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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C190-14</strong></p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 522 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C190-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2013, Matías Rojas Medina solicitó al Consejo de Defensa del Estado, en adelante también CDE, "copias de todos los documentos, actas u oficios en poder del CDE, relativos a su actuación en el denominado "Caso Aysén".</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de enero de 2014, el Consejo de Defensa del Estado respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 212, de 9 de enero de 2014 , señalando, en síntesis, que:</p>
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a) No es posible acceder a la entrega de la información solicitada, puesto que se trata de información reservada en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 Nº 5, de la Ley N° 20.285. Lo pedido son antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado, consagrado en diversos cuerpos legales, como el Código Penal, Código Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, y emana de la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 19 Nº 3, de la Constitución Política.</p>
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b) Invoca los artículos 46 del Código de Ética del Colegio de Abogados, 231 del Código Penal, 247 del mismo Código; 61 del D.F.L Nº 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que prescribe: "Los profesionales y funcionarios que se desempeñen en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designación o contratación, estarán obligados a mantener reserva sobre los trámites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, siéndole aplicables las disposiciones del artículo 247 del Código Penal".</p>
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c) Agrega que la Excelentísima Corte Suprema, el 28 de noviembre del año 2012, resolvió una serie de recursos de queja en la disputa legal sostenida con el Consejo Para la Transparencia y determinó que los antecedentes que maneja el CDE están cubiertos por el secreto profesional de los abogados negándose su acceso público. La sentencia recayó en los roles 2423-2012, 2582- 2012 y 2788-2012, todos de la Tercera Sala del máximo tribunal, señalando que "los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso público y mantenerse en reserva".</p>
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3) AMPARO: El 21 de enero de 2014, Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) La causa Rol N° 15.455, por asociación ilícita para el narcotráfico de la que el CDE se habría hecho parte, investigada por la Ministra en Visita de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, doña Alicia Araneda, está judicialmente cerrada. Por ello, entregar documentos, actas u oficios relativos a la participación del CDE en ese proceso, a su juicio, no entorpecería la función o secreto profesional de ningún abogado.</p>
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b) Adjuntó copia de la solicitud de información, de 23 de diciembre de 2013 y de la respuesta del CDE, contenida en oficio N° 212, de 9 de enero de 2014.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo, al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante oficio N° 504, de 5 de febrero de 2014. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos se refiriese, específicamente a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 1096, de 14 de febrero de 2014, el Sr. Presidente (S) del Consejo de Defensa del Estado presentó sus descargos, señalando, en síntesis, las siguientes observaciones:</p>
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a) La información requerida es reservada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que son antecedentes relativos al cumplimiento de las funciones del CDE amparados por el secreto profesional.</p>
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b) La asesoría forense del abogado no sería libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminaría todo consejo y asesoría por la coerción de esa publicidad. Asimismo, existe un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el artículo 10 del Código de Ética del Colegio de Abogados.</p>
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c) Citó jurisprudencia y legislación comparada que protege el secreto profesional.</p>
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d) El sentido de lo preceptuado en el artículo 61 de su Ley Orgánica, radica en que "los abogados del Consejo de Defensa del Estado están obligados a guardar reserva de la información de que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que esta obligación tiene por objeto lograr una defensa eficaz de los derechos del Estado- Fisco...".</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: A través de correo electrónico de 14 de abril de 2014, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo requirió al solicitante, objeto de mejor resolver el presente amparo, que remitiese los antecedentes de que dispusiere que estén vinculados a la causa judicial en que el CDE se habría hecho parte. Por ejemplo, copia de la resolución judicial que puso término a ese procedimiento, año en que se tramitó y otros datos o documentos en dónde se haga referencia a dicha causa y al estado en que se encontraría a esta fecha.</p>
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Por correo electrónico de 15 de abril de 2014, el solicitante adjuntó los siguientes antecedentes:</p>
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a) Oficio Nº 485 de la Causa Nº 15.455, del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Aysén, de 16 de julio de 2003.</p>
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b) Copia de páginas 1, 19 y 20 de Oficio del Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado de Coyhaique, abogado Carlo Montti Merino, de septiembre de 2003, por el cual solicita diligencias relativas a la Causa Nº 15.455 del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Aysén, que investigó presuntas infracciones a la Ley N° 19.366.</p>
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c) Resolución de la ministra Alicia Araneda de 16 de octubre de 2003, respecto de la presentación hecha por el Consejo de Defensa del Estado a través del abogado Carlo Montti Merino.</p>
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d) Oficio de la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado al Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, de 18 de mayo de 2004.</p>
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e) Copia electrónica de publicación del Diario La Nación de 2 de junio de 2006, en que se informa que la Corte Suprema resolvió cerrar el denominado "Caso Aysén" por "falta de pruebas incriminatorias".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo requerido por la solicitud que originó el amparo que por esta decisión se resuelve, se vincula a una causa judicial originada en la investigación de hechos acontecidos en Puerto Aysén, en torno a la desaparición y muerte de 12 jóvenes entre 1997 y el 2001, conocido a nivel nacional como "caso Aysén". De acuerdo a informes de prensa http://www.emol.com/especiales/aysen/cronologia17.htm y http://www.cooperativa.cl/noticias/pais/ministra-alicia-araneda-interrogo-a-testigos-del-caso-aysen-en-santiago/2002-11-20/213800.html (revisados el 14 de abril de 2014), y a los antecedentes aportados por el reclamante, según consta en el numeral 5) de lo expositivo, el Consejo de Defensa del Estado habría realizado actuaciones en la causa judicial - que a la fecha se encuentra cerrada- mediante requerimiento formulado a la Ministra en Visita de la causa, el año 2002 para la realización de ciertas diligencias de investigación. En ese contexto, el solicitante requirió "todos los documentos, actas u oficios en poder del CDE, relativos a su actuación en el denominado "Caso Aysén". Del tenor de la solicitud, así como de los antecedentes señalados en su amparo, se desprende inequívocamente que el solicitante ha pedido copia de las actuaciones del CDE, específicamente en la causal Rol N° 15.455, del Juzgado de Letras de Coyhaique, tramitado por la Ministra en Visita doña Alicia Araneda, entendiendo por tales los documentos, actas u oficios que ese órgano tenga en su poder, a raíz de su actuación en la señalada causa judicial y que se encuentren vinculados a sus actuaciones en el referido procedimiento judicial. Por lo tanto, la información recae en las actuaciones, materializadas en oficios, documentos u actas, en poder del CDE, en relación a sus propias actuaciones desplegadas en la causa judicial de que trata.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. Nº 1/1993, del Ministerio de Hacienda, "...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3º Nº 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de "...la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos". A su turno, el artículo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptarán por la mayoría de los miembros por acuerdo. Luego, el artículo 4° del Reglamento Orgánico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cuáles son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de "Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio".</p>
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3) Que, el referido marco jurídico, se desprende que las potestades o competencias del CDE se materializan en acuerdos que adopte la reclamada, los que deben constar en algún acta o documento redactado para tal fin. Así también los oficios, actas o documentos a través de los cuáles el CDE ha intervenido o actuado en un determinado proceso judicial constituyen actos administrativos, pues tales documentos materialmente deben contener las decisiones escritas de dicho órgano de la administración, en este caso, vinculadas a su actuación en la causal Rol N° 15.455, del Juzgado de Letras Coyhaique. Además, se trata de información contenida en actos, resoluciones o documentos elaborados por el CDE con presupuesto público y que obren en su poder. Por lo tanto, los antecedentes solicitados tienen carácter público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, cuyo texto expresa que "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de fundamento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos". [énfasis agregado]. El inciso 2° de la misma norma, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público". Además, resulta aplicable el artículo 10 de la Ley de Transparencia, en su inciso 2°, el cual dispone que "el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como también a toda información elaborada con presupuesto público (...)" [énfasis agregado]. No obstante, atendido que la reclamada ha invocado la concurrencia de una causal de reserva, cabe pronunciarse sobre su procedencia.</p>
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4) Que en la especie, la reclamada denegó la entrega de los antecedentes solicitados, esto es, los documentos, actas u oficios que dicho órgano mantenga en su poder, relacionados con su actuación en el "caso Aysén", invocando el secreto profesional. Por lo tanto, la controversia jurídica que motiva el amparo en análisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificación a la denegación de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia invocada. Sobre el particular, dentro de los argumentos planteados por la reclamada se encuentra la decisión de la Corte Suprema, de 28 de noviembre del año 2012, oportunidad en que dicho tribunal resolvió una serie de recursos de queja en la contienda legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, y en que se señaló que "los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso público y mantenerse su reserva".</p>
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5) Que sobre la materia, cabe señalar que para la aplicación de una disposición que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley Nº 20.050 no sólo basta que ésta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del artículo 21 N° 5 y la disposición primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el carácter secreto o reservado de la información conforme con las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución. Por tanto, si bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley Nº 20.050, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el artículo 8° de la Constitución.</p>
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6) Que, el bien jurídico que busca proteger la reclamada al invocar la referida causal de reserva, es el debido cumplimiento de sus funciones, esto es, la defensa de los intereses del Fisco desarrollada en el proceso judicial originado en la investigación de la Ministra en Visita de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, doña Alicia Araneda, en el denominado caso Aysén. Sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que, en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "...la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "...toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano..." (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto "(...) se extiende a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°). En las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "(...) sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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7) Que a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional permite sostener que este resguarda el flujo de información secreta o reservada que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados, que tengan dicho carácter de secreto o reservado.</p>
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8) Que, de la revisión de los documentos aportados por el reclamante a este Consejo, se advierte que el escrito presentado por el abogado Procurador Fiscal de Coyhaique, de septiembre de 2002, fue presentado "con el objeto de colaborar con la investigación materia de este proceso". En ese marco de actuación, consta que el abogado Procurador Fiscal Regional solicitó a la Ministra en Visita de la causa, la realización de determinadas diligencias de investigación. A su turno, la ministra Araneda, mediante resolución de 16 de octubre de 2003, determinó la realización de algunas diligencias solicitadas por el CDE, desestimando otras por estimarlas improcedentes. Asimismo, por oficio de la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, dirigido al Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, de 18 de mayo de 2004, el CDE se pronunció acerca de algunas consultas formuladas respecto a ciertos cuestionamientos surgidos en relación al desempeño del abogado Procurador Fiscal de Coyhaique. Al respecto, la Presidenta del CDE de la época, desestimó tales cuestionamientos. Los señalados antecedentes permiten establecer que el CDE se impuso del procedimiento judicial señalado, y tuvo algún tipo de intervención, en la causal Rol N° 15.455, la que, a lo menos, se vinculó con el requerimiento dirigido a la Ministra en Visita de la causa, a fin de que se realizaran determinadas diligencias probatorias, a objeto de colaborar en la investigación de que se trata, dentro del ámbito de sus competencia. Por lo dicho, resulta plausible entender que la decisión que condujo a tal intervención, esto es, la voluntad de presentar escritos y colaborar con las investigaciones, debió constar en actas, oficios u otros documentos dónde el CDE, debió haber definido el carácter y contenido de sus actuaciones y diligencias en la señalada causa, a través de la Procuraduría Fiscal de Coyhaique.</p>
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9) Que en virtud de lo señalado precedentemente, cabe concluir que respecto de los antecedentes requeridos, en tanto se trata de oficios, actas u otros documentos vinculados a las actuaciones desplegadas por el CDE en la causal Rol N° 15.455, de la Ministro en Visita, no se advierte, de los antecedentes tenidos a la vista, que puedan ser subsumidos dentro de la esfera del secreto profesional del abogado. Lo anterior, toda vez que, de los antecedentes recabados, se puede concluir que la documentación requerida no constituiría información que el Fisco u otro órgano de la Administración del Estado en el contexto de la relación cliente abogado haya puesto a disposición del CDE, para fines de una defensa determinada, sino ante antecedentes que sirvieron de base a la decisión de ese órgano en orden a intervenir en una determinada causa judicial - a la fecha concluida- a fin de colaborar en esa investigación y requerir la realización de diligencias probatorias. Lo anterior permite colegir que el CDE tuvo un rol o actuación colaborador en las diligencias de la causa consultada, no advirtiéndose que hubiere generado acciones que se vinculen con el tratamiento de información que pudiere haberse canalizado a través de flujos que adoptasen la vía del secreto profesional alegado. En ese sentido, se trataría de actuaciones materializadas en oficios, actas u otros documentos que constituyen actos administrativos, que deben contener la voluntad de dicho órgano en orden a intervenir o realizar determinadas diligencias en una causa determinada judicial.</p>
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10) Que en opinión de este Consejo, extender la cobertura del secreto profesional, no solo a los antecedentes secretos o reservados aportados por el cliente, sino a todas las acciones, decisiones o actuaciones desplegadas o adoptadas por el Consejo de Defensa del Estado en el ámbito de sus competencias, equivaldría prácticamente a sustraer totalmente del escrutinio y conocimiento público el accionar de un ente estatal. Dicho efecto resulta incompatible con el principio de publicidad de los actos administrativos, gobernado por el artículo 8° de la Constitución Política de la República, altera el régimen general de publicidad que el constituyente y el legislador otorgaron a los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración del Estado, y amplía de un modo exorbitante el espectro de reserva que el secreto profesional posee y que a juicio de este Consejo, debe circunscribirse al flujo de información secreta o reservada que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico.</p>
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11) Que a mayor abundamiento, el conocimiento de los antecedentes requeridos constituye una importante herramienta que permite el debido control social acerca de los procedimientos, actos, oficios y documentos que el CDE gestionó en relación a una causa judicial que en su momento, concitó un significativo interés público.</p>
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12) Que por todo lo anterior, deberá desestimarse la casal de reserva o secreto alegada, y se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la reclamada que entregue al solicitante copia de los documentos, actas u oficios que tenga en su poder, vinculados a sus actuaciones en el caso Aysén, específicamente aquellos antecedentes relacionados con la causal Rol N° 15.455, tramitada por la Ministra en Visita de la Corte de Apelaciones de Coyhaique.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Matías Rojas Medina, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de los documentos, actas u oficios relativos a su actuación en el denominado caso Aysén, en particular, aquellos documentos vinculados a la causal Rol N° 15.455, investigada por la Ministra en Visita doña Alicia Araneda, de la Corte de Apelaciones de Coyhaique.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administración del Estado interesado, en los términos que ha sido dispuesto por el numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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