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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C195-14</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaria de Transportes</p>
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Requirente: Ingeniería Senda Urbana S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 22.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 518 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C195-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de diciembre de 2013, Ingeniería Senda Urbana S.A., representada por don Javier Román Ramírez, solicitó a la Subsecretaria de Transportes la siguiente información:</p>
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a) "Las resoluciones de adjudicación de contratos entre la empresa Sociedad F Junge Ingenieros Consultores S.A. y la Subsecretaría de Transportes desde el 01 de enero de 2009 a 30 de noviembre de 2013;</p>
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b) Se solicitan los contratos (directos o indirectos) entre la empresa Sociedad F Junge Ingenieros Consultores S.A. y la Subsecretaría Transportes desde el 01 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2013;</p>
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c) Se solicitan las resoluciones de adjudicación de contratos entre la empresa TATA CONSULTANCY SERVICES CHILE S.A. y la Subsecretaría de Transporte desde el 01 de enero de 2009 a 30 de noviembre de 2013;</p>
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d) Los contratos (directos o indirectos) entre la empresa TATA CONSULTANCY SERVICES CHILE S.A y la Subsecretaría de Transporte desde el 01 de enero de 2009 a 30 de diciembre de 2013;</p>
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e) Las resoluciones de multas aplicadas por ejecución de contratos a la empresa Sociedad F Junge Ingenieros Consultores S.A. en el período comprendido entre 01 de enero de 2009 a 30 de noviembre de 2013;</p>
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f) Las resoluciones de multas aplicadas por ejecución de contratos a la empresa TATA CONSULTANCY SERVICES CHILE S.A. en el período comprendido entre el 01 de enero de 2009 a 30 de noviembre de 2013;</p>
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g) Se solicitan las resoluciones de contratación, por parte de la Subsecretaría de Transportes a los Sres. René Rosales Sepúlveda, Beatriz Bau Valenzuela, Clara Barahona González, Nelson Arriagada Ruiz y Eduardo Castro Ibáñez;</p>
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h) Copia de los correos electrónicos emitidos entre el Sr. Nelson Arriagada Ruiz (DTMP) y los señores: René Rosales Sepúlveda, Beatriz Bau Valenzuela, Clara Barahona González, y Eduardo Castro Ibáñez. Correos relacionados a la licitación pública Nº 926-9-LP12 "Monitores para la operación de Zonas y Puntos de Prepago y de la Ejecución de tareas de apoyo para la información y atención usuarios del sistema de transporte urbano de la cuidad de Santiago. Agrupaciones A y B", en las fechas comprendidas entre el 01 de marzo de 2013 y 05 de diciembre de 2013;</p>
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i) Se solicitan otros correos electrónicos emitidos entre el Sr. Nelson Arriagada Ruíz, dirigidos y recepcionados por los Sres. René Rosales Sepúlveda, Beatriz Bau Valenzuela, Clara Barahona González, Eduardo Castro Ibáñez. Entre las fechas 01 de marzo de 2013 y 05 de diciembre de 2013;</p>
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j) Se solicitan correos electrónicos emitidos entre el Sr. Nelson Arriagada Ruiz y el Sr. Fernando Junge Raby (Soc. F Junge Ingenieros Consultores S.A.) en las fechas comprendidas entre el 01 de enero de 2011 a 05 de diciembre de 2013, que tengan relación con la licitación pública Nº 926-9-LP13 "Monitores para la operación de Zonas y Puntos de Prepago y de la Ejecución de tareas de apoyo para la información y atención usuarios del sistema de transporte urbano de la cuidad de Santiago. Agrupaciones A y B";</p>
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k) Se solicitan otros correos electrónicos emitidos entre el Sr. Nelson Arriagada Ruíz y el Sr. Fernando Junge Raby (Soc. F Junge Ingenieros Consultores S.A.) para las fechas comprendidas entre 01 de enero de 2011 y el 05 de diciembre de 2013;</p>
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l) Solicita copia de la resolución del Sr. Fernando Junge Raby (Soc. F Junge Ingenieros Consultores S.A.) por parte de la Subsecretaría de Transportes, para las fechas comprendidas entre 01 de enero de 2010 a 05 de diciembre de 2013."</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de enero de 2014, la Subsecretaría de Transportes respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 1, denegando parcialmente el acceso a la información que indica, fundado en lo siguiente:</p>
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a) Deniega los correos electrónicos solicitados en los literales h) e i), atendido que:</p>
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i. El art. 19 Nº 5 de la Constitución Política asegura la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, señalando que las comunicaciones y documentos privados sólo pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.</p>
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ii. Conforme a lo que señala la doctrina, el art. 19 Nº 5 de la Constitución "comprende la protección de la correspondencia o mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro". Citan al efecto, la sentencia dictada en la causa Rol Nº 2153-11-NA del Tribunal Constitucional;</p>
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iii. El artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia establece que podrá denegarse el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el derecho de las personas.</p>
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b) Respecto de los correos electrónicos solicitados en los literales j) y k) de la solicitud, habida cuenta de lo señalado en el Ord. 5779/2013, de 27 de diciembre de 2013, del Directorio de Transporte Público Metropolitano, en orden a que "no existen correos entre don Fernando Junge Raby y don Nelson Arriagada Ruiz", señala que no le remitieron al primero la comunicación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en tanto lo requerido es información inexistente.</p>
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3) AMPARO: El 22 de enero de 2014, la reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Además, hizo presente que:</p>
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a) Luego de haber participado en la licitación pública (Nº 926-9-LP13), consideró necesario obtener información acerca de diversos antecedentes, algunos de ellos fueron entregados, sin embargo, fue denegada la información correspondiente a los correos electrónicos emitidos por el Sr. Nelson Arriagada Ruiz, y los Sres. René Rosales Sepúlveda, Beatriz Bau Valenzuela, Clara Barahona González y Eduardo Castro Ibáñez, en general y en especial los relacionados con la licitación pública Nº 926-9-LP13. Indica que todos ellos formaron parte de la comisión evaluadora de la licitación pública en cuestión y no existen actas de las reuniones sostenidas entre ellos al efecto, según la respuesta de la Subsecretaría a otra solicitud de información.</p>
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b) Cita el artículo 8° de la Constitución Política e indica que los correos electrónicos solicitados sirven de sustento a un acto o resolución administrativa.</p>
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c) Aduce que no es efectivo lo señalado por la reclamada en orden a que se afectaría la garantía constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones puesto que se trata de comunicaciones pasadas ya concluidas, siendo imposible que se configure la precitada afectación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Subsecretaria de Transportes, mediante Oficio N° 508, de 5 de febrero de 2014, solicitándole que : (1) se refiera a las causales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información; (2) indique si dio aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo que remita copia de los documentos incluidos en el procedimiento de notificación al tercero; (3) en caso de no haber dado aplicación al precitado procedimiento proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados. La Subsecretaría de Transportes presentó sus descargos y observaciones, a través de Oficio N° 1.454, de 24 de febrero de 2014, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se configura la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que dar a conocer los correos electrónicos respecto de los cuales se ha denegado su entrega, se produce una afectación directa e inmediata al derecho contenido en el artículo 19° N° 5 de la Constitución Política de la República, referido a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.</p>
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b) La Ley de Transparencia no consagra un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de información, toda vez que el constituyente y el legislador han limitado este derecho, cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. En este sentido, son públicos los actos y resoluciones de los órganos, así como sus fundamentos y procedimientos, sólo en la medida que exista un acto administrativo dictado, que se encuentre en el expediente administrativo correspondiente y que constituya él mismo o sirva de base a un acto administrativo terminal, que produzca efectos jurídicos.</p>
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c) En tal contexto, los correos electrónicos solicitados, no constituyen información pública a la luz de la Constitución y de la Ley de Transparencia, toda vez que no poseen la naturaleza de actos o resoluciones, conforme al artículo 3°, letra a), del Reglamento de la citada ley y al artículo 3° de la Ley N° 19.880, por lo que los mensajes contenidos en esos correos electrónicos no se ven alcanzados por el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución. Asimismo, los correos requeridos en la especie, no constan en un expediente administrativo, por lo que no han ni pueden haber servido de base para la dictación de una decisión final de la autoridad, como sostiene erradamente el reclamante.</p>
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d) La doctrina y jurisprudencia constitucional, están contestes en que los correos electrónicos están comprendidos en el concepto de comunicación privada, aun cuando se trate de correos entre funcionarios públicos, y su uso no transforma esa comunicación en pública. La Carta Fundamental garantiza la comunicación privada entre dos personas, sean éstos funcionarios públicos o no, por cualquier medio, incluyendo los correos electrónicos.</p>
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e) El reclamante sostiene que los correos electrónicos solicitados, sirven de sustento a un acto o resolución administrativa, pero no dice cómo, ni en qué medida, sirven de sustento, ya que exclusivamente se limita a solicitar correos electrónicos, los que solamente podrán ser públicos en la medida que estén ingresados en un expediente administrativo, lo que no ocurre en este caso. Lo anterior, se encuentra conteste con la sentencia del Tribunal Constitucional Rol No 2153-11-INA. Al respecto, cabe tener presente que lo que se incorpora a un expediente administrativo, conforme con lo dispuesto en la Ley N° 19.880, los documentos, las actuaciones, las resoluciones, los informes, las notificaciones y comunicaciones, los escritos presentados por los órganos de la Administración, por los interesados o por terceros, de conformidad al artículo 18, de ese cuerpo normativo.</p>
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f) No es correcto lo señalado por el reclamante respecto de la ponderación de derechos y la primacía del artículo 8° de la Constitución Política, toda vez que la publicidad tiene límites, siendo el primero de ellos, aquél consagrado en el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental. En consecuencia, no son los derechos los que deben subordinarse a la publicidad, sino ésta a aquéllos, lo que implica la primacía de los derechos fundamentales y su mecanismo de límite a las actuaciones de los órganos del Estado.</p>
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g) Al no existir terceros involucrados no fue necesario dar aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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h) Finalmente, proporciona los datos de contacto de los funcionarios respecto de los cuales el requirente ha solicitado sus correos electrónicos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a doña Clara Barahona González, don Eduardo Castro Ibáñez, doña Beatriz Bau Valenzuela, don René Rosales Sepúlveda, y don Nelson Arriagada Ruiz, mediante Oficios Nos 931, 932, 933, 934, y 935, todos de 3 de marzo de 2014, quienes dieron respuesta a éstos, mediante escritos ingresados con fecha 31 de marzo de 2014 a este Consejo del modo que sigue:</p>
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a) Doña Beatriz Bau Valenzuela, don René Rosales Sepúlveda, y don Eduardo Castro Ibañez señalaron que:</p>
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i. Se oponen a la entrega o acceso a los correos solicitados por estimar que vulnera el derecho consagrado en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República que asegura a todas las personas, la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, señalando al efecto que las comunicaciones y documentos privados sólo pueden interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.</p>
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ii. Aducen que el hecho de que presten servicios al Estado no implica, bajo ningún supuesto la restricción de sus derechos fundamentales garantizados en la norma antes citada.</p>
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b) Don Nelson Arriagada Ruiz manifestó su oposición a la entrega de los correos solicitados por los mismos argumentos que los precitados terceros, y agregó que "no existen correos electrónicos entre el Sr. Fernando Junge y el suscrito y que no es efectivo como lo señala el Sr Román que no existe acta de la reunión sostenida para evaluar, pues existe un "Acta de Evaluación" de fecha 18 de noviembre de 2013, la cual se encuentra publicada en el sitio web www.mercadopublico.cl."</p>
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c) Por su parte, doña Clara Barahona González manifestó su oposición a la entrega de los correos electrónicos por las mismas consideraciones consignadas por los demás terceros en el precitado literal a). Además, señaló que se desempeña como Abogado en el Directorio de Transporte Público de Santiago, y que por tanto debe dar cumplimiento al secreto profesional, cuyos alcances detalla.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido el tenor del presente amparo, éste tiene como fundamento la denegación de la información solicitada en los literales h) e i), del requerimiento de acceso, los cuales versan sobre correos electrónicos emitidos por funcionarios públicos. Sobre el particular, cabe tener presente que la jurisprudencia actual de este Consejo ha establecido algunos criterios en torno a la posibilidad de acceder al contenido de los correos electrónicos asociados a casillas institucionales de funcionarios públicos, a saber:</p>
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a) Este Consejo ha determinado por votación mayoritaria, alcanzada con el voto del Consejero Sr. José Luis Santa María y el voto dirimente de su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y con la disidencia de los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, que los correos electrónicos, como medio de comunicación, se encuentran protegidos por las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4° y 5° de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. En tal sentido, el Presidente de este Consejo, don Jorge Jaraquemada con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C406-11 de 12 de agosto de 2011 -en la que se analizó si procedía entregar al solicitante la correspondencia electrónica de diversos funcionarios públicos- razonó en el sentido que: "los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución Política , lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución. La Ley N° 20.285 no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Constitución, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada".</p>
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b) No obstante su posición en orden a reservar el contenido de los correos electrónicos de funcionarios públicos, y sostener que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, debe interpretarse a la luz de los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, lo que impediría la publicidad de dichos correos, el Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada y el consejero don José Luis Santa María han sostenido, que ello ha sido en el contexto de solicitudes formuladas por personas ajenas a dichas comunicaciones, y no en el caso que quien haya requerido los correos haya sido parte de esas comunicaciones. Por ello, han sostenido que un supuesto como el mencionado resultaría plenamente aplicable la regla de publicidad que establece el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, puesto que no cabría invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto, toda vez que las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, sólo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella. En consecuencia, este Consejo por la unanimidad de sus miembros se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos de funcionarios públicos, cuando quien los solicita es parte de dichas comunicaciones. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C873-12 y 1293-12, habiendo sido la primera ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso en la sentencia Rol 2055-12, de 16 de enero de 2013, en cuyo considerando cuarto la Corte manifestó -entre otros argumentos- que no se estaban "afectando las garantías constitucionales de los números 4 y 5 de la Carta Fundamental relativas al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por tratarse... de información que dice relación con la persona que la requiere y no con terceros".</p>
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c) Asimismo este Consejo por la unanimidad de sus integrantes se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos cuando el titular de los mismos consiente expresamente en su entrega. Así se resolvió en la decisión de amparo Rol C1525-11, en que se razonó que: «...en caso que se efectúe la entrega de dicha información, ello no podría producir la afectación alegada... respecto de los derechos a la igualdad ante la ley, intimidad, inviolabilidad de las comunicaciones privadas y no afectación en su esencia a los derechos constitucionales, consagrados en los numerales 2, 4, 5 y 26, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y, por lo que no puede tenerse por configurada la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, invocada por dicho Servicio». Y estableciendo el significado de la autorización del titular, este Consejo razonó: "...respecto de la autorización a que se hace mención en el considerando anterior, que la renuncia a la protección de sus derechos que hace una persona a los correos electrónicos que haya emitido, también debe extenderse a aquellos correos que hubiere recibido proveniente de terceros, toda vez que el solo ejercicio de la facultad de reenviar dichos correos a otros destinatarios -atribución inherente a todo usuario de correo electrónico- implica que los terceros remitentes de los mismos no puedan mantener el control sobre sus contenidos». Esta decisión fue ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el reclamo de ilegalidad que dedujera en su contra en Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, razonando en lo pertinente el Tribunal de Alzada : "...que el actor prioritario en la salvaguarda del respeto y protección de dichos derechos es el titular del mismo, respecto del cual van dirigidos esos resguardos y al que la Constitución y las leyes le otorgan la facultad de accionar cuando dichos derechos se ven vulnerados, no pudiendo otro órgano suplir dicha atribución, interpretando las intenciones del individuo, porque si así fuera dichas disposiciones (se refiere a los N°s 4 y 5 de la Constitución Política) dejarían de tener el ámbito de libertad necesario para que las mismas puedan ser ejercidas, lo que obviamente contraviene el espíritu con que las mismas fueron establecidas".</p>
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d) Este Consejo también de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos de funcionarios públicos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, es decir, cuando constituyen su sustento o complemento directo y esencial. Ello por aplicación de lo dispuesto por los artículos 8°, inciso 2° de la Constitución Política y 5º, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posición ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CplT", pronunciándose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles 2153-2011, 2246-2012 y 2351-2012, en la cuales definió el estatuto de publicidad o reserva aplicable a los correos electrónicos de funcionarios públicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares.</p>
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2) Que, en opinión de este Consejo en el presente caso no resulta posible dar aplicación a algunos de los criterios que se han señalado para dar lugar a la publicidad de los correos electrónicos solicitados. En efecto, no se trata de correos que ha solicitado el propio titular sino que los ha requerido un tercero; el titular tampoco ha consentido en la entrega de los correos sino que, por el contrario, se ha opuesto expresamente; y tampoco resultaría posible que el organismo proceda a identificar los correos para posteriormente, y en función de su contenido, proceder a la divisibilidad y como resultado de ello eventualmente aplique algún criterio que favorezca la publicidad de los mismos. Esto último, pues constituiría una intromisión indebida en la esfera de privacidad del funcionario que haría operativas las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 Nº 4 y 5 de la Constitución Política, y por esa vía configuraría la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, por otra parte, cabe tener presente que, revisados los distintos documentos y actos administrativos relativos a la licitación pública N° 926-9-LP13 convocada por la Subsecretaría de Transportes a que se refiere el literal h) de la solicitud, publicados en el portal www.mercadopublico.cl, a saber, el llamado a presentar ofertas, aclaraciones, respuestas, designación de la comisión evaluadora, acta de apertura de las ofertas, acta de evaluación, resolución de adjudicación, resolución que aprueba contrato, no se advierte referencia alguna ya sea directa o indirecta a comunicaciones que pudieren estar contenidas en correos electrónicos. En tal contexto, no resulta posible que los correos electrónicos solicitados tengan el carácter de fundamento o complemento directo o esencial de algún acto administrativo vinculado al referido proceso licitatorio.</p>
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4) Que, este Consejo, teniendo presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en causa Rol N° 2153-2011 -confirmado por las Cortes de Apelaciones- en lo relativo al estatuto de reserva aplicable a los correos electrónicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares y no constituyendo los correos solicitados en la especie un fundamento o complemento directo o esencial de un acto administrativo, estima que procede declarar su reserva, y consecuentemente, rechazar el presente amparo.</p>
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5) Que, con todo, cabe hacer presente que el órgano reclamado negó la entrega de la los correos electrónicos por considerar que no se encuentran dentro del ámbito de información pública, por tratarse de comunicaciones privadas emitidas por un canal cerrado. Por tanto, habiendo desarrollado la Subsecretaría reclamada tal argumentación para denegar la entrega de los correos solicitados, resultaba procedente que ésta aplicara el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando la solicitud a los terceros cuyos derechos, a su juicio, podían verse afectados con la entrega de esa información, a objeto que éstos pudieren manifestar expresamente su autorización, situación que no se verificó en la especie. En efecto, no resulta consistente sostener, por una parte, que los correos electrónicos constituyen información de carácter privada, referida sólo a sus intervinientes, y, por otra, desestimar la posibilidad de que a dichos intervinientes les sea comunicada la solicitud conforme al citado artículo 20 de la Ley de Transparencia, a efectos de que éstos, si así lo estiman, accedan a su divulgación. En consecuencia, se concluye que el órgano reclamado no ajustó su actuar a lo dispuesto en la norma citada, toda vez que no dio aplicación al citado procedimiento, hecho que debe serle representado a la Subsecretaría reclamada, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situación no se reitere.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Ingeniería Senda Urbana S.A., en contra de la Subsecretaria de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Transportes no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia respecto a los terceros que podrían ver afectados sus derechos con el conocimiento o publicación de la información solicitada por la requirente, a fin de que, en lo sucesivo, adopte las medidas para que dicha situación no se reitere.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Ingeniería Senda Urbana S.A., y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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