ii. El n&uacute;mero o cantidad total de recursos judiciales presentados en el marco del procedimiento del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 19.628, que hayan sido notificados a la SUSESO, durante los a&ntilde;os 2011, 2012 y 2013, segmentado por a&ntilde;o. Si la informaci&oacute;n no fuere habida o &eacute;sta no existiera, por ejemplo, por no haberse presentado recursos como los se&ntilde;alados en el periodo referido, o &eacute;stos no haber sido notificados a la SUESESO, deber&aacute; comunicar tales circunstancias al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen, de conformidad con lo prescrito al efecto por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, punto 2.3, literal b).</p> <p> b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Isa&iacute;as Candia L&oacute;pez y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>