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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C194-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio Público.</p>
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Requirente: Antonia Morales Penna.</p>
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Ingreso Consejo: 22.01.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 500 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C194-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 7 de enero de 2013, doña Antonia Morales Penna, realizó una presentación ante la Fiscalía Regional de la Araucanía, a través de la cual solicitó información relativa a cantidad de individuos procesados por Ley N°18.314, tasa de imputación, salidas alternativas, sentencia condenatoria y otro tipo de salidas judiciales; promedio de años de condena en caso de sentencia condenatoria y la tasa de casos en que la prisión preventiva es concedida. Desagregado por año, desde 2000 en adelante.</p>
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2) Que, mediante ORD. DER LT N°03/2014, de 21 de enero de 2014, el Ministerio Público responde su presentación adjuntando un recuadro con información relacionada. A su vez, hace presente que, en lo que dice relación con la solicitud de información relativa a la cantidad de imputados respecto de los cuales se concedió la prisión preventiva durante la tramitación de la indagatoria respectiva, señala que dicha información se ha determinado afecta a la causal de reserva del artículo 21 letra c) de la Ley N° 20.285, por cuanto su obtención implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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3) Que, con fecha 22 de enero de 2014, doña Antonia Morales Penna, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio Público, fundado en la denegación de acceso a la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra del Ministerio Público, órgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el artículo noveno de la Ley N° 20.285.</p>
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3) En efecto, el inciso primero del aludido artículo noveno de la Ley de Transparencia, dispone que, “El Ministerio Público, el Tribunal Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en los artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”. Por su parte, el inciso segundo de la citada disposición establece -respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública-, que “La publicidad y el acceso a la información de las instituciones mencionadas en el inciso precedente se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II, Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV”, agregando su inciso tercero que, “Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida o denegada la petición por algunas de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado”.</p>
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4) Que, de acuerdo con lo anterior, el reclamante una vez transcurrido el plazo de que dispone el Ministerio Público para responder a su requerimiento, esto es, veinte días hábiles desde realizada la solicitud o denegada ésta, dispone de quince días hábiles para interponer los reclamos ante la I. Corte de Apelaciones respectiva, y no ante este Consejo, el que resulta incompetente para conocer de tales reclamaciones, según la norma antes transcrita.</p>
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5) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Roles C1343-12, C292-12, C267-12, C220-12, C162-12, C1018-11, C591-11, C1540-12, C1545-12 y C1227-13, entre otras, todas relativas al Ministerio Público, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resultaba competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra del organismo reclamado en este amparo.</p>
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6) Que, asimismo conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C292-12 por denegación de acceso a la información, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer de dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago en autos caratulados “Fantuzzi Alliende Mario con Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte N° 1935-2012, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, rechazar este reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para fiscalizar al Ministerio Público.</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino declarar inadmisible el amparo interpuesto ante este Consejo por doña Antonia Morales Penna en contra de la Fiscalía Regional de la Araucanía.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Antonia Morales Penna, en contra del Ministerio Público, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos al derecho de acceso a la información en contra de este organismo, según las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Antonia Morales Penna y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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