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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C178-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Alfonso Rougier Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 517 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C178-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; N° 19.628 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2013, don Alfonso Rougier Herrera, solicitó a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente DOH o la Dirección, información referida al manejo hídrico desarrollado en conjunto con la empresa ENDESA en el lago Laja. En particular, requirió "planilla mensual desde enero de 1996 al presente de las economías contabilizadas en Hm3, señalándose en cada mes, el criterio aplicado respecto al orden de precedencia en el ejercicio de los derechos consuntivos de la DOH y los derechos no consuntivos de ENDESA, bajo el convenio operacional Riego-ENDESA de 1958 y otros acuerdos operacionales posteriores. Señalar para cada mes, la cota inicial en metros sobre nivel del mar y el colchón operacional según definiciones del convenio operacional Riego-ENDESA de 1958 y otros acuerdos vigentes entre las partes".</p>
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2) RESPUESTA: La DOH, por medio de Carta, de 20 de enero de 2014, indicó al requirente en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La información consultada no está disponible en la DOH.</p>
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b) Tiene conocimiento que la empresa ENDESA ha elaborado dicha información con recursos propios. Al afectó, agregó que dicho órgano no tuvo participación en la elaboración del informe que tiene la referida empresa, toda vez que no autorizó el documento ni emitió un pronunciamiento sobre su contenido. Por lo anterior, no es posible entregar la información requerida, toda vez que no obra en su poder.</p>
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c) Sin perjuicio de lo señalado, y teniendo presente el volumen de la información requerida como las precisiones y detalles solicitados, elaborar la información implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones en los términos dispuestos en el artículo 21 N° letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Justifica la concurrencia de la referida causal precisando lo siguiente:</p>
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i. Volumen: confeccionar la información implica "elaborar 204 planillas mensuales, correspondientes a 18 años, desde el año 1996 al año 2013". Dichas planillas, deben además contener los criterios aplicados por la DOH a lo largo de 18 años respecto del uso de los derechos de aprovechamiento de agua, lo cual supone una revisión jurídica de suyo compleja atendido el tiempo consultado y las variaciones sucedidas en dicho período respecto del particular.</p>
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ii. Relación funcionarios - tareas: "Los funcionarios de esta Dirección involucrados en los procesos de búsquedas y recopilación de esta información corresponden a 1 secretaria, 3 profesionales del departamento de proyectos de riego, la jefa de atención ciudadana (1), el jefe del departamento del proyectos (1). Considerando que dicho departamento tiene una alta demanda de revisión y visación de proyectos en estas materias, tales como embalses, y canales de regadío, con facultades técnicas para todo el país, y de acuerdo a la contingencia nacional con una mayor carga de trabajo, producto de emergencias decretadas en las zonas de sequía en el país, que son materia de competencia de esta Dirección de Obras Hidráulicas". Lo anterior, dificulta primeramente recabar la información como también elaborar una respuesta acorde a lo pedido.</p>
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iii. Tiempo estimado: el personal antes referido, atendida sus especiales funciones y reducido número, debe afrontar una enorme cantidad de tareas, en el contexto de un área estratégica de la DOH, la División de Riego. Forman parte de dichas tareas, revisar proyectos, satisfacer una gran cantidad de peticiones ciudadanas que son derivadas de todas partes del país.</p>
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3) AMPARO: El 20 de enero de 2014, don Alfonso Rougier Herrera, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la DOH, fundado en la denegación de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 521, de 5 de febrero de 2014, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente, (2°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (3°) remitiera copia de la solicitud de acceso a la información que dio origen al amparo del reclamante. El Director Nacional de la DOH, mediante Oficio N°1.005, de 21 de febrero de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta en los mismos términos. Conjuntamente con lo anterior, indicó que el plazo de veinte días hábiles dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia fue prorrogado el 6 de enero de 2014.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, del análisis de los antecedentes remitidos por la Dirección de Obras Hidráulicas en esta sede, este Consejo ha podido constatar que dicho órgano infringió lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que evacuó respuesta a la solicitud de don Alfonso Rougier Herrera en forma extemporánea, el 20 de enero del 2014, esto es, al noveno día hábil siguiente al vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 14 del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que la referida conclusión, no se altera por haber indicado la DOH en sus descargos que prorrogó el plazo legal para responder, mediante comunicación dirigida al solicitante el 6 de enero de 2014, puesto que dicha notificación no ha sido acreditada en el procedimiento de acceso a la información en comento. Por lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que la solicitud de información tiene por objeto, la entrega por parte de la DOH, de una planilla con información sobre "las economías contabilizadas en Hm3", que precisen el criterio "aplicado respecto al orden de precedencia en el ejercicio de los derechos consuntivos de la DOH y los derechos no consuntivos de ENDESA, bajo el convenio operacional Riego-ENDESA de 1958 y otros acuerdos operacionales posteriores" como "la cota inicial en metros sobre el nivel del mar y el colchón operacional según definiciones del convenio operacional Riego-ENDESA de 1958 y otros acuerdos vigentes entre las partes". Lo anterior, respecto de cada uno de los meses comprendidos entre los años 1996 y 2014 - 216 meses-. Al efecto, la reclamada denegó la entrega de dicha información, toda vez que no obraba en su poder en la forma requerida, precisando, que ENDESA poseía un informe con la información pedida, elaborada con recursos financieros privados, respecto del cual dicho órgano no tuvo participación alguna, ni visando el referido informe ni pronunciándose sobre el particular. Conjuntamente con lo anterior, indicó que elaborar la información en los términos requeridos, implicaba una distracción indebida que configuraba la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que sobre el particular cabe tener presente, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Aguas, los derechos de aprovechamiento de agua son consuntivos o no consuntivos, de ejercicio permanente o eventual; continuo, discontinuo o alternado entre varias personas. A su turno, el artículo 13 del citado cuerpo normativo, precisa que el derecho de aprovechamiento consuntivo es aquel que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad. Por su parte, y de conformidad al artículo 14 del Código citado, el derecho de aprovechamiento no consuntivo es aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a quien hace uso de ella a restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho.</p>
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5) Que si bien la reclamada invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, de sus dichos este Consejo colige, que la información consultada es inexistente. En efecto, de los argumentos vertidos por la DOH en su respuesta, se advierte que a fin de satisfacer el requerimiento en análisis debe proceder a elaborar información, toda vez que no cuenta con un informe cuyo contenido precise cada uno de los tópicos consultados por don Alfonso Rougier Herrera.</p>
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6) Que, sobre el particular, este Consejo ha concluido que "?la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «‘formato o soporte» determinado, según reza el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autorida" (decisión de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09).</p>
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7) Que, al efecto, la reclamada expuso que elaborar la planilla con la información sobre las economías contabilizadas en hectómetros cúbicos del lago Laja, atendido su volumen, el número de años que comprende -1996 a 2014-, y las precisiones requeridas por el solicitante, referidas a los criterios aplicados respecto de los derechos consuntivos y no consuntivos de la DOH y ENDESA, de conformidad a los acuerdos firmados entre la reclamada y la empresa aludida (a partir de 1958), así como la cota inicial en metros sobre el nivel del mar de dicho lago, respecto de 216 meses, resulta gravoso y distrae a sus funcionarios de sus tareas habituales. Al respecto precisó, que solo contaba con 6 funcionarios para realizar tanto la búsqueda de los antecedentes que permitirían elaborar la información de la forma en que fue requerida por don Alfonso Rougier Herrera. En tal sentido, señaló además que establecer los criterios que dicho órgano tuvo para determinar el derecho de aprovechamiento de aguas respecto del período antes señalado, supone un estudio legal difícil, toda vez que pueden haber existido variaciones de criterio atendido el tiempo que comprende el requerimiento.</p>
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8) Que, en dicho contexto, este Consejo estima que los argumentos entregados por la reclamada en el procedimiento de acceso a la información en comento, permiten concluir que la elaboración de la información de conformidad al modo en que ha sido requerida, necesariamente conlleva que la reclamada incurra en un quehacer gravoso en los términos dispuestos en el artículo 17 de la Ley de Transparencia. Por tal razón, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alfonso Rougier Herrera, en contra de la Dirección Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y a don Alfonso Rougier Herrera.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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