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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C186-14</strong></p>
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Entidad reclamada: Astilleros y Maestranzas de la Armada.</p>
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Requirente: Wladimir Alarcón Reyes.</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2014.</p>
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En sesión ordinaria Nº 500 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C186-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 11 de noviembre de 2014, don Wladimir Alarcón Reyes realizó una presentación ante la empresa pública Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), solicitando:</p>
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a) Bases de licitación de la obra o las obras adjudicadas al consorcio “COMSA DRAGADOS” o, en su caso, consorcio “COMSA DRAGADOS BESALCO”;</p>
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b) Postulación presentada por el consorcio “COMSA DRAGADOS” o, en su caso, consorcio “COMSA DRAGADOS BESALCO” y que culminó en la adjudicación de los contratos a favor de dicho consorcio;</p>
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c) Copia de los contratos de ejecución de obras suscritos entre ASMAR y el consorcio “COMSA DRAGADOS” o, en su caso, consorcio “COMSA DRAGADOS BESALCO”, junto a sus modificaciones y ampliaciones;</p>
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d) Todos los contratos, acuerdos, prórrogas, aumentos de obras suscritos entre ASMAR y “COMSA DRAGADOS” o, en su caso, consorcio “COMSA DRAGADOS BESALCO”; entre el mes de enero del año 2011 y diciembre del año 2013;</p>
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e) Copia de la carta gant y certificado de avance visado y emitido por ASMAR y el consorcio “COMSA DRAGADOS” o, en su caso, consorcio “COMSA DRAGADOS BESALCO”;</p>
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f) Que informe los montos por concepto de pagos –especificando conceptos y contratos que los sustentan- enterados por ASMAR al Consorcio “COMSA DRAGADOS” o, en su caso, consorcio “COMSA DRAGADOS BESALCO”; entre el mes de enero del año 2011 y diciembre del año 2013; y,</p>
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g) Se entregue copia impresa de los mails, cartas, correos electrónicos y todo otro doumento remitido por la gerencia de ASMAR y los distintos departamentos de ASMAR, dirigidos al consorcio “COMSA DRAGADOS” o, en su caso, consorcio “COMSA DRAGADOS BESALCO”.</p>
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2) Que, el 02 de enero de 2014, ASMAR informó al solicitante que no accede a la entrega de lo solicitado, toda vez que las empresas públicas creadas por ley, como es el caso de ésta, sólo se encuentran obligadas a cumplir con las normas de transparencia activa establecidas en el artículo décimo de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, con fecha 21 de enero de 2014, don Wladimir Alarcón Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra de ASMAR, fundado en que recibió respuesta negativa a su presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la empresa pública creada por ley ASMAR, persona jurídica de derecho público, de administración autónoma y patrimonio propio, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Astilleros y Maestranzas de la Armada N° 18.296.</p>
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3) Que, es preciso tener presente que el artículo décimo de la Ley N° 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas públicas, al establecer que: “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes”.</p>
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Agregando luego, que “En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados”, enumerando a continuación categorías de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administración del Estado el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09 relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., y Rol C797-13 relativa a ASMAR, todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C450-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Minay Carrasco, Sebastián contra Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte N° 608-2010, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que esta Corporación carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, específicamente en su considerando N° 15, señala: “Que, por consiguiente ese órgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede”.</p>
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6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace más que ratificar la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, razón por la cual esta Corporación mantendrá, al resolver este amparo, la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a ASMAR, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p>
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8) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a cualquier órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Wladimir Alarcón Reyes, de fecha 21 de enero de 2014, en contra de Astilleros y Maestranzas de la Armada, por los fundamentos expresados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wladimir Alarcón Reyes y al Sr. Director de Astilleros y Maestranzas de la Armada, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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