Decisión ROL C183-14
Volver
Reclamante: PABLO TRIVELLI OYARZÚN  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Servicio de Impuestos Internos. a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C183-14: copia digital de los antecedentes que se detallan en el formulario Nº 2890 de los últimos 10 años, en particular, requirió los siguientes campos: campo 08 (nombre de la comuna), campo 108 (código de la comuna), campo 77(rol de avalúo asignado), campo 78 (número y año certificado de asignación de roles), campo 06( calle o nombre del predio), campo 16(número), campo 26 (departamento), campo 36(local, box o bodega), campo 46( población, villa o lugar), campo 700(fecha de escritura), campo 27( CNE), campo 501 (monto enajenación en $), campo 500 (monto enajenación en UF), campo 100 (fojas), campo 200 (número), campo 300 (año) y campo 400 (fecha de inscripción). b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C184-14: copia digital completa de "la base catastral de bienes raíces, agrícola y no agrícola, elaborada por el Servicio de Impuestos Internos, actualizada al año 2013, es decir, con los valores del reavalúo que entraron en vigencia el 1° de enero 2013, excluyendo el nombre y el RUT del propietario del bien raíz. Dicho en otros términos, se solicita una actualización al 2013 de la misma información que el SII me entregó en enero 2012, cuyo contenido se detalla en el anexo del ORD.N°70 del 10 de enero de 2012 del Servicio de Impuestos Internos". Respecto al primer amparo, no se hizo entrega de la información solicitada. Respecto al segundo amparo, el SII no entregó la base completa. El Consejo rechaza el amparo C184-14, toda vez que la información solicitada es inexistente. Respecto al amparo 183-14, se acoge el amparo, pues se debe desestimar la causal de secreto invocada, toda vez que el requirente no solicito ni el nombre ni cédula de identidad de los contribuyentes relacionados con la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/23/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C183-14 Y C184-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01 de 2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 518 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C183-14 y C184-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n, mediante presentaciones de 18 de noviembre de 2013, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante tambi&eacute;n SII, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C183-14: copia digital de los antecedentes que se detallan en el formulario N&ordm; 2890 de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, en particular, requiri&oacute; los siguientes campos: campo 08 (nombre de la comuna), campo 108 (c&oacute;digo de la comuna), campo 77(rol de aval&uacute;o asignado), campo 78 (n&uacute;mero y a&ntilde;o certificado de asignaci&oacute;n de roles), campo 06( calle o nombre del predio), campo 16(n&uacute;mero), campo 26 (departamento), campo 36(local, box o bodega), campo 46( poblaci&oacute;n, villa o lugar), campo 700(fecha de escritura), campo 27( CNE), campo 501 (monto enajenaci&oacute;n en $), campo 500 (monto enajenaci&oacute;n en UF), campo 100 (fojas), campo 200 (n&uacute;mero), campo 300 (a&ntilde;o) y campo 400 (fecha de inscripci&oacute;n).</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C184-14: copia digital completa de &quot;la base catastral de bienes ra&iacute;ces, agr&iacute;cola y no agr&iacute;cola, elaborada por el Servicio de Impuestos Internos, actualizada al a&ntilde;o 2013, es decir, con los valores del reaval&uacute;o que entraron en vigencia el 1&deg; de enero 2013, excluyendo el nombre y el RUT del propietario del bien ra&iacute;z. Dicho en otros t&eacute;rminos, se solicita una actualizaci&oacute;n al 2013 de la misma informaci&oacute;n que el SII me entreg&oacute; en enero 2012, cuyo contenido se detalla en el anexo del ORD.N&deg;70 del 10 de enero de 2012 del Servicio de Impuestos Internos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.594, de 31 de diciembre de 2013, evacu&oacute; respuesta a los referidos requerimientos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Las solicitudes se refieren en parte a la misma informaci&oacute;n. Lo anterior, toda vez que &quot;los datos relativos al nombre y c&oacute;digo de la comuna en que se ubica el predio, n&uacute;mero de rol de aval&uacute;o, nombre de la calle o predio, n&uacute;mero, departamento, box o bodega, poblaci&oacute;n, villa o lugar, requeridos en la primera presentaci&oacute;n, se encuentran contenidos en el catastro actualizado de bienes ra&iacute;ces de este Servicio, cuya copia &iacute;ntegra solicito en la segunda. En consecuencia, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, cabe entender que satisface parcialmente la pretensi&oacute;n contenida en la primera solicitud, la entrega de la base de datos catastral a que se refiere la segunda petici&oacute;n&quot;.</p> <p> b) En lo referido a la informaci&oacute;n relativa a la enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de los bienes ra&iacute;ces consultados, no puede ser entregada en m&eacute;rito de las siguientes consideraciones:</p> <p> i. La Ley N&deg; 17.235, dispone un impuesto a los bienes ra&iacute;ces, que se calcula sobre el aval&uacute;o fiscal de &eacute;stos, y cuya aplicaci&oacute;n se encarga directamente al SII.</p> <p> ii. La propiedad inmobiliaria &quot;no solo es causa de impuesto territorial, sino que tambi&eacute;n es susceptible de constituir una fuente de renta para su due&ntilde;o, usufructuario o para quien lo explote a un t&iacute;tulo diverso a los antes indicados, de tal forma que el art&iacute;culo 20 N&deg; 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava con impuesto de primera categor&iacute;a la renta proveniente de bienes ra&iacute;ces&quot;.</p> <p> iii. Los art&iacute;culos 3&deg; y 16&deg; de la Ley sobre Impuesto Territorial, como tambi&eacute;n el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario otorgan al SII facultades para recabar informaci&oacute;n de las municipalidades, notarios y conservadores de bienes ra&iacute;ces. De conformidad a dicho contexto normativo los conservadores de bienes ra&iacute;ces deben presentar la declaraci&oacute;n sobre enajenaci&oacute;n e inscripci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces.</p> <p> iv. Respecto de la referida informaci&oacute;n se configura la hip&oacute;tesis dispuesta en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, toda vez que se trata de declaraciones obligatorias sobre antecedentes que permiten conocer la fuente y cuant&iacute;a de las rentas de los contribuyentes, raz&oacute;n por la cual, es aplicable la causal dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> v. Puede acceder a la informaci&oacute;n requerida en los siguientes sitios electr&oacute;nicos: www.poderjudicial.cl/, en http://www.notariosyconservadores.cl y www.conservadores.cl, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, indic&oacute; que los requerimientos de informaci&oacute;n est&aacute;n referidos a un alto n&uacute;mero de actos administrativos, cuya organizaci&oacute;n del modo solicitado, implica afectar el debido cumplimiento del SII en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, resolvi&oacute; entregar copia de la base catastral consultada, actualizada al a&ntilde;o 2013, es decir, con los valores del reaval&uacute;o que entraron en vigencia el 1&deg; de enero de 2013, excluyendo el nombre y cedula de identidad del propietario del bien ra&iacute;z, existente al 18 de noviembre de 2013, en disco compacto.</p> <p> 3) AMPAROS: El 21 de enero de 2014, don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n, dedujo sendos amparos en contra del Servicio de Impuestos Internos, ingresados a este Consejo bajo los Roles C183-14 y C184-14. Al efecto, agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C183-14: Requiere la entrega de la informaci&oacute;n consultada, toda vez que el SII no le hizo entrega de &eacute;sta. Asimismo, hizo presente lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; 575-09. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que el SII ha hecho entrega de informaci&oacute;n id&eacute;ntica a la consultada al Banco Central y al Ministerio de Vivienda.</p> <p> Los antecedentes pedidos no se encuentran a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en sitio electr&oacute;nico alguno. Hace presente que en cuanto a la reserva alegada por el SII, tal circunstancia no resulta ser efectiva, toda vez que todos los antecedentes solicitados est&aacute;n consignados en las escrituras p&uacute;blicas de bienes ra&iacute;ces, en los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces. Finalmente, y en cuanto a la alegaci&oacute;n referida a que los datos requeridos permiten conocer la fuente y cuant&iacute;a de las rentas de los contribuyentes, ello no es efectivo, toda vez que no requiere la identificaci&oacute;n del propietario del bien ra&iacute;z -ni el nombre ni su cedula de identidad-.</p> <p> b) Amparo C184-14: El SII no le hizo entrega de la base completa. Lo anterior, toda vez que no incluy&oacute; todos los campos de informaci&oacute;n requeridos, detallados en el Ordinario N&deg; 70 de dicho &oacute;rgano, de 10 de enero de 2012.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 491, de 5 de febrero de 2014, solicit&oacute; al Sr. Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n, subsanar su amparo C184-14, requiri&eacute;ndole que precisara con exactitud los antecedentes no entregados. El reclamante, mediante presentaci&oacute;n de 11 de febrero del a&ntilde;o en curso, indic&oacute; que el SII al remitir el Ordinario N&deg; 70, de 10 de enero de 2012, con ocasi&oacute;n de una solicitud anterior, remiti&oacute; 4 archivos, a saber: Base Agr&iacute;cola parte fija compuesta de 29 campos, Base Agr&iacute;cola parte variable con 14 campos, Base no Agr&iacute;cola parte fija con 37 campos y Base no Agr&iacute;cola parte variable con 21 campos. En el mismo orden antes se&ntilde;alado, precis&oacute; que de los 29, 14, 37 y 21 campos antes mencionados el SII con ocasi&oacute;n del amparo en comento s&oacute;lo entreg&oacute; 8, 11, 15, y 10 de dichos campos.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE LA SUBSANACI&Oacute;N: Esta Corporaci&oacute;n, Mediante Oficio N&deg; 645, de 13 de febrero de 2014, solicit&oacute; al reclamante se&ntilde;alar con claridad y precisi&oacute;n cada uno de los campos de la base de datos solicitada que no le fueron entregados. Don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de igual fecha inform&oacute; lo consultado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los referidos amparos y, mediante los Oficios Nos 517 y 666, de 5 y 14 de febrero de 2014 respectivamente, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole en el Oficio N&deg; 517 que: (1&deg;) se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) indicara si ha procedido a entregar informaci&oacute;n contenida en algunos campos del Formulario N&deg; 2890 a otros organismos p&uacute;blicos, en caso afirmativo, identificara el &oacute;rgano p&uacute;blico, el per&iacute;odo que abarcan los antecedentes entregados, la frecuencia y campos espec&iacute;ficos informados. Por su parte, mediante el Oficio N&deg; 666, se requiri&oacute; al referido funcionario que: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;alara, si a su juicio, los antecedentes proporcionados satisfacen &iacute;ntegramente lo solicitado; (3&deg;) indicara cada uno de los campos que componen la base catastral completa de bienes ra&iacute;ces, agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, actualizada al a&ntilde;o 2013; y, (4&deg;) remitiera copia de la informaci&oacute;n proporcionada al reclamante.</p> <p> El Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos, mediante presentaciones de 24 de febrero y 7 de marzo de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Respecto del amparo C183-14:</p> <p> a) Hace presente que respondi&oacute; los amparos C183-14 y C184-14, mediante la misma resoluci&oacute;n exenta. En dicha resoluci&oacute;n, expres&oacute; los motivos por los cuales no entreg&oacute; la informaci&oacute;n respecto del amparo C183-14 referida al a&ntilde;o del certificado de asignaci&oacute;n, fecha de escritura, c&oacute;digo de naturaleza de escritura, monto de enajenaci&oacute;n en pesos y monto de enajenaci&oacute;n en UF, fojas, n&uacute;mero, a&ntilde;o, fecha de inscripci&oacute;n.</p> <p> b) Cit&oacute; sentencias de la Corte de Apelaciones. Lo anterior, a fin de justificar que respecto de lo pedido tiene aplicaci&oacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 22 y 23 de la Ley de Transparencia, puesto que seg&uacute;n indic&oacute;, al haber ratificado la Corte la denegaci&oacute;n de antecedentes id&eacute;nticos a los consultados en el amparo en comento, ello configura lo dispuesto en los art&iacute;culos citados.</p> <p> c) Respecto de la reserva de parte de lo pedido, ello se funda en que lo consultado es informaci&oacute;n referida a la renta de contribuyentes determinados. Antecedentes, que de conformidad a lo expresado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario es informaci&oacute;n reservada. Hace presente que no obsta a la referida conclusi&oacute;n la circunstancia de no haber sido requerido ni el nombre ni la cedula de identidad de los propietarios de los bienes ra&iacute;ces consultados.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que &quot;peri&oacute;dicamente remite un informe al Banco Central y al Ministro de Hacienda, construido especialmente para los fines institucionales manifestados en el marco del Consejo para la Estabilidad Financiera que integran, con datos extra&iacute;dos de distintas bases, entre las que se encuentra mayoritariamente informaci&oacute;n del Formulario 2890 (...), se han entregado subconjuntos de datos de dicho formulario, al MINVU y MIDEPLAN, sin identificaci&oacute;n de propietarios, con y sin identificaci&oacute;n predial, en raz&oacute;n de peticiones puntuales; pero ninguno que calce exactamente con el subconjunto solicitado por el reclamante (...) este Servicio si ha entregado informaci&oacute;n extractada del formulario 2890 a otros &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, autorizados para imponerse de los mismos, conforme a lo se&ntilde;alado, pero que no coinciden exactamente con el listado de datos que reclama el ocurrente (...)desde el a&ntilde;o 2011 a la fecha se ha hecho entrega de conjuntos de datos extra&iacute;dos de los formularios 2890, seg&uacute;n se ha solicitado espec&iacute;ficamente por alg&uacute;n organismo p&uacute;blico para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, se entrega peri&oacute;dicamente (mensualmente) informaci&oacute;n al Banco Central y al Ministro de Hacienda, desde el a&ntilde;o 2013 a ambos organismos (previamente se entregaba s&oacute;lo al Banco Central y de forma trimestral). Al respecto, cabe tener presente que la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n realizada a los diversos organismos se efect&uacute;a en cumplimiento del deber de coordinaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, remiti&eacute;ndose exclusivamente para el cumplimiento de los fines de la respectiva instituci&oacute;n solicitante&quot;.</p> <p> Respecto del amparo C184-14:</p> <p> a) La base de datos que se entreg&oacute; al recurrente mediante el Ordinario N&deg; 70 de 2012, por definici&oacute;n del Consejo, ratificada por la judicatura, es la Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces completa, entendiendo por tal, la base de datos que el SIl entregaba a los municipios.</p> <p> b) La controversia radica, en la conformaci&oacute;n de datos espec&iacute;ficos que componen la base catastral completa. Desde la perspectiva del Servicio, encontr&aacute;ndose resuelto que la base catastral de bienes ra&iacute;ces completa es la que este organismo entrega a las municipalidades y lo pedido es la entrega de esa base actualizada y reavaluada, para atender la solicitud del ocurrente se procedi&oacute; a revisar qu&eacute; base catastral actualizada y reavaluada se entregaba a las entidades edilicias a la fecha de la petici&oacute;n del recurrente, contenido exacto de lo que en definitiva se entreg&oacute; al Sr. Trivelli. Sin embargo, el reclamante pretende que la que era la base catastral de bienes ra&iacute;ces completa al 10 de enero de 2012, se le adicionen los valores del reaval&uacute;o 2013. El problema de esta pretensi&oacute;n es que no existe la base de datos que pide, porque no existe en poder de este Servicio un programa de extracci&oacute;n de datos de archivos con esas caracter&iacute;sticas. Lo que hay es una base catastral previa al reaval&uacute;o 2013, que contiene todos los campos se&ntilde;alados en el anexo del Ordinario N&deg; 70 aludido, que no comprende los datos reavaluados y, por otro lado, hay una base catastral actualizada y reavaluada, que no comprende todos los campos previos al reaval&uacute;o, expresados en el anexo del citado ordinario.</p> <p> c) Desde un punto de vista f&aacute;ctico, el SII cuenta con dos programas de extracci&oacute;n de datos de los archivos para formar el catastro de bienes ra&iacute;ces, uno que puede extraer de los archivos los datos definidos antes del reaval&uacute;o 2013 y otro, que s&oacute;lo puede extraer los dados definidos con posterioridad al reaval&uacute;o se&ntilde;alado. Estos &uacute;ltimos son los que se entrega a los municipios actualmente. Luego, en los hechos y desde una perspectiva conceptual y jur&iacute;dica, la &uacute;nica Base Catastral completa de bienes ra&iacute;ces Agr&iacute;cola y no Agr&iacute;cola, actualizada y con los valores reavaluados, que existe en poder de esta Administraci&oacute;n es la que se entreg&oacute; al solicitante en un CD que retir&oacute; el 06 de enero 2014.</p> <p> d) En la especie, para lograr el producto que demanda el reclamante el SII tendr&iacute;a que invertir en un programa de extracci&oacute;n de datos nuevo, distinto a los existentes y con &eacute;l construir una base de datos de bienes ra&iacute;ces nueva, y que actualmente no existe; lo anterior evidentemente no le es exigible al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley 20.285 ni conforme a lo que han resuelto los tribunales de justicia, que han se&ntilde;alado que el Servicio no se encuentra obligado a procesar informaci&oacute;n para efectos de la ley de acceso.</p> <p> e) Para extraer informaci&oacute;n del catastro es menester que exista un programa computacional en que se haya definido los datos que se necesita obtener. Sobre el particular, es necesario aclarar que el a&ntilde;o 2013 este organismo entreg&oacute; al reclamante un CD que conten&iacute;a los mismos campos del catastro que se hab&iacute;an entregado en las dem&aacute;s ocasiones y que hoy reclama, pero como a la fecha de su solicitud (03-01-2013) no se hab&iacute;a configurado a&uacute;n el Catastro con la informaci&oacute;n reavaluada, se pudo aplicar el programa de extracci&oacute;n de datos antiguo, cosa que hoy, con el nuevo modelo de datos del catastro, no es posible. Los campos que el recurrente demanda no se encuentran en la informaci&oacute;n contenida en los productos catastrales 2 y 4 que se entregaron, ni se encuentran incluidos en los nuevos Convenios celebrados con las municipalidades. En definitiva, no hay hoy un programa computacional de extracci&oacute;n de datos en forma masiva, equivalente al que se utilizaba para obtener los antecedentes que se remit&iacute;an a las Municipalidades con convenio antes del a&ntilde;o 2011.</p> <p> f) La informaci&oacute;n del catastro despu&eacute;s del proceso de reaval&uacute;o del a&ntilde;o 2013, es la que consta en los productos 2 y 4 entregados. La informaci&oacute;n anterior con que se cuenta en el modelo de datos antiguos, es m&aacute;s en cantidad de campos, pero no contiene informaci&oacute;n reavaluada. No es efectivo que falten en los Productos Catastrales 2 y 4 entregados, los datos que reclama el ocurrente. En efecto, actualmente hay campos de datos que quedaron obsoletos o bien que fueron reorganizados, como ocurre en los siguientes casos: Poblaci&oacute;n predial: este dato est&aacute; contenido en la direcci&oacute;n de los predios del producto N&deg;2 y N&deg;4 Monto aval&uacute;o global: este dato se utilizaba en los casos en que no exist&iacute;a informaci&oacute;n respecto al valor de las l&iacute;neas de construcci&oacute;n y de terreno, pero ha quedado obsoleto ya que es muy improbable que no exista dicha informaci&oacute;n actualmente. Tipo de l&iacute;nea, este dato dej&oacute; de ser necesario, pues se especifica en los productos N&deg;2 y N&deg;4 si es l&iacute;nea de construcci&oacute;n o de terreno, por lo tanto queda subsumido en estos otros datos. C&oacute;digo de destino, se encuentra incluido en los productos N&deg;2 y N&deg;4 como &quot;C&oacute;digo de destino principal&quot;.</p> <p> g) La solicitud de informaci&oacute;n fue respondida oportunamente. Lo anterior, toda vez que el 16 de diciembre de 2013 notific&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, dando respuesta el 31 del mismo mes. En cuanto a si el requerimiento se satisface con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;al&oacute; que efectivamente los productos catastrales N&deg; 2 y 4 entregados a don Pablo Oyarz&uacute;n Trivelli &quot;satisfacen objetiva y jur&iacute;dicamente de manera &iacute;ntegra lo solicitado&quot;. Conjuntamente con lo anterior, indic&oacute; cada uno de los campos que componen los Productos N&deg; 2 y 4 que componen la base catastral en uso, ya remitida al solicitante.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C183-14 y C184-14 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en ambos casos de solicitudes de informaci&oacute;n relacionadas con antecedentes correspondientes a bienes ra&iacute;ces en poder del SII, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que el amparo C183-14 tiene por objeto la entrega de determinados campos del Formulario N&deg; 2.890 sobre Declaraci&oacute;n de Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces, cuyo uso est&aacute; regulado por la Circular N&deg; 10, de 19 de febrero de 2004 del mismo Servicio y el cual debe ser llenado por los notarios y conservadores de bienes ra&iacute;ces. Por su parte, el amparo C184-14 tiene por objeto la entrega de la base catastral de bienes ra&iacute;ces en poder del SII, actualizada de conformidad a los valores que entraron en vigencia el 1&deg; de enero de 2013, incluyendo cada uno de los campos que contemplaba la base catastral entregada en el a&ntilde;o 2012 por dicho &oacute;rgano al reclamante. Al efecto, el SII se&ntilde;al&oacute; que parte de los datos consultados en el primer amparo se encontraban contenidos en la base catastral requerida en el segundo, no obstante ello, y teniendo presente que aquella informaci&oacute;n referida al a&ntilde;o de certificado de asignaci&oacute;n, fecha de escritura, c&oacute;digo de naturaleza de escritura, monto de enajenaci&oacute;n en pesos y monto de enajenaci&oacute;n en UF, fojas, n&uacute;mero, a&ntilde;o, fecha de inscripci&oacute;n, se encontraba amparada por el secreto tributario dispuesto en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario y la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, al momento de entregar la base catastral que obraba en su poder que seg&uacute;n indic&oacute; satisfac&iacute;a lo requerido en dicho amparo omiti&oacute; entregar los referidos antecedentes. En tal sentido, agreg&oacute; que de conformidad a lo resuelto por la Corte de Apelaciones en sentencias que cit&oacute;, cabe denegar la entrega de la referida informaci&oacute;n, toda vez que a su juicio tendr&iacute;a aplicaci&oacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 22 y 23 de la Ley de Transparencia. En cuanto al amparo C184-14, explic&oacute; que no cuenta con una base catastral con los campos consultados por don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n, toda vez que modific&oacute; los campos que contiene su base catastral actual, elimin&aacute;ndose campos y subsumi&eacute;ndose otros en nuevas categor&iacute;as, motivo por el cual le era imposible acceder a la entrega una base diversa a la existente en su poder. Asimismo, indic&oacute; que la informaci&oacute;n consultada se encontrar&iacute;a contenida en tres sitios electr&oacute;nicos que singulariza. No Obstante lo anterior, respecto de ambos amparos invoc&oacute; la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que previo a entrar al fondo, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada, relativa a que la informaci&oacute;n consultada en ambos amparos se encontrar&iacute;a en los sitios electr&oacute;nicos www.poderjudicial.cl/, http://www.notariosyconservadores.cl y www.conservadores.cl. En efecto, revisados por este Consejo -el 17 de abril del a&ntilde;o en curso- los referidos portales, constat&oacute; que los antecedentes requeridos no se encontraban disponibles, motivo por el cual, no cabe tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar del SII en los t&eacute;rminos que dispone el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, precepto que se&ntilde;ala: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 4) Que en cuanto al amparo C183-14, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n C575-09 y C592-11.</p> <p> Amparo C575-09:</p> <p> a) La informaci&oacute;n contenida en las escrituras de enajenaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces y su respectiva inscripci&oacute;n es vertida en el formulario N&deg; 2.890 por el Notario y el Conservador respectivos, remiti&eacute;ndola al SII mediante el formulario N&deg; 2895, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 76 del C&oacute;digo Tributario. En consecuencia, obra en poder del Servicio de Impuestos Internos y se le aplica el art. 5&ordm;, inciso 2&ordm;, de la Ley de Transparencia, que declara p&uacute;blica &quot;...toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;.</p> <p> b) No cabe la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n alega el organismo reclamado, por cuanto no se advierte que la informaci&oacute;n requerida, del modo en que solicit&oacute;, se encuentre a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web del SII y en sus diferentes Direcciones Regionales. Adicionalmente, seg&uacute;n reza el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado...&quot;.</p> <p> c) Los campos requeridos del formulario N&deg; 2.890 no hacen referencia a un contribuyente en particular. En efecto, si bien &eacute;stos son utilizados por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta s&oacute;lo se ocupan en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que tiene el servicio. Dado que se han solicitado campos considerados en forma aislada de la identidad del contribuyente no se aprecia que esta informaci&oacute;n se encuentre protegida por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, lo que llevar&aacute; a este Consejo a rechazar dicha causal de reserva.</p> <p> d) En cuanto a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por el SII -la cual fund&oacute; en la dificultad que genera satisfacer la solicitud, toda vez que extraer la informaci&oacute;n conllevaba la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, atendido que deb&iacute;a destinar personal a la elaboraci&oacute;n de un programa inform&aacute;tico espec&iacute;fico para la extracci&oacute;n de los datos- esta fue desestimada, luego de efectuar una visita t&eacute;cnica a dicho &oacute;rgano y en virtud de la cual se concluy&oacute; que &quot;una inversi&oacute;n de 3 a 6 d&iacute;as h&aacute;biles para entregar la informaci&oacute;n requerida no implica distraer indebidamente a los funcionarios del SII del cumplimiento regular de sus funciones por cuanto las actividades necesarias para realizar tal entrega pueden ser distribuidas entre varios funcionarios dentro del plazo que otorgar&aacute; este Consejo para tal efecto&quot;.</p> <p> Amparo C592-11:</p> <p> En dicha decisi&oacute;n resolvi&oacute; en id&eacute;ntico sentido al amparo antes referido. Se&ntilde;alando adem&aacute;s, que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&ordm; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosar&aacute; el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;.</p> <p> 5) Que lo resuelto en las referidas decisiones es plenamente aplicable al caso en an&aacute;lisis, en el cual adem&aacute;s no se requiere ni el nombre ni c&eacute;dula de identidad de los contribuyentes relacionados con la informaci&oacute;n requerida. Por tal raz&oacute;n, se desestimar&aacute;n las causales de reserva invocadas para entregar la informaci&oacute;n consultada en el amparo C183-14, y conjuntamente con ello, se acoger&aacute; el referido amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante de la informaci&oacute;n pedida, precisando cada t&oacute;pico consultado. Al efecto, cabe agregar que el SII, indic&oacute; que parte de la informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a satisfecha con la informaci&oacute;n que entreg&oacute; a prop&oacute;sito del amparo C184-14. En tal sentido resulta pertinente precisar, que revisado por este Consejo el disco compacto entregado al reclamante con la base catastral que obra en su poder, no es posible determinar a que corresponde cada uno de los datos num&eacute;ricos contenidos en este, toda vez que no se precisa en las planillas que contiene a que corresponde cada cifra enumerada. Por tal raz&oacute;n, no resulta procedente tener por satisfecha parcialmente la solicitud.</p> <p> 6) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n del SII, referida a que en la especie tiene aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 y 23 de la Ley de Transparencia por cuanto la Corte de Apelaciones habr&iacute;a rechazado solicitudes similares, &eacute;sta ser&aacute; desestimada, toda vez que las referidas disposiciones contemplan la reserva de actos calificados como secretos o reservados por una Ley de Quorum Calificado o incluidos en el &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n respectivo -el cual en todo caso deber&aacute; indicar el acta o resoluci&oacute;n en que conste la referida calificaci&oacute;n- y no por una sentencia emanada de los tribunales de justicia, que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del C&oacute;digo Civil tienen efecto relativo, es decir, s&oacute;lo empece a las partes que intervinieron en el proceso en que fue pronunciada.</p> <p> 7) Que en lo referido al amparo C184-14, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la base catastral que obra en su poder y que fue remitida al reclamante no contempla los campos que este consult&oacute; y que en definitiva son aquellos que el reclamante indica en su amparo como no entregados por el SII. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n expuso el organismo requerido ello se debe a que modific&oacute; su base, suprimiendo campos, y subsumiendo las antiguas categor&iacute;as dentro de otras diversas. Por tal motivo, para entregar la informaci&oacute;n del modo requerido, ello necesariamente supone elaborar informaci&oacute;n, obligaci&oacute;n a la que seg&uacute;n indic&oacute; no se encuentra obligada. Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, y a fin de justificar la denegaci&oacute;n de lo pedido invoc&oacute; igualmente la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, atendido el elevado n&uacute;mero de actos administrativos involucrados. De lo se&ntilde;alado, se concluye que la informaci&oacute;n pedida en el modo indicado por don Pablo Oyarz&uacute;n Trivelli es inexistente.</p> <p> 8) Que de los dichos de la reclamada, se desprende que no cuenta con la informaci&oacute;n que le permitir&iacute;a satisfacer la solicitud de informaci&oacute;n de don Pablo Trivelli del modo en que &eacute;sta ha sido planteada, lo anterior, puesto que ha modificado la base catastral que actualmente obra en su poder - ya remitida al reclamante- suprimiendo los campos que requiere el solicitante y subsumiendo el resto de los consultados en su amparo en categor&iacute;as diversas. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio de Impuestos Internos que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo C184-14 en an&aacute;lisis.</p> <p> 9) Que, atendida lo resuelto precedentemente, resulta innecesario pronunciarse sobre la procedencia de la causal de reserva invocada por la reclamada dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo C184-14 interpuesto por don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Acoger el amparo C183-14 interpuesto por don Pablo Trivelli Oyarz&uacute;n, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos que:</p> <p> a) Haga entrega al requirente de la informaci&oacute;n requerida en el amparo C183-14</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos y a don Pablo Oyarz&uacute;n Trivelli.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos.</p> <p> &nbsp;</p>