Decisión ROL C179-14
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Reclamante: CARLOS IVAN PERALES AYALA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que se entregó la información solicitada de manera incompleta referente a: a) "Copia de los antecedentes relativos al estudio ordenado realizar a la Jefatura Jurídica de la institución y que dicen relación al extravío de CD Master de interceptaciones telefónicas realizadas en la causa RUC 0700067520-7 de la Fiscalía de Rancagua y al procedimiento realizado por los funcionarios investigadores PDI y todo lo que dice relación a esa evidencia (investigación ya concluida"); b) "Se otorgue copia de las actas de destrucción de la evidencia escuchas telefónicas realizadas al amparo de la investigación RUC 0700067520-7 de la Fiscalía de Rancagua; así como las actas de destrucción de los documentos relacionados a dicha evidencia, como oficios, instrumentos policiales, retiros de evidencia, etc."; y, c) "Copia de los antecedentes existentes en cuanto a la revisión del procedimiento ordenado realizar por la Jefatura de la institución al Departamento VII, respecto del procedimiento realizado y vinculado a las escuchas telefónicas de la investigación RUC 0700067520-7." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C179-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Perales Ayala</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 514 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C179-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de diciembre de 2013, don Carlos Perales Ayala, solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante tambi&eacute;n la PDI, los siguientes documentos:</p> <p> a) &quot;Copia de los antecedentes relativos al estudio ordenado realizar a la Jefatura Jur&iacute;dica de la instituci&oacute;n y que dicen relaci&oacute;n al extrav&iacute;o de CD Master de interceptaciones telef&oacute;nicas realizadas en la causa RUC 0700067520-7 de la Fiscal&iacute;a de Rancagua y al procedimiento realizado por los funcionarios investigadores PDI y todo lo que dice relaci&oacute;n a esa evidencia (investigaci&oacute;n ya concluida&quot;);</p> <p> b) &quot;Se me otorgue copia de las actas de destrucci&oacute;n de la evidencia escuchas telef&oacute;nicas realizadas al amparo de la investigaci&oacute;n RUC 0700067520-7 de la Fiscal&iacute;a de Rancagua; as&iacute; como las actas de destrucci&oacute;n de los documentos relacionados a dicha evidencia, como oficios, instrumentos policiales, retiros de evidencia, etc.&quot;; y,</p> <p> c) &quot;Copia de los antecedentes existentes en cuanto a la revisi&oacute;n del procedimiento ordenado realizar por la Jefatura de la instituci&oacute;n al Departamento VII, respecto del procedimiento realizado y vinculado a las escuchas telef&oacute;nicas de la investigaci&oacute;n RUC 0700067520-7.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La PDI, por medio de Carta, de 20 de enero de 2014, indic&oacute; al requirente en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de lo consultado en el literal a) del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; que &quot;no existe en la Jefatura Jur&iacute;dica un estudio relacionado al extrav&iacute;o del CD master de interceptaciones telef&oacute;nicas realizadas en la causa RUC 0700067520-7 de la Fiscal&iacute;a de Rancagua y, al procedimiento realizado por los funcionarios investigadores de la PDI&quot;.</p> <p> b) En lo referido al literal b), hizo presente que &quot;la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile no realiza destrucci&oacute;n de evidencia de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 223 del C&oacute;digo Procesal Penal y a las instrucciones impartidas por el Ministerio P&uacute;blico&quot;.</p> <p> c) En cuanto a la investigaci&oacute;n realizada por el Departamento VII -consultada en el literal c) de la solicitud- &quot;dicha investigaci&oacute;n forma parte integrante del sumario administrativo instruido mediante Orden (r) 781 de fecha 28.nov.13, de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores de Punta Arenas, el cual se encuentra en plena tramitaci&oacute;n para determinar eventuales responsabilidades administrativas&quot;.</p> <p> d) A lo anterior agreg&oacute;, que los antecedentes en comento son reservados en aplicaci&oacute;n de la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Conjuntamente con ello, indic&oacute; adem&aacute;s que proced&iacute;a igualmente la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) del cuerpo legal citado. Lo anterior, toda vez que &quot;los documentos son parte integrante del sumario administrativo N&deg; 781-2013, investigaci&oacute;n destinada a determinar responsabilidades administrativas, encontr&aacute;ndose en estado de tramitaci&oacute;n, es decir, sin que se hubiere adoptado la decisi&oacute;n definitiva de los funcionarios involucrados en las encuestas&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de enero de 2014, don Carlos Perales Ayala, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la PDI, por hab&eacute;rsele entregado los antecedentes solicitados de forma incompleta. Lo anterior, toda vez que la Polic&iacute;a de Investigaciones no le hizo entrega de las actas de destrucci&oacute;n requeridas en el literal b) de su solicitud, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su respuesta que dicha instituci&oacute;n no destruye la evidencia. Por lo se&ntilde;alado, requiera le sean entregadas las actas de destrucci&oacute;n precedentemente se&ntilde;aladas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 506, de 5 de febrero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente, (2&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (3&deg;) se&ntilde;alara en qu&eacute; etapa de tramitaci&oacute;n se encuentra el sumario administrativo N&deg; 781-13; y, (4&deg;) remitiera copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que dio origen al amparo del reclamante.</p> <p> El Jefe del Departamento Jur&iacute;dico (S), mediante Oficio N&deg;131, de 24 de febrero de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n fue respondida dentro de plazo legal. Lo anterior, toda vez que mediante correo electr&oacute;nico de 6 de enero de 2014, prorrog&oacute; el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) De conformidad a lo expuesto por el reclamante en su amparo, advierte que el reclamo se encuentra circunscrito s&oacute;lo al literal b) de la solicitud de don Carlos Perales Ayala.</p> <p> c) En cuanto a la consulta del Consejo para la Transparencia referida a la eventual concurrencia de una causal de reserva, precis&oacute; que invoc&oacute; la hip&oacute;tesis de secreto consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Lo anterior, respecto de lo pedido en el literal c) del requerimiento, adem&aacute;s esgrimi&oacute; la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) El sumario administrativo N&deg; 781-13 se encuentra en plena etapa de investigaci&oacute;n.</p> <p> e) Respecto del reclamo deducido, el cual s&oacute;lo se funda en la falta de entrega de lo pedido en el literal b) de la solicitud, hizo presente que dicha &quot;instituci&oacute;n dio respuesta a la solicitud se&ntilde;alando que la Polic&iacute;a de Investigaciones no realiza la destrucci&oacute;n de evidencia de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 223 del C&oacute;digo Procesal Penal&quot;. Agreg&oacute;, que de lo informado en su respuesta se infiere &quot;que si no se destruye la evidencia, no puede existir un acta de destrucci&oacute;n de ella. Asimismo, y en el mismo orden de ideas, resulta preciso aclarar y reiterar al peticionario que no existen registros de actas de destrucci&oacute;n de los documentos relacionados a la evidencia que consulta&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de los dichos del solicitante anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, se concluye que el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de las actas de destrucci&oacute;n de evidencia y documentos singularizados en el literal b) del requerimiento de don Carlos Perales Ayala.</p> <p> 2) Que, al respecto, la reclamada indic&oacute; que no destruye evidencia. En tal sentido, y con ocasi&oacute;n de sus descargos, la PDI agreg&oacute; que de la informaci&oacute;n entregada al solicitante en su respuesta, se infer&iacute;a de modo cierto e indubitado la inexistencia de los antecedentes consultados -actas de destrucci&oacute;n-, por cuanto no podr&iacute;a existir un documento que otorgue fe de un hecho no acontecido - destrucci&oacute;n de evidencia-.</p> <p> 3) Que sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo de manera uniforme, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C533-09. En dicha decisi&oacute;n se resolvi&oacute;, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe estar contenida &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no resultando procedente requerirle a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, la entrega de informaci&oacute;n que no obra en su poder.</p> <p> 4) Que por lo anterior, y teniendo presente que no obran en el procedimiento en an&aacute;lisis antecedentes diversos que permitan controvertir lo informado por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, esto es, la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Perales Ayala, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y a don Carlos Perales Ayala.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>