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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C187-14 </strong></p>
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Entidad reclamada: Empresa Nacional del Petróleo (ENAP).</p>
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Requirente: Wladimir Alarcón Reyes.</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2014.</p>
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En sesión ordinaria Nº 500 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C187-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, los días 25 y 28 de noviembre de 2013, don Wladimir Alarcón Reyes realizó 4 presentaciones ante la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP), solicitando lo siguiente:</p>
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a) Carta de 25.11.2013 N° 1: Copia de las Bases de Licitación de la obra Proyecto Muelle ENAP Terminal Marítimo San Vicente y copia de la postulación presentada por el Consorcio COMSA DRAGADOS para el Proyecto Muelle ENAP Terminal Marítimo San Vicente.</p>
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b) Carta de 25.11.13 N° 2: Copia de todos los contratos, acuerdos, prórrogas, aumentos de obras suscritos por ENAP y constructora COMSA DRAGADOS S.A., entre el mes de noviembre de 2009 y noviembre de 2013, y copia de la recepción de las obras que dieron origen al contrato “Proyecto Muelle Terminal Marítimo San Vicente”.</p>
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c) Carta de 28.11.13 N° 1: Copia impresa de los mails, cartas, correos electrónicos y todo otro documento remitido por la gerencia de ENAP REFINERÍA y los distintos departamentos de ENAP dirigidos al consorcio COMSA DRAGADOS S.A. y a Constructora COMSA DRAGADOS S.A. entre el 03 de junio y 28 de noviembre de 2013.</p>
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d) Carta de 28.11.13 N° 2: Copia del finiquito y de la liquidación del contrato Proyecto Muelle ENAP Terminal Marítimo San Vicente; copia del finiquito y de la liquidación de los contratos suscritos entre ENAP REFINERÍAS BIOBIO y constructora COMSA DRAGADOS S.A., entre el mes de noviembre de 2009 y noviembre de 2013; copia de la carta gant y certificado de avance visado y emitido en su época por ENAP REFINERÍAS, respecto de la ejecución del contrato ERB070938 sobre el Proyecto Muelle ENAP Terminal Marítimo San Vicente, y copia que informe los montos especificando conceptos y contratos que sustentan los pagos enterados por ENAP REFINERÍAS a constructora COMSA DRAGADOS S.A. entre el 06 de junio del 2008 y 05 de marzo del 2009.</p>
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2) Que, el 26 de diciembre de 2013, ENAP respondió al solicitante que parte importante de los antecedentes solicitados fueron oportunamente acompañados en distintos juicios laborales tramitados en el Juzgado del Trabajo de Concepción, en que el requirente es parte directa, y que en dichos procedimientos y a través de sus abogados es posible acceder a ellos. Añadió que sin perjuicio que a ENAP no le resulta aplicable la Ley de Transparencia, los antecedentes solicitados son necesarios para defensas judiciales de la compañía, por lo que –en razón de su confidencialidad- no es posible acceder a la petición.</p>
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3) Que, con fecha 21 de enero de 2014, don Wladimir Alarcón Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de ENAP, fundado en que ésta última respondió que no le resultaba aplicable la Ley 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la ENAP, empresa del Estado, creada en virtud de la Ley N° 9.618, de 19 de junio de 1950, que fija como propiedad del Estado todos los yacimientos petrolíferos que se encuentren en el territorio nacional.</p>
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3) Que, el carácter de empresa del Estado de ENAP, consta en el artículo 2° de la Ley N° 9.618, que establece que: “Créase con la denominación de Empresa Nacional del Petróleo, dependiente de la Corporación de Fomento de la Producción, una empresa comercial con personalidad jurídica que se regirá únicamente por la presente ley y por los estatutos que, a propuesta del Consejo de dicha Corporación, se aprueben por decreto del Presidente de la República”.</p>
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4) Que, es preciso tener presente que el artículo décimo de la Ley N° 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas públicas, al establecer que: “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8º de la Constitución Política y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes”.</p>
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Agregando luego, que “En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados”, enumerando a continuación categorías de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administración del Estado el artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Roles C151-10, C792-10 y C152-11 relativas a CODELCO Chile; y Roles C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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6) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa –como exige su artículo 2°, inciso tercero– la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p>
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7) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C450-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Minay Carrasco, Sebastián contra Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte N° 608-2010, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que esta Corporación carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, específicamente en su considerando N° 15, señala: “Que, por consiguiente ese órgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la información que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formuló a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurrió en la ilegalidad denunciada en esta sede”.</p>
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8) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace más que ratificar la posición adoptada reiteradamente por este Consejo, razón por la cual esta Corporación mantendrá, al resolver este amparo, la postura que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando quinto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a ENAP, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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9) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud de amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información a cualquier órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Wladimir Alarcón Reyes, de fecha 21 de enero de 2014, en contra de la Empresa Nacional del Petróleo, por los fundamentos expresados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wladimir Alarcón Reyes y al Sr. Gerente General de la Empresa Nacional del Petróleo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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