Decisión ROL C195-14
Reclamante: INGENIERIA SENDA URBANA S.A  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaria de Transportes, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a sus literales h) e i): h) Copia de los correos electrónicos emitidos entre la persona que se indica (DTMP) y las cuatro personas que se individualizan. Correos relacionados a la licitación pública Nº 926-9-LP12 "Monitores para la operación de Zonas y Puntos de Prepago y de la Ejecución de tareas de apoyo para la información y atención usuarios del sistema de transporte urbano de la cuidad de Santiago. Agrupaciones A y B", en las fechas comprendidas entre el 01 de marzo de 2013 y 05 de diciembre de 2013; i) Se solicitan otros correos electrónicos emitidos entre el señor que se indica, dirigidos y recepcionados por las cuatro personas que se individualizan. Entre las fechas 01 de marzo de 2013 y 05 de diciembre de 2013; El Consejo rechaza el amparo, toda vez que no se han cumplido ninguno de los criterios señalados para dar lugar a la publicidad de los correos electrónicos solicitados. En efecto, no se trata de correos que ha solicitado el propio titular sino que los ha requerido un tercero; el titular tampoco ha consentido en la entrega de los correos sino que, por el contrario, se ha opuesto expresamente; y tampoco resultaría posible que el organismo proceda a identificar los correos para posteriormente, y en función de su contenido, proceder a la divisibilidad y como resultado de ello eventualmente aplique algún criterio que favorezca la publicidad de los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Transporte  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C195-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretaria de Transportes</p> <p> Requirente: Ingenier&iacute;a Senda Urbana S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 518 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C195-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2013, Ingenier&iacute;a Senda Urbana S.A., representada por don Javier Rom&aacute;n Ram&iacute;rez, solicit&oacute; a la Subsecretaria de Transportes la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Las resoluciones de adjudicaci&oacute;n de contratos entre la empresa Sociedad F Junge Ingenieros Consultores S.A. y la Subsecretar&iacute;a de Transportes desde el 01 de enero de 2009 a 30 de noviembre de 2013;</p> <p> b) Se solicitan los contratos (directos o indirectos) entre la empresa Sociedad F Junge Ingenieros Consultores S.A. y la Subsecretar&iacute;a Transportes desde el 01 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2013;</p> <p> c) Se solicitan las resoluciones de adjudicaci&oacute;n de contratos entre la empresa TATA CONSULTANCY SERVICES CHILE S.A. y la Subsecretar&iacute;a de Transporte desde el 01 de enero de 2009 a 30 de noviembre de 2013;</p> <p> d) Los contratos (directos o indirectos) entre la empresa TATA CONSULTANCY SERVICES CHILE S.A y la Subsecretar&iacute;a de Transporte desde el 01 de enero de 2009 a 30 de diciembre de 2013;</p> <p> e) Las resoluciones de multas aplicadas por ejecuci&oacute;n de contratos a la empresa Sociedad F Junge Ingenieros Consultores S.A. en el per&iacute;odo comprendido entre 01 de enero de 2009 a 30 de noviembre de 2013;</p> <p> f) Las resoluciones de multas aplicadas por ejecuci&oacute;n de contratos a la empresa TATA CONSULTANCY SERVICES CHILE S.A. en el per&iacute;odo comprendido entre el 01 de enero de 2009 a 30 de noviembre de 2013;</p> <p> g) Se solicitan las resoluciones de contrataci&oacute;n, por parte de la Subsecretar&iacute;a de Transportes a los Sres. Ren&eacute; Rosales Sep&uacute;lveda, Beatriz Bau Valenzuela, Clara Barahona Gonz&aacute;lez, Nelson Arriagada Ruiz y Eduardo Castro Ib&aacute;&ntilde;ez;</p> <p> h) Copia de los correos electr&oacute;nicos emitidos entre el Sr. Nelson Arriagada Ruiz (DTMP) y los se&ntilde;ores: Ren&eacute; Rosales Sep&uacute;lveda, Beatriz Bau Valenzuela, Clara Barahona Gonz&aacute;lez, y Eduardo Castro Ib&aacute;&ntilde;ez. Correos relacionados a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica N&ordm; 926-9-LP12 &quot;Monitores para la operaci&oacute;n de Zonas y Puntos de Prepago y de la Ejecuci&oacute;n de tareas de apoyo para la informaci&oacute;n y atenci&oacute;n usuarios del sistema de transporte urbano de la cuidad de Santiago. Agrupaciones A y B&quot;, en las fechas comprendidas entre el 01 de marzo de 2013 y 05 de diciembre de 2013;</p> <p> i) Se solicitan otros correos electr&oacute;nicos emitidos entre el Sr. Nelson Arriagada Ru&iacute;z, dirigidos y recepcionados por los Sres. Ren&eacute; Rosales Sep&uacute;lveda, Beatriz Bau Valenzuela, Clara Barahona Gonz&aacute;lez, Eduardo Castro Ib&aacute;&ntilde;ez. Entre las fechas 01 de marzo de 2013 y 05 de diciembre de 2013;</p> <p> j) Se solicitan correos electr&oacute;nicos emitidos entre el Sr. Nelson Arriagada Ruiz y el Sr. Fernando Junge Raby (Soc. F Junge Ingenieros Consultores S.A.) en las fechas comprendidas entre el 01 de enero de 2011 a 05 de diciembre de 2013, que tengan relaci&oacute;n con la licitaci&oacute;n p&uacute;blica N&ordm; 926-9-LP13 &quot;Monitores para la operaci&oacute;n de Zonas y Puntos de Prepago y de la Ejecuci&oacute;n de tareas de apoyo para la informaci&oacute;n y atenci&oacute;n usuarios del sistema de transporte urbano de la cuidad de Santiago. Agrupaciones A y B&quot;;</p> <p> k) Se solicitan otros correos electr&oacute;nicos emitidos entre el Sr. Nelson Arriagada Ru&iacute;z y el Sr. Fernando Junge Raby (Soc. F Junge Ingenieros Consultores S.A.) para las fechas comprendidas entre 01 de enero de 2011 y el 05 de diciembre de 2013;</p> <p> l) Solicita copia de la resoluci&oacute;n del Sr. Fernando Junge Raby (Soc. F Junge Ingenieros Consultores S.A.) por parte de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, para las fechas comprendidas entre 01 de enero de 2010 a 05 de diciembre de 2013.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de enero de 2014, la Subsecretar&iacute;a de Transportes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1, denegando parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n que indica, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Deniega los correos electr&oacute;nicos solicitados en los literales h) e i), atendido que:</p> <p> i. El art. 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica asegura la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, se&ntilde;alando que las comunicaciones y documentos privados s&oacute;lo pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.</p> <p> ii. Conforme a lo que se&ntilde;ala la doctrina, el art. 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot;. Citan al efecto, la sentencia dictada en la causa Rol N&ordm; 2153-11-NA del Tribunal Constitucional;</p> <p> iii. El art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia establece que podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el derecho de las personas.</p> <p> b) Respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados en los literales j) y k) de la solicitud, habida cuenta de lo se&ntilde;alado en el Ord. 5779/2013, de 27 de diciembre de 2013, del Directorio de Transporte P&uacute;blico Metropolitano, en orden a que &quot;no existen correos entre don Fernando Junge Raby y don Nelson Arriagada Ruiz&quot;, se&ntilde;ala que no le remitieron al primero la comunicaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en tanto lo requerido es informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de enero de 2014, la reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, hizo presente que:</p> <p> a) Luego de haber participado en la licitaci&oacute;n p&uacute;blica (N&ordm; 926-9-LP13), consider&oacute; necesario obtener informaci&oacute;n acerca de diversos antecedentes, algunos de ellos fueron entregados, sin embargo, fue denegada la informaci&oacute;n correspondiente a los correos electr&oacute;nicos emitidos por el Sr. Nelson Arriagada Ruiz, y los Sres. Ren&eacute; Rosales Sep&uacute;lveda, Beatriz Bau Valenzuela, Clara Barahona Gonz&aacute;lez y Eduardo Castro Ib&aacute;&ntilde;ez, en general y en especial los relacionados con la licitaci&oacute;n p&uacute;blica N&ordm; 926-9-LP13. Indica que todos ellos formaron parte de la comisi&oacute;n evaluadora de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica en cuesti&oacute;n y no existen actas de las reuniones sostenidas entre ellos al efecto, seg&uacute;n la respuesta de la Subsecretar&iacute;a a otra solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cita el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica e indica que los correos electr&oacute;nicos solicitados sirven de sustento a un acto o resoluci&oacute;n administrativa.</p> <p> c) Aduce que no es efectivo lo se&ntilde;alado por la reclamada en orden a que se afectar&iacute;a la garant&iacute;a constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones puesto que se trata de comunicaciones pasadas ya concluidas, siendo imposible que se configure la precitada afectaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Subsecretaria de Transportes, mediante Oficio N&deg; 508, de 5 de febrero de 2014, solicit&aacute;ndole que : (1) se refiera a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2) indique si dio aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo que remita copia de los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero; (3) en caso de no haber dado aplicaci&oacute;n al precitado procedimiento proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados. La Subsecretar&iacute;a de Transportes present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 1.454, de 24 de febrero de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que dar a conocer los correos electr&oacute;nicos respecto de los cuales se ha denegado su entrega, se produce una afectaci&oacute;n directa e inmediata al derecho contenido en el art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, referido a la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> b) La Ley de Transparencia no consagra un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de informaci&oacute;n, toda vez que el constituyente y el legislador han limitado este derecho, cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. En este sentido, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos, s&oacute;lo en la medida que exista un acto administrativo dictado, que se encuentre en el expediente administrativo correspondiente y que constituya &eacute;l mismo o sirva de base a un acto administrativo terminal, que produzca efectos jur&iacute;dicos.</p> <p> c) En tal contexto, los correos electr&oacute;nicos solicitados, no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz de la Constituci&oacute;n y de la Ley de Transparencia, toda vez que no poseen la naturaleza de actos o resoluciones, conforme al art&iacute;culo 3&deg;, letra a), del Reglamento de la citada ley y al art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, por lo que los mensajes contenidos en esos correos electr&oacute;nicos no se ven alcanzados por el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Asimismo, los correos requeridos en la especie, no constan en un expediente administrativo, por lo que no han ni pueden haber servido de base para la dictaci&oacute;n de una decisi&oacute;n final de la autoridad, como sostiene erradamente el reclamante.</p> <p> d) La doctrina y jurisprudencia constitucional, est&aacute;n contestes en que los correos electr&oacute;nicos est&aacute;n comprendidos en el concepto de comunicaci&oacute;n privada, aun cuando se trate de correos entre funcionarios p&uacute;blicos, y su uso no transforma esa comunicaci&oacute;n en p&uacute;blica. La Carta Fundamental garantiza la comunicaci&oacute;n privada entre dos personas, sean &eacute;stos funcionarios p&uacute;blicos o no, por cualquier medio, incluyendo los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> e) El reclamante sostiene que los correos electr&oacute;nicos solicitados, sirven de sustento a un acto o resoluci&oacute;n administrativa, pero no dice c&oacute;mo, ni en qu&eacute; medida, sirven de sustento, ya que exclusivamente se limita a solicitar correos electr&oacute;nicos, los que solamente podr&aacute;n ser p&uacute;blicos en la medida que est&eacute;n ingresados en un expediente administrativo, lo que no ocurre en este caso. Lo anterior, se encuentra conteste con la sentencia del Tribunal Constitucional Rol No 2153-11-INA. Al respecto, cabe tener presente que lo que se incorpora a un expediente administrativo, conforme con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.880, los documentos, las actuaciones, las resoluciones, los informes, las notificaciones y comunicaciones, los escritos presentados por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, por los interesados o por terceros, de conformidad al art&iacute;culo 18, de ese cuerpo normativo.</p> <p> f) No es correcto lo se&ntilde;alado por el reclamante respecto de la ponderaci&oacute;n de derechos y la primac&iacute;a del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, toda vez que la publicidad tiene l&iacute;mites, siendo el primero de ellos, aqu&eacute;l consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental. En consecuencia, no son los derechos los que deben subordinarse a la publicidad, sino &eacute;sta a aqu&eacute;llos, lo que implica la primac&iacute;a de los derechos fundamentales y su mecanismo de l&iacute;mite a las actuaciones de los &oacute;rganos del Estado.</p> <p> g) Al no existir terceros involucrados no fue necesario dar aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Finalmente, proporciona los datos de contacto de los funcionarios respecto de los cuales el requirente ha solicitado sus correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a do&ntilde;a Clara Barahona Gonz&aacute;lez, don Eduardo Castro Ib&aacute;&ntilde;ez, do&ntilde;a Beatriz Bau Valenzuela, don Ren&eacute; Rosales Sep&uacute;lveda, y don Nelson Arriagada Ruiz, mediante Oficios Nos 931, 932, 933, 934, y 935, todos de 3 de marzo de 2014, quienes dieron respuesta a &eacute;stos, mediante escritos ingresados con fecha 31 de marzo de 2014 a este Consejo del modo que sigue:</p> <p> a) Do&ntilde;a Beatriz Bau Valenzuela, don Ren&eacute; Rosales Sep&uacute;lveda, y don Eduardo Castro Iba&ntilde;ez se&ntilde;alaron que:</p> <p> i. Se oponen a la entrega o acceso a los correos solicitados por estimar que vulnera el derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que asegura a todas las personas, la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, se&ntilde;alando al efecto que las comunicaciones y documentos privados s&oacute;lo pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.</p> <p> ii. Aducen que el hecho de que presten servicios al Estado no implica, bajo ning&uacute;n supuesto la restricci&oacute;n de sus derechos fundamentales garantizados en la norma antes citada.</p> <p> b) Don Nelson Arriagada Ruiz manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los correos solicitados por los mismos argumentos que los precitados terceros, y agreg&oacute; que &quot;no existen correos electr&oacute;nicos entre el Sr. Fernando Junge y el suscrito y que no es efectivo como lo se&ntilde;ala el Sr Rom&aacute;n que no existe acta de la reuni&oacute;n sostenida para evaluar, pues existe un &quot;Acta de Evaluaci&oacute;n&quot; de fecha 18 de noviembre de 2013, la cual se encuentra publicada en el sitio web www.mercadopublico.cl.&quot;</p> <p> c) Por su parte, do&ntilde;a Clara Barahona Gonz&aacute;lez manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los correos electr&oacute;nicos por las mismas consideraciones consignadas por los dem&aacute;s terceros en el precitado literal a). Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que se desempe&ntilde;a como Abogado en el Directorio de Transporte P&uacute;blico de Santiago, y que por tanto debe dar cumplimiento al secreto profesional, cuyos alcances detalla.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido el tenor del presente amparo, &eacute;ste tiene como fundamento la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en los literales h) e i), del requerimiento de acceso, los cuales versan sobre correos electr&oacute;nicos emitidos por funcionarios p&uacute;blicos. Sobre el particular, cabe tener presente que la jurisprudencia actual de este Consejo ha establecido algunos criterios en torno a la posibilidad de acceder al contenido de los correos electr&oacute;nicos asociados a casillas institucionales de funcionarios p&uacute;blicos, a saber:</p> <p> a) Este Consejo ha determinado por votaci&oacute;n mayoritaria, alcanzada con el voto del Consejero Sr. Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a y el voto dirimente de su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y con la disidencia de los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, que los correos electr&oacute;nicos, como medio de comunicaci&oacute;n, se encuentran protegidos por las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg; y 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. En tal sentido, el Presidente de este Consejo, don Jorge Jaraquemada con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C406-11 de 12 de agosto de 2011 -en la que se analiz&oacute; si proced&iacute;a entregar al solicitante la correspondencia electr&oacute;nica de diversos funcionarios p&uacute;blicos- razon&oacute; en el sentido que: &quot;los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica , lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n. La Ley N&deg; 20.285 no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada&quot;.</p> <p> b) No obstante su posici&oacute;n en orden a reservar el contenido de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, y sostener que el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, debe interpretarse a la luz de los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, lo que impedir&iacute;a la publicidad de dichos correos, el Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada y el consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a han sostenido, que ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones, y no en el caso que quien haya requerido los correos haya sido parte de esas comunicaciones. Por ello, han sostenido que un supuesto como el mencionado resultar&iacute;a plenamente aplicable la regla de publicidad que establece el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto, toda vez que las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella. En consecuencia, este Consejo por la unanimidad de sus miembros se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, cuando quien los solicita es parte de dichas comunicaciones. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C873-12 y 1293-12, habiendo sido la primera ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so en la sentencia Rol 2055-12, de 16 de enero de 2013, en cuyo considerando cuarto la Corte manifest&oacute; -entre otros argumentos- que no se estaban &quot;afectando las garant&iacute;as constitucionales de los n&uacute;meros 4 y 5 de la Carta Fundamental relativas al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por tratarse... de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la persona que la requiere y no con terceros&quot;.</p> <p> c) Asimismo este Consejo por la unanimidad de sus integrantes se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos cuando el titular de los mismos consiente expresamente en su entrega. As&iacute; se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1525-11, en que se razon&oacute; que: &laquo;...en caso que se efect&uacute;e la entrega de dicha informaci&oacute;n, ello no podr&iacute;a producir la afectaci&oacute;n alegada... respecto de los derechos a la igualdad ante la ley, intimidad, inviolabilidad de las comunicaciones privadas y no afectaci&oacute;n en su esencia a los derechos constitucionales, consagrados en los numerales 2, 4, 5 y 26, respectivamente, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, por lo que no puede tenerse por configurada la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por dicho Servicio&raquo;. Y estableciendo el significado de la autorizaci&oacute;n del titular, este Consejo razon&oacute;: &quot;...respecto de la autorizaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en el considerando anterior, que la renuncia a la protecci&oacute;n de sus derechos que hace una persona a los correos electr&oacute;nicos que haya emitido, tambi&eacute;n debe extenderse a aquellos correos que hubiere recibido proveniente de terceros, toda vez que el solo ejercicio de la facultad de reenviar dichos correos a otros destinatarios -atribuci&oacute;n inherente a todo usuario de correo electr&oacute;nico- implica que los terceros remitentes de los mismos no puedan mantener el control sobre sus contenidos&raquo;. Esta decisi&oacute;n fue ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el reclamo de ilegalidad que dedujera en su contra en Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, razonando en lo pertinente el Tribunal de Alzada : &quot;...que el actor prioritario en la salvaguarda del respeto y protecci&oacute;n de dichos derechos es el titular del mismo, respecto del cual van dirigidos esos resguardos y al que la Constituci&oacute;n y las leyes le otorgan la facultad de accionar cuando dichos derechos se ven vulnerados, no pudiendo otro &oacute;rgano suplir dicha atribuci&oacute;n, interpretando las intenciones del individuo, porque si as&iacute; fuera dichas disposiciones (se refiere a los N&deg;s 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) dejar&iacute;an de tener el &aacute;mbito de libertad necesario para que las mismas puedan ser ejercidas, lo que obviamente contraviene el esp&iacute;ritu con que las mismas fueron establecidas&quot;.</p> <p> d) Este Consejo tambi&eacute;n de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, es decir, cuando constituyen su sustento o complemento directo y esencial. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&ordm;, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posici&oacute;n ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CplT&quot;, pronunci&aacute;ndose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles 2153-2011, 2246-2012 y 2351-2012, en la cuales defini&oacute; el estatuto de publicidad o reserva aplicable a los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares.</p> <p> 2) Que, en opini&oacute;n de este Consejo en el presente caso no resulta posible dar aplicaci&oacute;n a algunos de los criterios que se han se&ntilde;alado para dar lugar a la publicidad de los correos electr&oacute;nicos solicitados. En efecto, no se trata de correos que ha solicitado el propio titular sino que los ha requerido un tercero; el titular tampoco ha consentido en la entrega de los correos sino que, por el contrario, se ha opuesto expresamente; y tampoco resultar&iacute;a posible que el organismo proceda a identificar los correos para posteriormente, y en funci&oacute;n de su contenido, proceder a la divisibilidad y como resultado de ello eventualmente aplique alg&uacute;n criterio que favorezca la publicidad de los mismos. Esto &uacute;ltimo, pues constituir&iacute;a una intromisi&oacute;n indebida en la esfera de privacidad del funcionario que har&iacute;a operativas las garant&iacute;as constitucionales previstas en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y por esa v&iacute;a configurar&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, por otra parte, cabe tener presente que, revisados los distintos documentos y actos administrativos relativos a la licitaci&oacute;n p&uacute;blica N&deg; 926-9-LP13 convocada por la Subsecretar&iacute;a de Transportes a que se refiere el literal h) de la solicitud, publicados en el portal www.mercadopublico.cl, a saber, el llamado a presentar ofertas, aclaraciones, respuestas, designaci&oacute;n de la comisi&oacute;n evaluadora, acta de apertura de las ofertas, acta de evaluaci&oacute;n, resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n, resoluci&oacute;n que aprueba contrato, no se advierte referencia alguna ya sea directa o indirecta a comunicaciones que pudieren estar contenidas en correos electr&oacute;nicos. En tal contexto, no resulta posible que los correos electr&oacute;nicos solicitados tengan el car&aacute;cter de fundamento o complemento directo o esencial de alg&uacute;n acto administrativo vinculado al referido proceso licitatorio.</p> <p> 4) Que, este Consejo, teniendo presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia reca&iacute;da en causa Rol N&deg; 2153-2011 -confirmado por las Cortes de Apelaciones- en lo relativo al estatuto de reserva aplicable a los correos electr&oacute;nicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares y no constituyendo los correos solicitados en la especie un fundamento o complemento directo o esencial de un acto administrativo, estima que procede declarar su reserva, y consecuentemente, rechazar el presente amparo.</p> <p> 5) Que, con todo, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado neg&oacute; la entrega de la los correos electr&oacute;nicos por considerar que no se encuentran dentro del &aacute;mbito de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por tratarse de comunicaciones privadas emitidas por un canal cerrado. Por tanto, habiendo desarrollado la Subsecretar&iacute;a reclamada tal argumentaci&oacute;n para denegar la entrega de los correos solicitados, resultaba procedente que &eacute;sta aplicara el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los terceros cuyos derechos, a su juicio, pod&iacute;an verse afectados con la entrega de esa informaci&oacute;n, a objeto que &eacute;stos pudieren manifestar expresamente su autorizaci&oacute;n, situaci&oacute;n que no se verific&oacute; en la especie. En efecto, no resulta consistente sostener, por una parte, que los correos electr&oacute;nicos constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada, referida s&oacute;lo a sus intervinientes, y, por otra, desestimar la posibilidad de que a dichos intervinientes les sea comunicada la solicitud conforme al citado art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de que &eacute;stos, si as&iacute; lo estiman, accedan a su divulgaci&oacute;n. En consecuencia, se concluye que el &oacute;rgano reclamado no ajust&oacute; su actuar a lo dispuesto en la norma citada, toda vez que no dio aplicaci&oacute;n al citado procedimiento, hecho que debe serle representado a la Subsecretar&iacute;a reclamada, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situaci&oacute;n no se reitere.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Ingenier&iacute;a Senda Urbana S.A., en contra de la Subsecretaria de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario de Transportes no haber dado aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia respecto a los terceros que podr&iacute;an ver afectados sus derechos con el conocimiento o publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada por la requirente, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situaci&oacute;n no se reitere.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Ingenier&iacute;a Senda Urbana S.A., y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>