Decisión ROL C190-14
Volver
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a las copias de todos los documentos, actas u oficios en poder del CDE, relativos la actuación del requirente en el denominado "Caso Aysén". El Consejo acoge el amparo, toda vez que los documentos solicitados puedan ser subsumidos dentro de la esfera del secreto profesional del abogado. Pues no constituyen información que el Fisco y otro órgano de la Administración del Estado en el contexto de la relación cliente abogado haya puesto a disposición del CDE, para fines de una defensa determinada, sino ante antecedentes que sirvieron de base a la decisión de ese órgano en orden a intervenir en una determinada causa judicial - a la fecha concluida- a fin de colaborar en esa investigación y requerir la realización de diligencias probatorias. Por lo que debe rechazarse la causal de secreta invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C190-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 522 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C190-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2013, Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado, en adelante tambi&eacute;n CDE, &quot;copias de todos los documentos, actas u oficios en poder del CDE, relativos a su actuaci&oacute;n en el denominado &quot;Caso Ays&eacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de enero de 2014, el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 212, de 9 de enero de 2014 , se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) No es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, puesto que se trata de informaci&oacute;n reservada en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5, de la Ley N&deg; 20.285. Lo pedido son antecedentes propios del cumplimiento de las tareas que la ley encomienda al CDE, por lo que dicha reserva se encuentra amparada por el secreto profesional del abogado, consagrado en diversos cuerpos legales, como el C&oacute;digo Penal, C&oacute;digo Procesal Penal y C&oacute;digo de Procedimiento Civil, y emana de la garant&iacute;a constitucional del derecho a la defensa, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 3, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> b) Invoca los art&iacute;culos 46 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados, 231 del C&oacute;digo Penal, 247 del mismo C&oacute;digo; 61 del D.F.L N&ordm; 1, de 1993, del Ministerio de Hacienda, que prescribe: &quot;Los profesionales y funcionarios que se desempe&ntilde;en en el Consejo, cualquiera sea la naturaleza de su designaci&oacute;n o contrataci&oacute;n, estar&aacute;n obligados a mantener reserva sobre los tr&aacute;mites, documentos, diligencias e instrucciones relacionados con los procesos o asuntos en que intervenga el Servicio, si&eacute;ndole aplicables las disposiciones del art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal&quot;.</p> <p> c) Agrega que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, el 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la disputa legal sostenida con el Consejo Para la Transparencia y determin&oacute; que los antecedentes que maneja el CDE est&aacute;n cubiertos por el secreto profesional de los abogados neg&aacute;ndose su acceso p&uacute;blico. La sentencia recay&oacute; en los roles 2423-2012, 2582- 2012 y 2788-2012, todos de la Tercera Sala del m&aacute;ximo tribunal, se&ntilde;alando que &quot;los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse en reserva&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de enero de 2014, Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La causa Rol N&deg; 15.455, por asociaci&oacute;n il&iacute;cita para el narcotr&aacute;fico de la que el CDE se habr&iacute;a hecho parte, investigada por la Ministra en Visita de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, do&ntilde;a Alicia Araneda, est&aacute; judicialmente cerrada. Por ello, entregar documentos, actas u oficios relativos a la participaci&oacute;n del CDE en ese proceso, a su juicio, no entorpecer&iacute;a la funci&oacute;n o secreto profesional de ning&uacute;n abogado.</p> <p> b) Adjunt&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n, de 23 de diciembre de 2013 y de la respuesta del CDE, contenida en oficio N&deg; 212, de 9 de enero de 2014.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo, al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante oficio N&deg; 504, de 5 de febrero de 2014. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos se refiriese, espec&iacute;ficamente a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio ordinario N&deg; 1096, de 14 de febrero de 2014, el Sr. Presidente (S) del Consejo de Defensa del Estado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, las siguientes observaciones:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida es reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, toda vez que son antecedentes relativos al cumplimiento de las funciones del CDE amparados por el secreto profesional.</p> <p> b) La asesor&iacute;a forense del abogado no ser&iacute;a libre si no estuviese protegida por la confidencialidad, pues contaminar&iacute;a todo consejo y asesor&iacute;a por la coerci&oacute;n de esa publicidad. Asimismo, existe un reconocimiento amplio del secreto profesional en la normativa comparada, el que ha sido expresamente consagrado en el art&iacute;culo 10 del C&oacute;digo de &Eacute;tica del Colegio de Abogados.</p> <p> c) Cit&oacute; jurisprudencia y legislaci&oacute;n comparada que protege el secreto profesional.</p> <p> d) El sentido de lo preceptuado en el art&iacute;culo 61 de su Ley Org&aacute;nica, radica en que &quot;los abogados del Consejo de Defensa del Estado est&aacute;n obligados a guardar reserva de la informaci&oacute;n de que conozcan en el ejercicio de sus funciones y que esta obligaci&oacute;n tiene por objeto lograr una defensa eficaz de los derechos del Estado- Fisco...&quot;.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 14 de abril de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo requiri&oacute; al solicitante, objeto de mejor resolver el presente amparo, que remitiese los antecedentes de que dispusiere que est&eacute;n vinculados a la causa judicial en que el CDE se habr&iacute;a hecho parte. Por ejemplo, copia de la resoluci&oacute;n judicial que puso t&eacute;rmino a ese procedimiento, a&ntilde;o en que se tramit&oacute; y otros datos o documentos en d&oacute;nde se haga referencia a dicha causa y al estado en que se encontrar&iacute;a a esta fecha.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 15 de abril de 2014, el solicitante adjunt&oacute; los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Oficio N&ordm; 485 de la Causa N&ordm; 15.455, del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Ays&eacute;n, de 16 de julio de 2003.</p> <p> b) Copia de p&aacute;ginas 1, 19 y 20 de Oficio del Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado de Coyhaique, abogado Carlo Montti Merino, de septiembre de 2003, por el cual solicita diligencias relativas a la Causa N&ordm; 15.455 del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Ays&eacute;n, que investig&oacute; presuntas infracciones a la Ley N&deg; 19.366.</p> <p> c) Resoluci&oacute;n de la ministra Alicia Araneda de 16 de octubre de 2003, respecto de la presentaci&oacute;n hecha por el Consejo de Defensa del Estado a trav&eacute;s del abogado Carlo Montti Merino.</p> <p> d) Oficio de la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado al Primer Vicepresidente de la C&aacute;mara de Diputados, de 18 de mayo de 2004.</p> <p> e) Copia electr&oacute;nica de publicaci&oacute;n del Diario La Naci&oacute;n de 2 de junio de 2006, en que se informa que la Corte Suprema resolvi&oacute; cerrar el denominado &quot;Caso Ays&eacute;n&quot; por &quot;falta de pruebas incriminatorias&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo requerido por la solicitud que origin&oacute; el amparo que por esta decisi&oacute;n se resuelve, se vincula a una causa judicial originada en la investigaci&oacute;n de hechos acontecidos en Puerto Ays&eacute;n, en torno a la desaparici&oacute;n y muerte de 12 j&oacute;venes entre 1997 y el 2001, conocido a nivel nacional como &quot;caso Ays&eacute;n&quot;. De acuerdo a informes de prensa http://www.emol.com/especiales/aysen/cronologia17.htm y http://www.cooperativa.cl/noticias/pais/ministra-alicia-araneda-interrogo-a-testigos-del-caso-aysen-en-santiago/2002-11-20/213800.html (revisados el 14 de abril de 2014), y a los antecedentes aportados por el reclamante, seg&uacute;n consta en el numeral 5) de lo expositivo, el Consejo de Defensa del Estado habr&iacute;a realizado actuaciones en la causa judicial - que a la fecha se encuentra cerrada- mediante requerimiento formulado a la Ministra en Visita de la causa, el a&ntilde;o 2002 para la realizaci&oacute;n de ciertas diligencias de investigaci&oacute;n. En ese contexto, el solicitante requiri&oacute; &quot;todos los documentos, actas u oficios en poder del CDE, relativos a su actuaci&oacute;n en el denominado &quot;Caso Ays&eacute;n&quot;. Del tenor de la solicitud, as&iacute; como de los antecedentes se&ntilde;alados en su amparo, se desprende inequ&iacute;vocamente que el solicitante ha pedido copia de las actuaciones del CDE, espec&iacute;ficamente en la causal Rol N&deg; 15.455, del Juzgado de Letras de Coyhaique, tramitado por la Ministra en Visita do&ntilde;a Alicia Araneda, entendiendo por tales los documentos, actas u oficios que ese &oacute;rgano tenga en su poder, a ra&iacute;z de su actuaci&oacute;n en la se&ntilde;alada causa judicial y que se encuentren vinculados a sus actuaciones en el referido procedimiento judicial. Por lo tanto, la informaci&oacute;n recae en las actuaciones, materializadas en oficios, documentos u actas, en poder del CDE, en relaci&oacute;n a sus propias actuaciones desplegadas en la causa judicial de que trata.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&ordm; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&ordm; N&ordm; 1 de la misma norma, establece, entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;...la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado cuerpo legal, dispone que los acuerdos del CDE se adoptar&aacute;n por la mayor&iacute;a de los miembros por acuerdo. Luego, el art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento Org&aacute;nico del Consejo de Defensa del Estado, dispone cu&aacute;les son sus funciones y atribuciones, estableciendo en su literal h) la de &quot;Acordar las directivas superiores en la defensa de todos los asuntos judiciales a cargo del Servicio&quot;.</p> <p> 3) Que, el referido marco jur&iacute;dico, se desprende que las potestades o competencias del CDE se materializan en acuerdos que adopte la reclamada, los que deben constar en alg&uacute;n acta o documento redactado para tal fin. As&iacute; tambi&eacute;n los oficios, actas o documentos a trav&eacute;s de los cu&aacute;les el CDE ha intervenido o actuado en un determinado proceso judicial constituyen actos administrativos, pues tales documentos materialmente deben contener las decisiones escritas de dicho &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, en este caso, vinculadas a su actuaci&oacute;n en la causal Rol N&deg; 15.455, del Juzgado de Letras Coyhaique. Adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones o documentos elaborados por el CDE con presupuesto p&uacute;blico y que obren en su poder. Por lo tanto, los antecedentes solicitados tienen car&aacute;cter p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, cuyo texto expresa que &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de fundamento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos&quot;. [&eacute;nfasis agregado]. El inciso 2&deg; de la misma norma, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;. Adem&aacute;s, resulta aplicable el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, en su inciso 2&deg;, el cual dispone que &quot;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como tambi&eacute;n a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico (...)&quot; [&eacute;nfasis agregado]. No obstante, atendido que la reclamada ha invocado la concurrencia de una causal de reserva, cabe pronunciarse sobre su procedencia.</p> <p> 4) Que en la especie, la reclamada deneg&oacute; la entrega de los antecedentes solicitados, esto es, los documentos, actas u oficios que dicho &oacute;rgano mantenga en su poder, relacionados con su actuaci&oacute;n en el &quot;caso Ays&eacute;n&quot;, invocando el secreto profesional. Por lo tanto, la controversia jur&iacute;dica que motiva el amparo en an&aacute;lisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia invocada. Sobre el particular, dentro de los argumentos planteados por la reclamada se encuentra la decisi&oacute;n de la Corte Suprema, de 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, oportunidad en que dicho tribunal resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la contienda legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, y en que se se&ntilde;al&oacute; que &quot;los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse su reserva&quot;.</p> <p> 5) Que sobre la materia, cabe se&ntilde;alar que para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley N&ordm; 20.050 no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la ley N&ordm; 20.050, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, el bien jur&iacute;dico que busca proteger la reclamada al invocar la referida causal de reserva, es el debido cumplimiento de sus funciones, esto es, la defensa de los intereses del Fisco desarrollada en el proceso judicial originado en la investigaci&oacute;n de la Ministra en Visita de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, do&ntilde;a Alicia Araneda, en el denominado caso Ays&eacute;n. Sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;...la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;...toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano...&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;(...) sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 7) Que a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional permite sostener que este resguarda el flujo de informaci&oacute;n secreta o reservada que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados, que tengan dicho car&aacute;cter de secreto o reservado.</p> <p> 8) Que, de la revisi&oacute;n de los documentos aportados por el reclamante a este Consejo, se advierte que el escrito presentado por el abogado Procurador Fiscal de Coyhaique, de septiembre de 2002, fue presentado &quot;con el objeto de colaborar con la investigaci&oacute;n materia de este proceso&quot;. En ese marco de actuaci&oacute;n, consta que el abogado Procurador Fiscal Regional solicit&oacute; a la Ministra en Visita de la causa, la realizaci&oacute;n de determinadas diligencias de investigaci&oacute;n. A su turno, la ministra Araneda, mediante resoluci&oacute;n de 16 de octubre de 2003, determin&oacute; la realizaci&oacute;n de algunas diligencias solicitadas por el CDE, desestimando otras por estimarlas improcedentes. Asimismo, por oficio de la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, dirigido al Primer Vicepresidente de la C&aacute;mara de Diputados, de 18 de mayo de 2004, el CDE se pronunci&oacute; acerca de algunas consultas formuladas respecto a ciertos cuestionamientos surgidos en relaci&oacute;n al desempe&ntilde;o del abogado Procurador Fiscal de Coyhaique. Al respecto, la Presidenta del CDE de la &eacute;poca, desestim&oacute; tales cuestionamientos. Los se&ntilde;alados antecedentes permiten establecer que el CDE se impuso del procedimiento judicial se&ntilde;alado, y tuvo alg&uacute;n tipo de intervenci&oacute;n, en la causal Rol N&deg; 15.455, la que, a lo menos, se vincul&oacute; con el requerimiento dirigido a la Ministra en Visita de la causa, a fin de que se realizaran determinadas diligencias probatorias, a objeto de colaborar en la investigaci&oacute;n de que se trata, dentro del &aacute;mbito de sus competencia. Por lo dicho, resulta plausible entender que la decisi&oacute;n que condujo a tal intervenci&oacute;n, esto es, la voluntad de presentar escritos y colaborar con las investigaciones, debi&oacute; constar en actas, oficios u otros documentos d&oacute;nde el CDE, debi&oacute; haber definido el car&aacute;cter y contenido de sus actuaciones y diligencias en la se&ntilde;alada causa, a trav&eacute;s de la Procuradur&iacute;a Fiscal de Coyhaique.</p> <p> 9) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe concluir que respecto de los antecedentes requeridos, en tanto se trata de oficios, actas u otros documentos vinculados a las actuaciones desplegadas por el CDE en la causal Rol N&deg; 15.455, de la Ministro en Visita, no se advierte, de los antecedentes tenidos a la vista, que puedan ser subsumidos dentro de la esfera del secreto profesional del abogado. Lo anterior, toda vez que, de los antecedentes recabados, se puede concluir que la documentaci&oacute;n requerida no constituir&iacute;a informaci&oacute;n que el Fisco u otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el contexto de la relaci&oacute;n cliente abogado haya puesto a disposici&oacute;n del CDE, para fines de una defensa determinada, sino ante antecedentes que sirvieron de base a la decisi&oacute;n de ese &oacute;rgano en orden a intervenir en una determinada causa judicial - a la fecha concluida- a fin de colaborar en esa investigaci&oacute;n y requerir la realizaci&oacute;n de diligencias probatorias. Lo anterior permite colegir que el CDE tuvo un rol o actuaci&oacute;n colaborador en las diligencias de la causa consultada, no advirti&eacute;ndose que hubiere generado acciones que se vinculen con el tratamiento de informaci&oacute;n que pudiere haberse canalizado a trav&eacute;s de flujos que adoptasen la v&iacute;a del secreto profesional alegado. En ese sentido, se tratar&iacute;a de actuaciones materializadas en oficios, actas u otros documentos que constituyen actos administrativos, que deben contener la voluntad de dicho &oacute;rgano en orden a intervenir o realizar determinadas diligencias en una causa determinada judicial.</p> <p> 10) Que en opini&oacute;n de este Consejo, extender la cobertura del secreto profesional, no solo a los antecedentes secretos o reservados aportados por el cliente, sino a todas las acciones, decisiones o actuaciones desplegadas o adoptadas por el Consejo de Defensa del Estado en el &aacute;mbito de sus competencias, equivaldr&iacute;a pr&aacute;cticamente a sustraer totalmente del escrutinio y conocimiento p&uacute;blico el accionar de un ente estatal. Dicho efecto resulta incompatible con el principio de publicidad de los actos administrativos, gobernado por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, altera el r&eacute;gimen general de publicidad que el constituyente y el legislador otorgaron a los actos administrativos emanados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y ampl&iacute;a de un modo exorbitante el espectro de reserva que el secreto profesional posee y que a juicio de este Consejo, debe circunscribirse al flujo de informaci&oacute;n secreta o reservada que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico.</p> <p> 11) Que a mayor abundamiento, el conocimiento de los antecedentes requeridos constituye una importante herramienta que permite el debido control social acerca de los procedimientos, actos, oficios y documentos que el CDE gestion&oacute; en relaci&oacute;n a una causa judicial que en su momento, concit&oacute; un significativo inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 12) Que por todo lo anterior, deber&aacute; desestimarse la casal de reserva o secreto alegada, y se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la reclamada que entregue al solicitante copia de los documentos, actas u oficios que tenga en su poder, vinculados a sus actuaciones en el caso Ays&eacute;n, espec&iacute;ficamente aquellos antecedentes relacionados con la causal Rol N&deg; 15.455, tramitada por la Ministra en Visita de la Corte de Apelaciones de Coyhaique.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de los documentos, actas u oficios relativos a su actuaci&oacute;n en el denominado caso Ays&eacute;n, en particular, aquellos documentos vinculados a la causal Rol N&deg; 15.455, investigada por la Ministra en Visita do&ntilde;a Alicia Araneda, de la Corte de Apelaciones de Coyhaique.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administraci&oacute;n del Estado interesado, en los t&eacute;rminos que ha sido dispuesto por el numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>