Decisión ROL C188-14
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Reclamante: ERNESTO MANZUR MANZUR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN FELIPE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Felipe, fundada en la ausencia de respuesta a una solicitud referente a todos los antecedentes respecto al proyecto de la persona que se indica, en Avda. Hermanos Carrera Oriente N° 1.113, Rol 609-16, acerca de la construcción de un servicentro o autoservicio en dicha propiedad. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información requerida corresponde a los antecedentes que debieron ser entregados por el particular interesado al órgano reclamado, en el marco de la sustanciación de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de generar una declaración de ese órgano en el ejercicio de sus potestades públicas. Por lo tanto, los antecedentes requeridos constituyen los documentos indispensables que han servido a la dictación del Permiso de Edificación N° 244, de 25 de noviembre de 2013, otorgado por la Municipalidad de San Felipe, pues su presentación y revisión ha sido, precisa e inequívocamente, la base sobre la que se dictó el acto administrativo ya señalado. Por lo que es información pública. Respecto a los costos de reproducción el Consejo señala que no corresponde el cobro por concepto de desarchivo de documentos entre unidades internas de un mismo organismo. Tampoco dicho cobro pertenece a la definición de costos directos dada en el considerando 10 de esta decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C188-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Felipe.</p> <p> Requirente: Ernesto Manzur Manzur.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 518 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C188-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2013, don Ernesto Manzur Manzur solicit&oacute; a la Municipalidad de San Felipe, todos los antecedentes &quot;respecto al proyecto del Sr. Guillermo D&aacute;maso Flores Leiva, en Avda. Hermanos Carrera Oriente N&deg; 1.113, Rol 609-16, relativo al proyecto de construcci&oacute;n de un servicentro o autoservicio en dicha propiedad&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 20 de enero de 2014, don Ernesto Manzur Manzur dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Felipe, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. Acompa&ntilde;&oacute; a su presentaci&oacute;n: a) copia simple de solicitud de acceso de 29 de noviembre de 2013, con timbre de recepci&oacute;n de oficina de partes del municipio en igual fecha; y b) copia autorizada ante notario p&uacute;blico de comprobante de recepci&oacute;n de oficina de partes, de la misma fecha indicada. El amparo se interpuso ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de San Felipe de Aconcagua e ingres&oacute; a este Consejo el 21 de enero de 2014.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: El 5 de febrero de 2014, este Consejo inform&oacute; al &oacute;rgano reclamado, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, que se determin&oacute; aplicar un Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), de car&aacute;cter voluntario, a fin de verificar su disposici&oacute;n para entregar la informaci&oacute;n solicitada al recurrente. El &oacute;rgano recurrido inform&oacute;, el 7 de febrero de 2014, por la misma v&iacute;a, que aceptaba someterse a este procedimiento, se&ntilde;alando que &quot;el requerimiento no se ha concretado exclusivamente por un error involuntario de tipo administrativo, que entorpeci&oacute; la entrega en los plazos legales&quot;. Sin embargo, transcurrido el plazo acordado, el &oacute;rgano no hizo entrega de la informaci&oacute;n requerida, por lo que, habiendo fracasado esta instancia, el 25 de febrero de 2014 se dispuso su t&eacute;rmino.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe, mediante el Oficio N&deg; 838 de 27 de febrero de 2014. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 20 de marzo de 2014, los que fueron complementados, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, el 1 de abril siguiente, en los t&eacute;rminos que se exponen:</p> <p> a) Efectivamente, el 3 de enero de 2014, el recurrente ingres&oacute; una solicitud de acceso, dirigida al Director de Obras Municipales, por la que pide copia del expediente de construcci&oacute;n del proyecto de servicio de combustible a desarrollar en el predio ubicado en calle Hnos. Carrera Oriente esquina Tocornal N&deg; 1.113. Inmediatamente, se activ&oacute; el procedimiento para dar cumplimiento a los requerimientos de informaci&oacute;n p&uacute;blica, determinado por Decreto Municipal N&deg; 5.840 de 24 de julio de 2012.</p> <p> b) Se determin&oacute; el costo de reproducci&oacute;n de los documentos solicitados, que por tratarse de un expediente de obra de un tercero no se aplic&oacute; el criterio de antecedentes administrativos y se consider&oacute; adem&aacute;s el costo del desarchivo del expediente por parte de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, derechos que est&aacute;n contemplados en el numeral 22 del art&iacute;culo 18 de la Ordenanza N&deg; 5 de este municipio.</p> <p> c) Dichos costos de reproducci&oacute;n fueron puestos en conocimiento del interesado y el expediente ha estado en la direcci&oacute;n de Obras Municipales a disposici&oacute;n del interesado, desde el 6 de enero de 2014, sin que haya concurrido a su retiro.</p> <p> d) El amparo debe ser rechazado, pues no cumple los requisitos legales en la forma de su interposici&oacute;n, dado que el art&iacute;culo 24, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, que el recurrente no ha cumplido. Agrega que el art&iacute;culo 46, inciso 2&deg;, del Reglamento de la misma ley se&ntilde;ala: &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> e) Posteriormente, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos -1 de abril de 2014- se&ntilde;alando que se inform&oacute; al recurrente el valor de los costos de reproducci&oacute;n en forma verbal, sin dejar registro de ello por un error procedimental. Sin embargo, reitera la disposici&oacute;n del municipio de entregar la informaci&oacute;n al solicitante, sin mayor dilaci&oacute;n y el env&iacute;o de las comunicaciones correspondientes, para lo cual compa&ntilde;a copia de oficio enviado al tercero (Sr. Flores Leiva) a fin de que &eacute;ste se pronuncie sobre la entrega de la informaci&oacute;n al recurrente, invocando el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y oficio enviado al recurrente dando cuenta de este hecho, por tratarse de &quot;un expediente de tipo particular, con informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado&quot; y comunic&aacute;ndole el valor por el desarchivo, seg&uacute;n Ordenanza Municipal N&deg; 5, ascendente a $97.454.</p> <p> f) Adjunta a sus descargos, copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Ordenanza Municipal sobre derechos municipales, permisos, concesiones y servicios, de octubre de 2013.</p> <p> ii. Oficio N&deg; 490, de 31 de marzo de 2014, dirigido al tercero, requiri&eacute;ndole se pronuncie sobre la entrega de la informaci&oacute;n al recurrente.</p> <p> iii. Oficio N&deg; 491, de 31 de marzo de 2014, por el que comunica al recurrente la notificaci&oacute;n al tercero y el valor de desarchivo de expediente requerido.</p> <p> iv. Correos electr&oacute;nicos enviados entre funcionarios del municipio, de 8 de enero, 6 de febrero y 20 de marzo de 2014, que dan cuenta de valores de desarchivo de expediente Rol 609-16.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: La Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo accedi&oacute; al sitio electr&oacute;nico de la Municipalidad de San Felipe (http://www.sanfelipetransparente.cl/sitio/index.php?option=com_content&amp;task=view&amp;id=101&amp;Itemid=130, revisada el 15 de abril de 2014), constatando que en el ac&aacute;pite relativo a los actos y resoluciones con efectos sobre terceros no consta la publicaci&oacute;n del Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 244, de 25 de noviembre de 2013, como tampoco de otros permisos o actos con efectos particulares otorgados por el &oacute;rgano.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, es preciso pronunciarse sobre la alegaci&oacute;n planteada por el &oacute;rgano en torno a la admisibilidad del presente amparo, quien ha se&ntilde;alado que &eacute;ste no cumplir&iacute;a los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, en particular, se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y acompa&ntilde;ar los medios de prueba que los acrediten. En la especie, el recurrente ha fundado su amparo en la ausencia de respuesta a su solicitud, encontr&aacute;ndose vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la misma ley para la entrega de la informaci&oacute;n requerida. En cuanto a los medios de prueba acompa&ntilde;ados para acreditar los hechos que configuran tal infracci&oacute;n, este Consejo ha tenido a la vista copia de la solicitud de acceso de 29 de noviembre de 2013, con timbre de recepci&oacute;n de oficina de partes del municipio de igual fecha y copia autorizada ante notario p&uacute;blico de comprobante de recepci&oacute;n de la misma. En atenci&oacute;n a lo expuesto, este Consejo pudo constatar que el presente amparo cumple cabalmente los requisitos de interposici&oacute;n que establece la ley, siendo de cargo del &oacute;rgano recurrido demostrar que ha cumplido su deber de informar, en tiempo y forma, como se resolver&aacute; en los considerandos siguientes. Por la misma raz&oacute;n, este Consejo no hizo uso de la facultad que prev&eacute; el art&iacute;culo 46, inciso 2&deg;, del Reglamento de la ley citada, por resultar innecesario. En consecuencia, se desechar&aacute;n las alegaciones del &oacute;rgano, estableci&eacute;ndose la admisibilidad del presente amparo.</p> <p> 2) Que, la solicitud de acceso fue presentada el 29 de noviembre de 2013 -tal como consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el recurrente a su amparo-, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 30 de diciembre de 2013. En la especie, el &oacute;rgano no ha aportado antecedentes que permitan tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar, en tiempo y forma. El &uacute;nico antecedente que da cuenta de una comunicaci&oacute;n al recurrente es el oficio N&deg; 491 de 31 de marzo de 2014, del que no consta su notificaci&oacute;n efectiva al recurrente y que, en cualquier caso, resultar&iacute;a extempor&aacute;neo. Por lo tanto, s&oacute;lo cabe concluir que el municipio no se pronunci&oacute; sobre la solicitud de acceso, incumpliendo su obligaci&oacute;n de informar, lo que constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, la solicitud de acceso se refiere a todos los antecedentes del proyecto de construcci&oacute;n de un servicentro, en la direcci&oacute;n de la comuna de San Felipe que se indica, bajo el Rol 609-16. Por su parte, el &oacute;rgano recurrido ha se&ntilde;alado que tales antecedentes se contienen en el expediente t&eacute;cnico correspondiente al local comercial de &quot;Autogasco&quot; de propiedad de un particular, de la misma direcci&oacute;n, &quot;el cual fue autorizado por Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 244 de 25 de noviembre de 2013&quot; (seg&uacute;n consta en Oficio N&deg; 490, de 31 de marzo de 2014).</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, cabe precisar que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificaci&oacute;n, cuando ello sea procedente (en la especie, se otorg&oacute; el Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 244 de 25 de noviembre de 2013). En efecto, el art&iacute;culo 116, inciso primero, del D.F.L. N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante LGUC), ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega, en su inciso 9&deg; y final, que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 5) Que, por su parte, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 6) Que, las disposiciones citadas en los dos considerandos precedentes resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Del mismo modo, declara p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas. En la especie, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a los antecedentes que debieron ser entregados por el particular interesado al &oacute;rgano reclamado, en el marco de la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de generar una declaraci&oacute;n de ese &oacute;rgano en el ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas. Por lo tanto, los antecedentes requeridos constituyen los documentos indispensables que han servido a la dictaci&oacute;n del Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 244, de 25 de noviembre de 2013, otorgado por la Municipalidad de San Felipe, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n ha sido, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la que se dict&oacute; el acto administrativo ya se&ntilde;alado. Atendido que lo requerido consiste en copia de los antecedentes contenidos en el expediente de ese permiso de edificaci&oacute;n, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, respecto de la cual &oacute;rgano recurrido no ha alegado la concurrencia de causal de secreto o reserva. A m&aacute;s de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa consignada en el numeral 5 de lo expositivo, este Consejo ha constatado la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 7&deg;, letra g), de la Ley de Transparencia y 51, letra g), del Reglamento de la misma ley, que disponen que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, informaci&oacute;n actualizada -al menos una vez al mes- de los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, como ocurre con el aludido Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 244, de 25 de noviembre de 2013, que no se encuentra publicado en contravenci&oacute;n a las normas citadas.</p> <p> 7) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; al municipio recurrido que entregue al recurrente copia de los antecedentes requeridos, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, que fueren procedentes, seg&uacute;n se dir&aacute; en el considerando 9&deg;. En el evento que en el expediente se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; haber comunicado la solicitud de acceso al tercero involucrado, el 31 de marzo de 2014, sin que hubiere acreditado en esta sede su efectiva notificaci&oacute;n, pero que, en cualquier caso, se habr&iacute;a efectuado encontr&aacute;ndose expirado en exceso el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que venc&iacute;a el 3 de diciembre de 2013. Por lo anterior, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, se d&eacute; estricto cumplimiento a los plazos indicados en el mencionado precepto legal.</p> <p> 9) Que, en cuanto a los costos de reproducci&oacute;n, el &oacute;rgano se&ntilde;ala haberlos comunicado al recurrente mediante el oficio N&deg; 491 de 31 de marzo de 2014, sin embargo no acredit&oacute; su notificaci&oacute;n, como ya se resolvi&oacute; en el considerando 2&deg;. En este sentido, es preciso destacar que, en virtud del principio de gratuidad del art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, sin perjuicio de lo establecido en esta ley. Luego, el art&iacute;culo 18 de la misma ley prev&eacute; que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Lo anterior significa que el principio de gratuidad obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado a entregar gratuitamente la informaci&oacute;n que les sea requerida, lo que no excluye la posibilidad de cobrar los costos directos de reproducci&oacute;n y los dem&aacute;s valores que autorice expresamente la ley.</p> <p> 10) Que, se entiende por costos directos de reproducci&oacute;n &quot;...todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot; (art&iacute;culo 20, inciso 3&deg;, del Reglamento de la Ley de Transparencia). En igual sentido, &quot;...todos los costos asociados al proceso de copiado de undocumento u otro tipo de soporte, en la medida que sea necesario incurrir en ellos para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado&quot; (Instrucci&oacute;n General N&ordm; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, numeral I.4.).</p> <p> 11) Que, asimismo, este Consejo ha fijado criterios para determinar los costos directos de reproducci&oacute;n que los &oacute;rganos pueden cobrar ante una solicitud de informaci&oacute;n (Instrucci&oacute;n General N&ordm; 6, ya citada, numeral I.5.), estableciendo que para el caso que el &oacute;rgano no haya contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo (por ejemplo, lo presta directamente a trav&eacute;s de una m&aacute;quina de su propiedad o arrendada), como parece ocurrir en el presente caso, podr&aacute; &quot;estimar suficiente el valor de referencia se&ntilde;alado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de informaci&oacute;n; o bien estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducci&oacute;n en que efectivamente incurre, caso en que deber&aacute; establecer en el acto administrativo que fije aqu&eacute;llos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducci&oacute;n del producto se&ntilde;alado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo&quot;.</p> <p> 12) Que, cabe destacar que el cobro de valores superiores a los que resulten de las reglas anteriores contraviene los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios del art&iacute;culo 20 del Reglamento de la misma. Por lo mismo, dichos cobros se consideran una forma de obstaculizar la entrega de informaci&oacute;n sin fundamento legal.</p> <p> 13) Que, a modo de referencia, se hace presente que el Convenio Marco de Servicios de Impresi&oacute;n y Reproducci&oacute;n (CM N&deg; 5/2008, N&deg; Licitaci&oacute;n 2239-5-LP08), que rige para la Regi&oacute;n Metropolitana, estableci&oacute; que el valor por servicio de fotocopia asciende a $14, m&aacute;s IVA, en blanco y negro por cada copia y para el ploteo de planos en blanco y negro en papel bond, un valor de metro lineal de $990 m&aacute;s IVA; aumentando dicho monto, en raz&oacute;n del tipo de papel utilizado y si la copia es en color.</p> <p> 14) Que, la Municipalidad de San Felipe ha se&ntilde;alado que para fijar los costos para la entrega de la informaci&oacute;n ha considerado, adem&aacute;s de los costos directos de reproducci&oacute;n, el valor por concepto de desarchivo de expedientes o certificados que contempla la Ordenanza Municipal N&deg; 5, de 2013, en su art&iacute;culo 18, que regula los Derechos de Direcci&oacute;n de Obras Municipales. Trat&aacute;ndose en la especie de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, contenida en el expediente t&eacute;cnico relativo al Permiso de Edificaci&oacute;n ya singularizado, cabe estimar que no procede el cobro por concepto de desarchivo del mismo, entre unidades internas del mismo &oacute;rgano. Asimismo, dicho cobro no corresponde a la definici&oacute;n de costos directos de reproducci&oacute;n que se enunci&oacute; en el considerando 10. Por estas consideraciones, se desechar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, que se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida consistir&iacute;a en el expediente de un tercero, para fundar un cobro adicional a los costos de reproducci&oacute;n, por impertinente, pues la Ley de Transparencia no establece tal distinci&oacute;n en la materia para justificar un monto adicional. En el caso que se analiza, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado el valor de los insumos que formen parte y correspondan a sus costos directos de reproducci&oacute;n, de forma fehaciente, fijados seg&uacute;n los criterios expuestos en el considerando 11 anterior, ni ha detallado el desglose del valor de los insumos o gastos en que debe incurrir el municipio para proporcionar los documentos requeridos. Por tanto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe que entregue al recurrente las copias de los documentos solicitados, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Ernesto Manzur Manzur en contra de la Municipalidad de San Felipe, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los antecedentes contenidos en el expediente que corresponde al Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 244, de 25 de noviembre de 2013, incluido este &uacute;ltimo, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n determinados de acuerdo a lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo y resguardando, en el evento de que existan, los datos personales de contexto, conforme lo razonado en el considerando 7&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Publique en el sitio web de transparencia activa de la municipalidad que dirige, la informaci&oacute;n actualizada de los antecedentes que enumera el art&iacute;culo 7, letra g), de la Ley de Transparencia, en particular el Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 244, de 25 de noviembre de 2013, en los t&eacute;rminos establecidos en el Reglamento de la Ley y en las Instrucciones Generales N&deg; 4, 7 y 9 de este Consejo.</p> <p> c) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe el no haber otorgado respuesta a la solicitud del recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ernesto Manzur Manzur y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Felipe.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>