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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C179-14</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Carlos Perales Ayala</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 514 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C179-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; N° 19.628 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de diciembre de 2013, don Carlos Perales Ayala, solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante también la PDI, los siguientes documentos:</p>
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a) "Copia de los antecedentes relativos al estudio ordenado realizar a la Jefatura Jurídica de la institución y que dicen relación al extravío de CD Master de interceptaciones telefónicas realizadas en la causa RUC 0700067520-7 de la Fiscalía de Rancagua y al procedimiento realizado por los funcionarios investigadores PDI y todo lo que dice relación a esa evidencia (investigación ya concluida");</p>
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b) "Se me otorgue copia de las actas de destrucción de la evidencia escuchas telefónicas realizadas al amparo de la investigación RUC 0700067520-7 de la Fiscalía de Rancagua; así como las actas de destrucción de los documentos relacionados a dicha evidencia, como oficios, instrumentos policiales, retiros de evidencia, etc."; y,</p>
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c) "Copia de los antecedentes existentes en cuanto a la revisión del procedimiento ordenado realizar por la Jefatura de la institución al Departamento VII, respecto del procedimiento realizado y vinculado a las escuchas telefónicas de la investigación RUC 0700067520-7."</p>
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2) RESPUESTA: La PDI, por medio de Carta, de 20 de enero de 2014, indicó al requirente en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respecto de lo consultado en el literal a) del requerimiento, señaló que "no existe en la Jefatura Jurídica un estudio relacionado al extravío del CD master de interceptaciones telefónicas realizadas en la causa RUC 0700067520-7 de la Fiscalía de Rancagua y, al procedimiento realizado por los funcionarios investigadores de la PDI".</p>
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b) En lo referido al literal b), hizo presente que "la Policía de Investigaciones de Chile no realiza destrucción de evidencia de acuerdo a lo señalado por el artículo 223 del Código Procesal Penal y a las instrucciones impartidas por el Ministerio Público".</p>
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c) En cuanto a la investigación realizada por el Departamento VII -consultada en el literal c) de la solicitud- "dicha investigación forma parte integrante del sumario administrativo instruido mediante Orden (r) 781 de fecha 28.nov.13, de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores de Punta Arenas, el cual se encuentra en plena tramitación para determinar eventuales responsabilidades administrativas".</p>
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d) A lo anterior agregó, que los antecedentes en comento son reservados en aplicación de la causal consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. Conjuntamente con ello, indicó además que procedía igualmente la reserva dispuesta en el artículo 21 N°1 letra b) del cuerpo legal citado. Lo anterior, toda vez que "los documentos son parte integrante del sumario administrativo N° 781-2013, investigación destinada a determinar responsabilidades administrativas, encontrándose en estado de tramitación, es decir, sin que se hubiere adoptado la decisión definitiva de los funcionarios involucrados en las encuestas".</p>
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3) AMPARO: El 20 de enero de 2014, don Carlos Perales Ayala, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la PDI, por habérsele entregado los antecedentes solicitados de forma incompleta. Lo anterior, toda vez que la Policía de Investigaciones no le hizo entrega de las actas de destrucción requeridas en el literal b) de su solicitud, limitándose a señalar en su respuesta que dicha institución no destruye la evidencia. Por lo señalado, requiera le sean entregadas las actas de destrucción precedentemente señaladas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 506, de 5 de febrero de 2014, confirió traslado al Sr. Director de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente, (2°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (3°) señalara en qué etapa de tramitación se encuentra el sumario administrativo N° 781-13; y, (4°) remitiera copia de la solicitud de acceso a la información que dio origen al amparo del reclamante.</p>
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El Jefe del Departamento Jurídico (S), mediante Oficio N°131, de 24 de febrero de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de información fue respondida dentro de plazo legal. Lo anterior, toda vez que mediante correo electrónico de 6 de enero de 2014, prorrogó el plazo de 20 días hábiles dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) De conformidad a lo expuesto por el reclamante en su amparo, advierte que el reclamo se encuentra circunscrito sólo al literal b) de la solicitud de don Carlos Perales Ayala.</p>
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c) En cuanto a la consulta del Consejo para la Transparencia referida a la eventual concurrencia de una causal de reserva, precisó que invocó la hipótesis de secreto consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. Lo anterior, respecto de lo pedido en el literal c) del requerimiento, además esgrimió la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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d) El sumario administrativo N° 781-13 se encuentra en plena etapa de investigación.</p>
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e) Respecto del reclamo deducido, el cual sólo se funda en la falta de entrega de lo pedido en el literal b) de la solicitud, hizo presente que dicha "institución dio respuesta a la solicitud señalando que la Policía de Investigaciones no realiza la destrucción de evidencia de acuerdo a lo señalado por el artículo 223 del Código Procesal Penal". Agregó, que de lo informado en su respuesta se infiere "que si no se destruye la evidencia, no puede existir un acta de destrucción de ella. Asimismo, y en el mismo orden de ideas, resulta preciso aclarar y reiterar al peticionario que no existen registros de actas de destrucción de los documentos relacionados a la evidencia que consulta".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de los dichos del solicitante anotados en el numeral 3° de lo expositivo, se concluye que el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de las actas de destrucción de evidencia y documentos singularizados en el literal b) del requerimiento de don Carlos Perales Ayala.</p>
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2) Que, al respecto, la reclamada indicó que no destruye evidencia. En tal sentido, y con ocasión de sus descargos, la PDI agregó que de la información entregada al solicitante en su respuesta, se infería de modo cierto e indubitado la inexistencia de los antecedentes consultados -actas de destrucción-, por cuanto no podría existir un documento que otorgue fe de un hecho no acontecido - destrucción de evidencia-.</p>
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3) Que sobre el particular, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo de manera uniforme, a partir de la decisión recaída en el amparo Rol N° C533-09. En dicha decisión se resolvió, que la información cuya entrega puede ordenar debe estar contenida "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no resultando procedente requerirle a un órgano de la Administración del Estado, la entrega de información que no obra en su poder.</p>
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4) Que por lo anterior, y teniendo presente que no obran en el procedimiento en análisis antecedentes diversos que permitan controvertir lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile, esto es, la inexistencia de la información consultada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Carlos Perales Ayala, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director de la Policía de Investigaciones de Chile y a don Carlos Perales Ayala.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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