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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C183-14 Y C184-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Pablo Trivelli Oyarzún</p>
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Ingreso Consejo: 21.01 de 2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 518 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C183-14 y C184-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Pablo Trivelli Oyarzún, mediante presentaciones de 18 de noviembre de 2013, solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también SII, los siguientes antecedentes:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C183-14: copia digital de los antecedentes que se detallan en el formulario Nº 2890 de los últimos 10 años, en particular, requirió los siguientes campos: campo 08 (nombre de la comuna), campo 108 (código de la comuna), campo 77(rol de avalúo asignado), campo 78 (número y año certificado de asignación de roles), campo 06( calle o nombre del predio), campo 16(número), campo 26 (departamento), campo 36(local, box o bodega), campo 46( población, villa o lugar), campo 700(fecha de escritura), campo 27( CNE), campo 501 (monto enajenación en $), campo 500 (monto enajenación en UF), campo 100 (fojas), campo 200 (número), campo 300 (año) y campo 400 (fecha de inscripción).</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C184-14: copia digital completa de "la base catastral de bienes raíces, agrícola y no agrícola, elaborada por el Servicio de Impuestos Internos, actualizada al año 2013, es decir, con los valores del reavalúo que entraron en vigencia el 1° de enero 2013, excluyendo el nombre y el RUT del propietario del bien raíz. Dicho en otros términos, se solicita una actualización al 2013 de la misma información que el SII me entregó en enero 2012, cuyo contenido se detalla en el anexo del ORD.N°70 del 10 de enero de 2012 del Servicio de Impuestos Internos".</p>
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2) RESPUESTA: El SII, mediante Resolución Exenta N° 5.594, de 31 de diciembre de 2013, evacuó respuesta a los referidos requerimientos, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Las solicitudes se refieren en parte a la misma información. Lo anterior, toda vez que "los datos relativos al nombre y código de la comuna en que se ubica el predio, número de rol de avalúo, nombre de la calle o predio, número, departamento, box o bodega, población, villa o lugar, requeridos en la primera presentación, se encuentran contenidos en el catastro actualizado de bienes raíces de este Servicio, cuya copia íntegra solicito en la segunda. En consecuencia, por aplicación del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 de la Ley N° 20.285, cabe entender que satisface parcialmente la pretensión contenida en la primera solicitud, la entrega de la base de datos catastral a que se refiere la segunda petición".</p>
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b) En lo referido a la información relativa a la enajenación e inscripción de los bienes raíces consultados, no puede ser entregada en mérito de las siguientes consideraciones:</p>
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i. La Ley N° 17.235, dispone un impuesto a los bienes raíces, que se calcula sobre el avalúo fiscal de éstos, y cuya aplicación se encarga directamente al SII.</p>
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ii. La propiedad inmobiliaria "no solo es causa de impuesto territorial, sino que también es susceptible de constituir una fuente de renta para su dueño, usufructuario o para quien lo explote a un título diverso a los antes indicados, de tal forma que el artículo 20 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta grava con impuesto de primera categoría la renta proveniente de bienes raíces".</p>
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iii. Los artículos 3° y 16° de la Ley sobre Impuesto Territorial, como también el artículo 76 del Código Tributario otorgan al SII facultades para recabar información de las municipalidades, notarios y conservadores de bienes raíces. De conformidad a dicho contexto normativo los conservadores de bienes raíces deben presentar la declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces.</p>
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iv. Respecto de la referida información se configura la hipótesis dispuesta en el artículo 35 del Código Tributario, toda vez que se trata de declaraciones obligatorias sobre antecedentes que permiten conocer la fuente y cuantía de las rentas de los contribuyentes, razón por la cual, es aplicable la causal dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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v. Puede acceder a la información requerida en los siguientes sitios electrónicos: www.poderjudicial.cl/, en http://www.notariosyconservadores.cl y www.conservadores.cl, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Finalmente, indicó que los requerimientos de información están referidos a un alto número de actos administrativos, cuya organización del modo solicitado, implica afectar el debido cumplimiento del SII en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, resolvió entregar copia de la base catastral consultada, actualizada al año 2013, es decir, con los valores del reavalúo que entraron en vigencia el 1° de enero de 2013, excluyendo el nombre y cedula de identidad del propietario del bien raíz, existente al 18 de noviembre de 2013, en disco compacto.</p>
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3) AMPAROS: El 21 de enero de 2014, don Pablo Trivelli Oyarzún, dedujo sendos amparos en contra del Servicio de Impuestos Internos, ingresados a este Consejo bajo los Roles C183-14 y C184-14. Al efecto, agregó lo siguiente:</p>
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a) Amparo Rol C183-14: Requiere la entrega de la información consultada, toda vez que el SII no le hizo entrega de ésta. Asimismo, hizo presente lo resuelto por el Consejo para la Transparencia en la decisión recaída en el amparo Rol N° 575-09. Asimismo, señaló que el SII ha hecho entrega de información idéntica a la consultada al Banco Central y al Ministerio de Vivienda.</p>
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Los antecedentes pedidos no se encuentran a disposición del público, en sitio electrónico alguno. Hace presente que en cuanto a la reserva alegada por el SII, tal circunstancia no resulta ser efectiva, toda vez que todos los antecedentes solicitados están consignados en las escrituras públicas de bienes raíces, en los Conservadores de Bienes Raíces. Finalmente, y en cuanto a la alegación referida a que los datos requeridos permiten conocer la fuente y cuantía de las rentas de los contribuyentes, ello no es efectivo, toda vez que no requiere la identificación del propietario del bien raíz -ni el nombre ni su cedula de identidad-.</p>
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b) Amparo C184-14: El SII no le hizo entrega de la base completa. Lo anterior, toda vez que no incluyó todos los campos de información requeridos, detallados en el Ordinario N° 70 de dicho órgano, de 10 de enero de 2012.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 491, de 5 de febrero de 2014, solicitó al Sr. Pablo Trivelli Oyarzún, subsanar su amparo C184-14, requiriéndole que precisara con exactitud los antecedentes no entregados. El reclamante, mediante presentación de 11 de febrero del año en curso, indicó que el SII al remitir el Ordinario N° 70, de 10 de enero de 2012, con ocasión de una solicitud anterior, remitió 4 archivos, a saber: Base Agrícola parte fija compuesta de 29 campos, Base Agrícola parte variable con 14 campos, Base no Agrícola parte fija con 37 campos y Base no Agrícola parte variable con 21 campos. En el mismo orden antes señalado, precisó que de los 29, 14, 37 y 21 campos antes mencionados el SII con ocasión del amparo en comento sólo entregó 8, 11, 15, y 10 de dichos campos.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE LA SUBSANACIÓN: Esta Corporación, Mediante Oficio N° 645, de 13 de febrero de 2014, solicitó al reclamante señalar con claridad y precisión cada uno de los campos de la base de datos solicitada que no le fueron entregados. Don Pablo Trivelli Oyarzún, mediante correo electrónico de igual fecha informó lo consultado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación los referidos amparos y, mediante los Oficios Nos 517 y 666, de 5 y 14 de febrero de 2014 respectivamente, confirió traslado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole en el Oficio N° 517 que: (1°) se refiriera específicamente a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) indicara si ha procedido a entregar información contenida en algunos campos del Formulario N° 2890 a otros organismos públicos, en caso afirmativo, identificara el órgano público, el período que abarcan los antecedentes entregados, la frecuencia y campos específicos informados. Por su parte, mediante el Oficio N° 666, se requirió al referido funcionario que: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) señalara, si a su juicio, los antecedentes proporcionados satisfacen íntegramente lo solicitado; (3°) indicara cada uno de los campos que componen la base catastral completa de bienes raíces, agrícolas y no agrícolas, actualizada al año 2013; y, (4°) remitiera copia de la información proporcionada al reclamante.</p>
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El Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, mediante presentaciones de 24 de febrero y 7 de marzo de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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Respecto del amparo C183-14:</p>
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a) Hace presente que respondió los amparos C183-14 y C184-14, mediante la misma resolución exenta. En dicha resolución, expresó los motivos por los cuales no entregó la información respecto del amparo C183-14 referida al año del certificado de asignación, fecha de escritura, código de naturaleza de escritura, monto de enajenación en pesos y monto de enajenación en UF, fojas, número, año, fecha de inscripción.</p>
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b) Citó sentencias de la Corte de Apelaciones. Lo anterior, a fin de justificar que respecto de lo pedido tiene aplicación lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Transparencia, puesto que según indicó, al haber ratificado la Corte la denegación de antecedentes idénticos a los consultados en el amparo en comento, ello configura lo dispuesto en los artículos citados.</p>
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c) Respecto de la reserva de parte de lo pedido, ello se funda en que lo consultado es información referida a la renta de contribuyentes determinados. Antecedentes, que de conformidad a lo expresado en el artículo 35 del Código Tributario es información reservada. Hace presente que no obsta a la referida conclusión la circunstancia de no haber sido requerido ni el nombre ni la cedula de identidad de los propietarios de los bienes raíces consultados.</p>
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d) Por último, indicó que "periódicamente remite un informe al Banco Central y al Ministro de Hacienda, construido especialmente para los fines institucionales manifestados en el marco del Consejo para la Estabilidad Financiera que integran, con datos extraídos de distintas bases, entre las que se encuentra mayoritariamente información del Formulario 2890 (...), se han entregado subconjuntos de datos de dicho formulario, al MINVU y MIDEPLAN, sin identificación de propietarios, con y sin identificación predial, en razón de peticiones puntuales; pero ninguno que calce exactamente con el subconjunto solicitado por el reclamante (...) este Servicio si ha entregado información extractada del formulario 2890 a otros órganos de la Administración del Estado, autorizados para imponerse de los mismos, conforme a lo señalado, pero que no coinciden exactamente con el listado de datos que reclama el ocurrente (...)desde el año 2011 a la fecha se ha hecho entrega de conjuntos de datos extraídos de los formularios 2890, según se ha solicitado específicamente por algún organismo público para el cumplimiento de sus funciones. Por su parte, se entrega periódicamente (mensualmente) información al Banco Central y al Ministro de Hacienda, desde el año 2013 a ambos organismos (previamente se entregaba sólo al Banco Central y de forma trimestral). Al respecto, cabe tener presente que la remisión de información realizada a los diversos organismos se efectúa en cumplimiento del deber de coordinación y colaboración dispuesto por el artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, remitiéndose exclusivamente para el cumplimiento de los fines de la respectiva institución solicitante".</p>
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Respecto del amparo C184-14:</p>
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a) La base de datos que se entregó al recurrente mediante el Ordinario N° 70 de 2012, por definición del Consejo, ratificada por la judicatura, es la Base Catastral de Bienes Raíces completa, entendiendo por tal, la base de datos que el SIl entregaba a los municipios.</p>
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b) La controversia radica, en la conformación de datos específicos que componen la base catastral completa. Desde la perspectiva del Servicio, encontrándose resuelto que la base catastral de bienes raíces completa es la que este organismo entrega a las municipalidades y lo pedido es la entrega de esa base actualizada y reavaluada, para atender la solicitud del ocurrente se procedió a revisar qué base catastral actualizada y reavaluada se entregaba a las entidades edilicias a la fecha de la petición del recurrente, contenido exacto de lo que en definitiva se entregó al Sr. Trivelli. Sin embargo, el reclamante pretende que la que era la base catastral de bienes raíces completa al 10 de enero de 2012, se le adicionen los valores del reavalúo 2013. El problema de esta pretensión es que no existe la base de datos que pide, porque no existe en poder de este Servicio un programa de extracción de datos de archivos con esas características. Lo que hay es una base catastral previa al reavalúo 2013, que contiene todos los campos señalados en el anexo del Ordinario N° 70 aludido, que no comprende los datos reavaluados y, por otro lado, hay una base catastral actualizada y reavaluada, que no comprende todos los campos previos al reavalúo, expresados en el anexo del citado ordinario.</p>
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c) Desde un punto de vista fáctico, el SII cuenta con dos programas de extracción de datos de los archivos para formar el catastro de bienes raíces, uno que puede extraer de los archivos los datos definidos antes del reavalúo 2013 y otro, que sólo puede extraer los dados definidos con posterioridad al reavalúo señalado. Estos últimos son los que se entrega a los municipios actualmente. Luego, en los hechos y desde una perspectiva conceptual y jurídica, la única Base Catastral completa de bienes raíces Agrícola y no Agrícola, actualizada y con los valores reavaluados, que existe en poder de esta Administración es la que se entregó al solicitante en un CD que retiró el 06 de enero 2014.</p>
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d) En la especie, para lograr el producto que demanda el reclamante el SII tendría que invertir en un programa de extracción de datos nuevo, distinto a los existentes y con él construir una base de datos de bienes raíces nueva, y que actualmente no existe; lo anterior evidentemente no le es exigible al tenor de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley 20.285 ni conforme a lo que han resuelto los tribunales de justicia, que han señalado que el Servicio no se encuentra obligado a procesar información para efectos de la ley de acceso.</p>
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e) Para extraer información del catastro es menester que exista un programa computacional en que se haya definido los datos que se necesita obtener. Sobre el particular, es necesario aclarar que el año 2013 este organismo entregó al reclamante un CD que contenía los mismos campos del catastro que se habían entregado en las demás ocasiones y que hoy reclama, pero como a la fecha de su solicitud (03-01-2013) no se había configurado aún el Catastro con la información reavaluada, se pudo aplicar el programa de extracción de datos antiguo, cosa que hoy, con el nuevo modelo de datos del catastro, no es posible. Los campos que el recurrente demanda no se encuentran en la información contenida en los productos catastrales 2 y 4 que se entregaron, ni se encuentran incluidos en los nuevos Convenios celebrados con las municipalidades. En definitiva, no hay hoy un programa computacional de extracción de datos en forma masiva, equivalente al que se utilizaba para obtener los antecedentes que se remitían a las Municipalidades con convenio antes del año 2011.</p>
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f) La información del catastro después del proceso de reavalúo del año 2013, es la que consta en los productos 2 y 4 entregados. La información anterior con que se cuenta en el modelo de datos antiguos, es más en cantidad de campos, pero no contiene información reavaluada. No es efectivo que falten en los Productos Catastrales 2 y 4 entregados, los datos que reclama el ocurrente. En efecto, actualmente hay campos de datos que quedaron obsoletos o bien que fueron reorganizados, como ocurre en los siguientes casos: Población predial: este dato está contenido en la dirección de los predios del producto N°2 y N°4 Monto avalúo global: este dato se utilizaba en los casos en que no existía información respecto al valor de las líneas de construcción y de terreno, pero ha quedado obsoleto ya que es muy improbable que no exista dicha información actualmente. Tipo de línea, este dato dejó de ser necesario, pues se especifica en los productos N°2 y N°4 si es línea de construcción o de terreno, por lo tanto queda subsumido en estos otros datos. Código de destino, se encuentra incluido en los productos N°2 y N°4 como "Código de destino principal".</p>
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g) La solicitud de información fue respondida oportunamente. Lo anterior, toda vez que el 16 de diciembre de 2013 notificó la prórroga del plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, dando respuesta el 31 del mismo mes. En cuanto a si el requerimiento se satisface con la información entregada, señaló que efectivamente los productos catastrales N° 2 y 4 entregados a don Pablo Oyarzún Trivelli "satisfacen objetiva y jurídicamente de manera íntegra lo solicitado". Conjuntamente con lo anterior, indicó cada uno de los campos que componen los Productos N° 2 y 4 que componen la base catastral en uso, ya remitida al solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C183-14 y C184-14 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en ambos casos de solicitudes de información relacionadas con antecedentes correspondientes a bienes raíces en poder del SII, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que el amparo C183-14 tiene por objeto la entrega de determinados campos del Formulario N° 2.890 sobre Declaración de Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, cuyo uso está regulado por la Circular N° 10, de 19 de febrero de 2004 del mismo Servicio y el cual debe ser llenado por los notarios y conservadores de bienes raíces. Por su parte, el amparo C184-14 tiene por objeto la entrega de la base catastral de bienes raíces en poder del SII, actualizada de conformidad a los valores que entraron en vigencia el 1° de enero de 2013, incluyendo cada uno de los campos que contemplaba la base catastral entregada en el año 2012 por dicho órgano al reclamante. Al efecto, el SII señaló que parte de los datos consultados en el primer amparo se encontraban contenidos en la base catastral requerida en el segundo, no obstante ello, y teniendo presente que aquella información referida al año de certificado de asignación, fecha de escritura, código de naturaleza de escritura, monto de enajenación en pesos y monto de enajenación en UF, fojas, número, año, fecha de inscripción, se encontraba amparada por el secreto tributario dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario y la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, al momento de entregar la base catastral que obraba en su poder que según indicó satisfacía lo requerido en dicho amparo omitió entregar los referidos antecedentes. En tal sentido, agregó que de conformidad a lo resuelto por la Corte de Apelaciones en sentencias que citó, cabe denegar la entrega de la referida información, toda vez que a su juicio tendría aplicación lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Transparencia. En cuanto al amparo C184-14, explicó que no cuenta con una base catastral con los campos consultados por don Pablo Trivelli Oyarzún, toda vez que modificó los campos que contiene su base catastral actual, eliminándose campos y subsumiéndose otros en nuevas categorías, motivo por el cual le era imposible acceder a la entrega una base diversa a la existente en su poder. Asimismo, indicó que la información consultada se encontraría contenida en tres sitios electrónicos que singulariza. No Obstante lo anterior, respecto de ambos amparos invocó la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que previo a entrar al fondo, cabe desestimar la alegación de la reclamada, relativa a que la información consultada en ambos amparos se encontraría en los sitios electrónicos www.poderjudicial.cl/, http://www.notariosyconservadores.cl y www.conservadores.cl. En efecto, revisados por este Consejo -el 17 de abril del año en curso- los referidos portales, constató que los antecedentes requeridos no se encontraban disponibles, motivo por el cual, no cabe tener por cumplida la obligación de informar del SII en los términos que dispone el artículo 15 de la Ley de Transparencia, precepto que señala: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido su obligación de informar".</p>
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4) Que en cuanto al amparo C183-14, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión C575-09 y C592-11.</p>
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Amparo C575-09:</p>
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a) La información contenida en las escrituras de enajenación de bienes raíces y su respectiva inscripción es vertida en el formulario N° 2.890 por el Notario y el Conservador respectivos, remitiéndola al SII mediante el formulario N° 2895, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario. En consecuencia, obra en poder del Servicio de Impuestos Internos y se le aplica el art. 5º, inciso 2º, de la Ley de Transparencia, que declara pública "...toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento".</p>
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b) No cabe la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, según alega el organismo reclamado, por cuanto no se advierte que la información requerida, del modo en que solicitó, se encuentre a disposición del público en la página web del SII y en sus diferentes Direcciones Regionales. Adicionalmente, según reza el artículo 17 de la Ley de Transparencia "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado...".</p>
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c) Los campos requeridos del formulario N° 2.890 no hacen referencia a un contribuyente en particular. En efecto, si bien éstos son utilizados por el SII en el desarrollo de la operación renta sólo se ocupan en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que tiene el servicio. Dado que se han solicitado campos considerados en forma aislada de la identidad del contribuyente no se aprecia que esta información se encuentre protegida por el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, lo que llevará a este Consejo a rechazar dicha causal de reserva.</p>
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d) En cuanto a la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia alegada por el SII -la cual fundó en la dificultad que genera satisfacer la solicitud, toda vez que extraer la información conllevaba la distracción indebida de sus funcionarios, atendido que debía destinar personal a la elaboración de un programa informático específico para la extracción de los datos- esta fue desestimada, luego de efectuar una visita técnica a dicho órgano y en virtud de la cual se concluyó que "una inversión de 3 a 6 días hábiles para entregar la información requerida no implica distraer indebidamente a los funcionarios del SII del cumplimiento regular de sus funciones por cuanto las actividades necesarias para realizar tal entrega pueden ser distribuidas entre varios funcionarios dentro del plazo que otorgará este Consejo para tal efecto".</p>
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Amparo C592-11:</p>
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En dicha decisión resolvió en idéntico sentido al amparo antes referido. Señalando además, que "tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario Nº 2890, "Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces", no se observa cómo la información en él contenida pueda entenderse como renta en los términos definidos por la ley. En efecto, la información vertida en dicho formulario, que dice relación con la identificación de quienes concurren a la enajenación de un bien raíz, los datos del inmueble, monto de enajenación y forma de pago, datos del título traslaticio de dominio y de la inscripción en el respectivo Conservador de Bienes Raíces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el artículo 2° N° 1 del Decreto Ley N° 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que sólo los datos de la transacción de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacción, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacción se obtiene un crédito que engrosará el patrimonio, esto va unido a una contraprestación equivalente, que constituye el objeto de la obligación de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal información es utilizada por el SII en el desarrollo de la operación renta, esto sólo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimará la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario, por no concurrir en la especie".</p>
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5) Que lo resuelto en las referidas decisiones es plenamente aplicable al caso en análisis, en el cual además no se requiere ni el nombre ni cédula de identidad de los contribuyentes relacionados con la información requerida. Por tal razón, se desestimarán las causales de reserva invocadas para entregar la información consultada en el amparo C183-14, y conjuntamente con ello, se acogerá el referido amparo y se requerirá a la reclamada que haga entrega al solicitante de la información pedida, precisando cada tópico consultado. Al efecto, cabe agregar que el SII, indicó que parte de la información solicitada sería satisfecha con la información que entregó a propósito del amparo C184-14. En tal sentido resulta pertinente precisar, que revisado por este Consejo el disco compacto entregado al reclamante con la base catastral que obra en su poder, no es posible determinar a que corresponde cada uno de los datos numéricos contenidos en este, toda vez que no se precisa en las planillas que contiene a que corresponde cada cifra enumerada. Por tal razón, no resulta procedente tener por satisfecha parcialmente la solicitud.</p>
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6) Que en cuanto a la alegación del SII, referida a que en la especie tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 22 y 23 de la Ley de Transparencia por cuanto la Corte de Apelaciones habría rechazado solicitudes similares, ésta será desestimada, toda vez que las referidas disposiciones contemplan la reserva de actos calificados como secretos o reservados por una Ley de Quorum Calificado o incluidos en el índice de actos y documentos calificados como secretos por el órgano de la Administración respectivo -el cual en todo caso deberá indicar el acta o resolución en que conste la referida calificación- y no por una sentencia emanada de los tribunales de justicia, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil tienen efecto relativo, es decir, sólo empece a las partes que intervinieron en el proceso en que fue pronunciada.</p>
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7) Que en lo referido al amparo C184-14, la reclamada señaló que la base catastral que obra en su poder y que fue remitida al reclamante no contempla los campos que este consultó y que en definitiva son aquellos que el reclamante indica en su amparo como no entregados por el SII. Al efecto, cabe señalar que según expuso el organismo requerido ello se debe a que modificó su base, suprimiendo campos, y subsumiendo las antiguas categorías dentro de otras diversas. Por tal motivo, para entregar la información del modo requerido, ello necesariamente supone elaborar información, obligación a la que según indicó no se encuentra obligada. Conjuntamente con lo señalado, y a fin de justificar la denegación de lo pedido invocó igualmente la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, atendido el elevado número de actos administrativos involucrados. De lo señalado, se concluye que la información pedida en el modo indicado por don Pablo Oyarzún Trivelli es inexistente.</p>
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8) Que de los dichos de la reclamada, se desprende que no cuenta con la información que le permitiría satisfacer la solicitud de información de don Pablo Trivelli del modo en que ésta ha sido planteada, lo anterior, puesto que ha modificado la base catastral que actualmente obra en su poder - ya remitida al reclamante- suprimiendo los campos que requiere el solicitante y subsumiendo el resto de los consultados en su amparo en categorías diversas. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio de Impuestos Internos que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazará el amparo C184-14 en análisis.</p>
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9) Que, atendida lo resuelto precedentemente, resulta innecesario pronunciarse sobre la procedencia de la causal de reserva invocada por la reclamada dispuesta en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo C184-14 interpuesto por don Pablo Trivelli Oyarzún, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Acoger el amparo C183-14 interpuesto por don Pablo Trivelli Oyarzún, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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III. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos que:</p>
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a) Haga entrega al requirente de la información requerida en el amparo C183-14</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos y a don Pablo Oyarzún Trivelli.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos.</p>
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