Decisión ROL C141-10
Reclamante: FERNANDO MEDINA GATICA  
Reclamado: CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD (CENABAST)  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Central de Abastecimiento (CENABAST), frente a la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a información relativa a compras necesarias para el Programa de Hemofilia, en específico, a la puntuación individual de cada ítem de las ofertas de proveedores desde que existe el programa, al motivo por el cual las ofertas fueron declaradas inadmisibles por problemas técnicos y al precio con el cual se presentaron. El Consejo acogió el amparo por estimar que la información requerida es pública y no se ha invocado causal de secreto o reserva alguna, por lo que ordenó su entrega. Por otro lado, consideró admisible para dar origen al procedimiento de acceso a la solicitud dirigida a través de un correo electrónico dirigido a la OIRS del órgano reclamado correspondiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C141-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Central de Abastecimiento del S.N.S.S. -CENABAST</p> <p> Requirentes: Fernando Gabriel Medina Gatica</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 160 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C141-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Fernando Gabriel Medina Gatica, el 1&deg; de febrero de 2010, solicit&oacute; a la Central de Abastecimiento del S.N.S.S. (en adelante tambi&eacute;n CENABAST), a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico enviado a la direcci&oacute;n correspondiente a la OIRS, informaci&oacute;n relativa a las compras necesarias para el Programa de Hemofilia, que actualmente no se encuentra disponible en el portal de Mercado P&uacute;blico, tal como la puntuaci&oacute;n individual de cada &iacute;tem de todas las ofertas de proveedores desde que existe el programa, el motivo por el cual ofertas fueron declaradas inadmisibles por problemas t&eacute;cnicos y el precio con el cual se presentaron.</p> <p> 2) RESPUESTA: La CENABAST respondi&oacute; dicho requerimiento mediante correo electr&oacute;nico de 2 de febrero de 2010, se&ntilde;alando que &ldquo;su solicitud fue derivada para ser atendida por el Sr. Juan Oyarzo&rdquo; (sic), agregando el n&uacute;mero de tel&eacute;fono donde podr&iacute;a ser &eacute;ste ubicado.</p> <p> 3) AMPARO: Don Fernando Gabriel Medina Gatica dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 15 de marzo de 2010 en contra de la CENABAST, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que venc&iacute;a el 2 de marzo del presente a&ntilde;o.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 588, de 7 de abril de 2010, al Director de la CENABAST, solicit&aacute;ndole en particular que indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no fue respondida oportunamente. Respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 1541, de 10 de mayo de 2010, del Director (S) de la CENABAST, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) Recabada la informaci&oacute;n por el encargado de transparencia pasiva de la CENABAST, funci&oacute;n desarrollada por el jefe de la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamo y Sugerencias (OIRS), el reclamo no fue canalizado mediante el procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, implementado por la Instituci&oacute;n que preside y permanece a disposici&oacute;n de los usuarios.</p> <p> b) As&iacute;, se&ntilde;ala que el recurrente mediante correo electr&oacute;nico dirigido a la OIRS solicita informaci&oacute;n respecto a un Programa Ministerial y, atendida la ambig&uuml;edad del requerimiento, mediante correo electr&oacute;nico enviado al recurrente, el jefe de la OIRS se&ntilde;ala que &ldquo;Efectivamente, la informaci&oacute;n que requiere usted, es de acceso p&uacute;blico, pero para ello se debe elevar una solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, consignada en la Ley 20.285, la que debe ser ingresada por las siguientes v&iacute;as:</p> <p> ? Por escrito, de carta dirigida al director del Servicio, en cuyo caso llegar&aacute; a Oficina de Partes de CENABAST,</p> <p> ? A trav&eacute;s de una solicitud especial (formulario foliado por la SEGPRES), que estar&aacute; a disposici&oacute;n de la OIRS de CENABAST,</p> <p> ? A trav&eacute;s de la p&aacute;gina WEB OIRS, cuya direcci&oacute;n es www.cenabast.cl&rdquo;.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que la presente solicitud no fue canalizada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas al recurrente y referidas precedentemente.</p> <p> d) Acorde con la Ley que regula el acceso a la informaci&oacute;n, se ha establecido un procedimiento &aacute;gil y eficaz para solicitar y proporcionar informaci&oacute;n, cuyo ejercicio regular permite legitimar la normativa vigente y el accionar de las instituciones, por tanto, creen que es parte de la labor coadyuvante, el informar a la poblaci&oacute;n en la existencia, disponibilidad y uso de los medios dispuesto al efecto, sin embargo, tambi&eacute;n en este proceso educativo y legitimador, es una responsabilidad de los interesados utilizar los canales establecidos, los que en este caso no fueron utilizados.</p> <p> e) As&iacute;, la Ley de Transparencia establece que el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el cual consagra e impone, se cumple facilitando el acceso de cualquier persona a la informaci&oacute;n &ldquo;a trav&eacute;s de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley&rdquo; (art&iacute;culo 4&deg; inciso 2&deg;).</p> <p> f) A su juicio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n debe ejercitarse mediante la observancia del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. El art&iacute;culo 27 del Reglamento de dicha Ley se&ntilde;ala que el procedimiento administrativo de petici&oacute;n se iniciar&aacute; mediante la presentaci&oacute;n de una solicitud, estableciendo la forma y condici&oacute;n de solicitar informaci&oacute;n, la cual fue implementada por la Instituci&oacute;n y fue se&ntilde;alada al recurrente, por lo que el amparo est&aacute; sujeto a la observancia del procedimiento establecido para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, que en el caso no se utiliz&oacute;, por lo que estiman que no cabe recurrir por esta v&iacute;a.</p> <p> g) Sin perjuicio de lo anterior, compartiendo el esp&iacute;ritu de la legislaci&oacute;n y comprendiendo que la funci&oacute;n p&uacute;blica se ejerce con transparencia, solicitan al Consejo, a fin de colaborar, instruirlos respecto si la Ley de Transparencia exige el respeto a las formalidades de petici&oacute;n de informaci&oacute;n mediante solicitud establecida para tal efecto, o si por el contrario, dicho requerimiento es posible realizarse por cualquier v&iacute;a, entendiendo en todo caso encontrare amparado por la referida Ley. Por esto, acompa&ntilde;a la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, para los efectos que el Consejo estime pertinente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en el caso que nos ocupa, si bien la reclamada reconoce que lo requerido es informaci&oacute;n p&uacute;blica &ndash;y la acompa&ntilde;a en sus descargos-, previo a entrar a analizar el fondo del asunto, cabe hacerse cargo de las alegaciones de &eacute;sta en cuanto a que el reclamante no habr&iacute;a hecho uso de los medios dispuestos por la autoridad para atender el requerimiento de informaci&oacute;n, justificando de esa manera su falta de respuesta dentro del plazo legal &ndash;si bien se&ntilde;ala haber enviado un correo electr&oacute;nico al reclamante indic&aacute;ndole las formas de ingresar un requerimiento de informaci&oacute;n, lo que no fue acreditado-.</p> <p> 2) Que a este respecto, se debe indicar que la Ley de Transparencia no establece, en su art. 12, otro requisito para la admisibilidad de la solicitud de acceso de informaci&oacute;n que los all&iacute; se&ntilde;alados, no indicando el lugar a trav&eacute;s del cual debe ingresarse. El Reglamento de la Ley, en cambio, prescribe en su art. 28, letra a), que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n puede realizarse &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;. En la especie, la solicitud se realiz&oacute; por correo electr&oacute;nico a la direcci&oacute;n perteneciente a la OIRS CENABAST, que seg&uacute;n se&ntilde;ala la reclamada en sus descargos, su Jefe es el encargado de la &ldquo;transparencia pasiva&rdquo;.</p> <p> 3) Que en la decisi&oacute;n A326-09 se resolvi&oacute; que una solicitud de informaci&oacute;n realizada por medios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico dirigido a la OIRS del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, correspondiente a la oficina de informaci&oacute;n del servicio que, seg&uacute;n el art&iacute;culo 2&deg; del D. S. N&deg; 680/1990, del Ministerio del Interior, que aprob&oacute; las instrucciones para el establecimiento de estas oficinas, debe proporcionar informaci&oacute;n a los administrados. Por ello debe entenderse que al referirse la letra a) del art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia al &ldquo;sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo; deben entenderse incluidas dichas oficinas de informaci&oacute;n. En consecuencia, la consulta fue efectuada directamente al servicio por un medio habilitado para ello, a diferencia de la situaci&oacute;n resuelta en la decisi&oacute;n C68-10, en que la solicitud se envi&oacute; al mail institucional de los funcionarios, medio que este Consejo entiende no incluido en la hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, a mayor abundancia, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C449-09 y C550-09 se estableci&oacute; que la Oficina de Partes constituye un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. En otras palabras, que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no en la OIRS no invalida la solicitud ni sirve como excusa para que el &oacute;rgano reclamado no d&eacute; curso a dicho requerimiento en conformidad con la Ley de Transparencia, pues no puede imponerse al requirente la carga de conocer el canal v&aacute;lido para hacer su petici&oacute;n de informaci&oacute;n en cada servicio. Que este mismo criterio puede entenderse plenamente aplicable al caso que nos ocupa, en el sentido de que al igual que la Oficina de Partes, las OIRS constituyen un canal v&aacute;lido para que los ciudadanos ingresen sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, consagrado en el art. 11 letra f) de la Ley, el &oacute;rgano requerido no debe entrabar el ingreso de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n presentadas por las personas, al contrario, debe permitir que se ejerza el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la manera m&aacute;s f&aacute;cil y expedita posible. Si el &oacute;rgano tiene un procedimiento interno a trav&eacute;s del cual se da un tratamiento especial a los requerimientos de informaci&oacute;n, ello responde a su propia organizaci&oacute;n interna, pero no puede servir como excusa para no cumplir con la Ley de Transparencia ni desconocer a la Oficina de Partes como el lugar natural donde cualquier ciudadano ir&iacute;a a presentar una solicitud. En conclusi&oacute;n, el ingreso de una solicitud de informaci&oacute;n por una v&iacute;a como la Oficina de Partes es tan v&aacute;lido como el ingreso de la misma en la OIRS.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ya se&ntilde;al&oacute; en el considerando 3&ordm; de su decisi&oacute;n A328-09, de 3 de febrero de 2010, que aunque un requerimiento de informaci&oacute;n escrito no haya sido ingresado por los canales ordinarios &ldquo;(&hellip;) en virtud del principio de facilitaci&oacute;n que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (art. 11 f) Ley de Transparencia), es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado facilitar el ejercicio de dicho derecho fundamental. Por ello, es responsabilidad de dichos &oacute;rganos que tales requerimientos sean derivados a las unidades o departamentos responsables de responderlos&rdquo;.</p> <p> 7) Que en virtud de todo lo anterior, este Consejo estima que la forma en que el reclamante realiz&oacute; su petici&oacute;n de informaci&oacute;n se ajusta a los requisitos del art. 12 de la Ley de Transparencia y el art. 28 de su Reglamento, por lo que rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado para no haber evacuado su respuesta en conformidad con los plazos legales.</p> <p> 8) Que, por otra parte, la informaci&oacute;n requerida se refiere a procesos de contrataci&oacute;n p&uacute;blica realizados por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, motivo por el cual a la luz de los preceptos de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica y, adem&aacute;s, no se ha acreditado que concurra causal de reserva o secreto alguna &ndash;toda vez que el propio servicio reclamado reconoce que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica- motivo por el cual procede acoger el amparo interpuesto y requerir a la CENABAST que haga entrega de lo requerido al reclamante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger el reclamo de don Fernando Gabriel Medina Gatica en contra de la Central de Abastecimiento del S.N.S.S., por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II) Requerir al Director de la Central de Abastecimiento del S.N.S.S.:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Fernando Gabriel Medina Gatica y al Director de la Central de Abastecimiento del S.N.S.S..</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>