Decisión ROL C197-14
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Reclamante: JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ TOLEDO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SEREMI de Salud Región de Los Lagos, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de la denuncia hecha en contra de la reclamante o su de mi oficina, a que se refiere el acta y " a raíz" de la cual se efectuó la inspección que allí consta. Se requiere con anterioridad al 23 de diciembre, en que estoy citado al tribunal, para los efectos de preparar una defensa adecuada. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la alegación del tercero para negar la entrega de la información no parece plausible, toda vez que dicho tercero realiza la denuncia con ocasión al ejercicio de su función pública, no pudiendo apreciarse de que manera se puede ver afectada la integridad física y psíquica del requirente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C197-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Joaqu&iacute;n P&eacute;rez Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 539 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C197-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2013, don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n P&eacute;rez Toledo solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, en adelante e indistintamente la SEREMI, &quot;copia de la denuncia hecha en mi contra o en contra de mi oficina, a que se refiere el acta y &quot; a ra&iacute;z&quot; de la cual se efectu&oacute; la inspecci&oacute;n que all&iacute; consta. La requiero con anterioridad al 23 de diciembre, en que estoy citado al tribunal, para los efectos de preparar mi adecuada defensa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de enero de 2014, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD. N&deg; 005 de la misma fecha se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) No se dar&aacute; lugar a la petici&oacute;n de entregar copia de la denuncia interpuesta que dio lugar a la inspecci&oacute;n realizada con fecha 9 de diciembre de 2013 en la oficina de propiedad del requirente.</p> <p> b) Lo se&ntilde;alado encuentra su fundamento en la causal de secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 7, N&deg; 2 del D.S. N&deg; 13/2009 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, Reglamanto de la Ley de Transparencia que se&ntilde;ala: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> c) Lo anterior se funda en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, debiendo abstenerse este servicio de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de enero de 2014, don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n P&eacute;rez Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le habr&iacute;a dado una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto el servicio habr&iacute;a invocado el &quot;art&iacute;culo 2 de la Ley 20.285, secreto o reserva en raz&oacute;n de la seguridad de las personas (sic)&quot;.</p> <p> El requirente complement&oacute; su amparo se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Solicita informaci&oacute;n de una denuncia realizada en su contra o en contra de sus dependencias. Manifiesta que ello se colige de la respectiva respectiva Acta de Inspecci&oacute;n, acompa&ntilde;ada en su oportunidad, que se&ntilde;ala: &quot;A ra&iacute;z de denuncia (...)&quot;</p> <p> b) Su intenci&oacute;n y derecho consisten en saber los motivos de esa denuncia, su contenido, fecha, lugar y persona denunciante.</p> <p> c) No existe explicaci&oacute;n l&oacute;gica alguna que pueda fundar el secreto invocado. Se supone que no se desea dar los datos de dicha denuncia para proteger los intereses y seguridad del denunciante, sin embargo, se&ntilde;ala el requirente, su ulterior intenci&oacute;n es la de comprobar la existencia material de aquella denuncia, m&aacute;s all&aacute; de saber espec&iacute;ficamente qui&eacute;n la estamp&oacute;.</p> <p> d) Con esto, se&ntilde;ala, sostiene dudas acerca de la existencia del fundamento que motiv&oacute; la inspecci&oacute;n hecha en su domicilio laboral, lo que en todo caso considera ilegal, seg&uacute;n se encuentra discutiendo en la etapa jurisdiccional respectiva. Afirma que aquella denuncia no existi&oacute;, y esa es la raz&oacute;n por la cual se le ha negado conocerla.</p> <p> e) Resulta agraviante en atenci&oacute;n a su calidad profesional, que se le presuma alguna aviesa intenci&oacute;n con respecto a la &quot;seguridad&quot;, m&aacute;s a&uacute;n si no es posible sostener que se permitan en esta materia denuncias &quot;an&oacute;nimas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante Oficio N&deg; 000516 de 5 de febrero de 2014 para que al formular sus descargos: 1&deg;) Remita a este Consejo copia de acta de inspecci&oacute;n de fecha 9 de diciembre de 2013 realizada en el domicilio del reclamante y copia de la denuncia solicitada, las que se mantendr&aacute;n bajo la reserva contemplada en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia; 2&deg;) Se&ntilde;ale, si a su juicio, existen terceros eventualmente afectados con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, y en la afirmativa, si procedi&oacute; a comunicar la solicitud de informaci&oacute;n Folio N&deg; 361461 a dichos terceros, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; 3&deg;) En caso afirmativo, acompa&ntilde;e copia de la respectiva comunicaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que practic&oacute; a los terceros involucrados, con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de despacho; 4&deg;) En el evento de haber existido oposici&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de dicha oposici&oacute;n presentada por los terceros, con el respectivo comprobante que acredite la fecha y medio de presentaci&oacute;n; 5&deg;) Proporcione los datos de contacto de los terceros, tales como nombre completo, direcci&oacute;n postal, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, para evaluar dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia; y, 6&deg;) Se refiera espec&iacute;ficamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante ORD. N&deg; 144 de 24 de febrero de 2014, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La causal de reserva legal se encuentra justificada, toda vez que entregar la informaci&oacute;n solicitada del denunciante afecta la estera de su vida privada, amparado con la protecci&oacute;n que establece la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Ello se fundamenta en que entregar esta informaci&oacute;n inhibe a los particulares a realizar denuncias, y debe considerarse que adem&aacute;s de las fiscalizaciones programadas, otra de las formas de llevar a cabo &eacute;stas son las denuncias que realizan los particulares y que deben ser inspeccionadas por personal de la Autoridad Sanitaria, conforme al articulo 164 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> b) En el caso de la especie, la competencia de conocer y fallar sobre las infracciones a la ley de Tabaco es facultad del Juez de Policia Local competente, siendo el Inspector de la Autoridad Sanitaria en conjunto a los Inspectores Municipales quienes tienen las facultades de manera privativa de fiscalizar y denunciar las infracciones que constaten, conforme lo establece el art&iacute;culo 15 de la Ley 19.419.</p> <p> c) Como lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo puede ser realizado en el ambito de su competencia. De acuerdo a lo expuesto, siendo competencia de la Autoridad Sanitaria, se ejerci&oacute; el derecho de reserva o secreto de acuerdo a la causal legal expuesta.</p> <p> d) Con fecha 5 de diciembre de 2013, se present&oacute; constancia que se&ntilde;al&oacute;: &quot;... se ha detectado que se est&aacute; fumando en el Edificio, aparentemente es en el Piso 11, ya que el humo se filtra por los ductos del ba&ntilde;o&quot;. Hay una firma ilegible...&quot;</p> <p> e) En el ejercicio de la facultad de fiscalizaci&oacute;n que compete a la Autoridad Sanitaria, con fecha 9 de diciembre de 2013, en virtud de una denuncia, se realiza visita de inspecci&oacute;n y se constatan hechos que vulneran la Ley de Tabaco levant&aacute;ndose acta de inspecci&oacute;n, entregando citaci&oacute;n al Juzgado de Polic&iacute;a Local competente e ingresando dicha denunciada al tribunal.</p> <p> f) Como se puede apreciar, esta forma de fiscalizaci&oacute;n permite ahorrar recursos al Fisco ya que incluye a los particulares para que puedan notificar al Estado de las actuaciones que vulneran la normativa vigente.</p> <p> g) De no mediar la aplicaci&oacute;n de reserva o secreto, los particulares y los funcionarios p&uacute;blicos se inhibir&iacute;an de denunciar los hechos de que tomen conocimiento, lo que dejar&iacute;a en indefensi&oacute;n a las v&iacute;ctimas y a la sociedad en general.</p> <p> h) Se adjuntan los siguientes documentos: 1&deg;) Copia de acta de inspecci&oacute;n de 21 de agosto de 2013 notificada a la Administraci&oacute;n de la Comunidad del Edificio Torre del Puerto, ubicado en calle Antonio Varas 216, piso 12, Puerto Montt, en que se inform&oacute; sobre la entrada en vigencia de la modificaci&oacute;n ley N&deg; 19.419 introducida por la ley N&deg; 20.660; 2&deg;) Copia simple de denuncia estampada por el tercero el 5 de diciembre de 2013; 3&deg;) Copia de denuncia y acta de inspecci&oacute;n formulada ante el Primer Juzgado de Policia Local de Puerto Montt; 4&deg;) Copia de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia por Sistema de Tr&aacute;mite en L&iacute;nea de la Autoridad Sanitaria; 5&deg;) Respuesta que deniega acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, mediante Ord. N&deg; 005 de 8 de enero de 2011, y su notificaci&oacute;n al reclamante; 6&deg;) Copia de acta de inspecci&oacute;n de 9 de diciembre de 2013 notificada a don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n P&eacute;rez Toledo, en su domicilio.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo acord&oacute; notificar el reclamo antedicho mediante el Oficio N&deg; 001039 de 7 de marzo de 2014 al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, adjuntando copia del mismo y de sus documentos fundantes, a fin de que presente sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n especialmente a los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante respuesta de 26 de mayo de 2014, el tercero present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Con fecha 5 de diciembre de 2013, present&oacute; un reclamo ya que aparentemente se estaba fumando en el piso 11 del Edificio.</p> <p> b) Respecto de la solicitud de denunciado de querer conocer su identidad, manifiesta que se niega rotundamente pues como ciudadano se&ntilde;ala tener derecho a prevervar su anonimato para proteger su integridad. En efecto, no quiere verse expuesto a situaciones inc&oacute;modas que eventualmente puedan ocurrir en el ascensor u otro lugar com&uacute;n del edificio, ya que desconoce el prop&oacute;sito del denunciado de conocer su identidad. Por lo que solicita que el Estado le otorgue una protecci&oacute;n efectiva de &eacute;sta, ya que tiene el justo temor de sufir alguna represalia que afecte su integridad f&iacute;sica y/o ps&iacute;quica.</p> <p> c) Del mismo modo, estima que el Estado no puede obligar a un ciudadano a identificarse para denunciar un hecho, al contrario, el aparato estatal tiene el deber de prevenir, fiscalizar y reprimir las infracciones a las leyes asegurando y garantizando a los ciudadanos que denuncien, sus leg&iacute;timos derechos a la seguridad, a la libertad y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica.</p> <p> d) Como fundamento legal que sustenta sus descargos, invoca principalmente el art&iacute;culo 19, N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que se&ntilde;ala: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 1&deg; El derecho a la vida y a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de la persona.&quot;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo al an&aacute;lisis de fondo del presente amparo, cabe se&ntilde;alar que las denuncias por las infracciones a la Ley N&deg; 19.419, &quot;Regula Actividades que Indica Relacionadas con el Tabaco&quot; de 1995, deben llevarse a efecto por la Autoridad Sanitaria y/o los inspectores de la municipalidad ante el Juez de Polic&iacute;a Local competente seg&uacute;n ordena el art&iacute;culo 15 de &eacute;sta. Ahora bien, del tenor de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, de la respuesta y descargos de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos y de los descargos del tercero, se desprende que la copia de la denuncia solicitada se refiere al reclamo presentado por &eacute;ste &uacute;ltimo el 5 de diciembre de 2013 que motiv&oacute; la visita inspectiva de la Autoridad Sanitaria de 9 de diciembre del mismo a&ntilde;o en la oficina del requirente. Dicho esto, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo entender&aacute; que lo solicitado se refiere a la copia del reclamo antedicho, no correspondiendo a esta sede pronunciarse sobre la naturaleza de este hecho en el sentido de si corresponde a una denuncia propiamente tal. De todas formas y para efectos de su entendimiento, en adelante se har&aacute; referencia a lo solicitado como la denuncia, ello en consideraci&oacute;n al tenor de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, la respuesta y los descargos.</p> <p> 2) Que, por otra parte, en la presentaci&oacute;n de su amparo, el requirente manifest&oacute; como complemento que la denuncia solicitada no existi&oacute;, y que esa es la raz&oacute;n por la cual se le deneg&oacute; su entrega. De lo expuesto se desprende que dicha alegaci&oacute;n s&oacute;lo encuentra sentido en este amparo en el evento que dicha circunstancia, es decir, la inexistencia de lo solicitado, sea controvertida por el organismo reclamado en su respuesta, hecho que no que ocurri&oacute; en &eacute;sta ni en sus descargos seg&uacute;n consta en lo expositivo, por lo cual se desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, el objeto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n qued&oacute; fijado al momento de su presentaci&oacute;n, oportunidad en la cual no se hizo ninguna menci&oacute;n o referencia a la existencia o inexistencia de lo solicitado, hecho que tampoco ocurri&oacute;, como ya se se&ntilde;al&oacute;, en la respuesta de la SEREMI.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, cabe se&ntilde;alar que la Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por estimar que proced&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, encontrando ello su fundamento en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En sus descargos, el organismo reclamado invoc&oacute; esta misma normativa se&ntilde;alando que de entregar la informaci&oacute;n requerida se inhibir&iacute;a a los particulares y a los funcionarios p&uacute;blicos de realizar denuncias lo que contravendr&iacute;a esta forma de fiscalizaci&oacute;n. Agreg&oacute; que seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 20 de la Ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el tratamiento de datos personales por parte de un organismo p&uacute;blico s&oacute;lo puede ser realizado en el ambito de su competencia, en virtud de lo cual el servicio ejerci&oacute; el derecho de reserva o secreto de acuerdo a la causal legal expuesta. En la misma instancia, el servicio se&ntilde;al&oacute; que la denuncia fue formulada por un funcionario p&uacute;blico, quien tiene la obligaci&oacute;n legal de denunciar los hechos que constituyan delitos o faltas de que tome conocimiento en el ejericico de su cargo de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 letral k) del D.F.L. N&deg; 29 de 2004 del Ministerio de Hacienda que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 19.884, sobre Estatuto Administrativo. A su vez, en sus descargos a este Consejo, el tercero manifest&oacute; su negativa a la entrega de su identidad por cuanto como ciudadano debe tener el derecho a prevervar su anonimato para proteger su integridad, agregando que no quiere verse expuesto a situaciones inc&oacute;modas que eventualmente puedan ocurrir en el ascensor u otro lugar com&uacute;n del edificio, ya que desconoce el prop&oacute;sito del denunciado, por lo que solicita que el Estado le otorgue una protecci&oacute;n efectiva de su identidad, ya que tiene el justo temor de sufrir alguna represalia que afecte su integridad f&iacute;sica y/o ps&iacute;quica.</p> <p> 4) Que, al respecto, este Consejo ha se&ntilde;alado de manera reiterada en sus decisiones que cuando se invoca una causal de secreto o reserva al derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n (por ej. decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09) que extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n, corresponde que ella sea probada por quien la alega ya que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de que se trate. En la especie, la Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos se limita a se&ntilde;alar en su respuesta que la informaci&oacute;n solicitada no se puede entregar por cuanto se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, encontrando ello su justificaci&oacute;n en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, pero no fundamenta tal aseveraci&oacute;n y la forma en que se afectar&iacute;an tales derechos. En sus descargos, el servicio reclamado se&ntilde;ala que de entregar la informaci&oacute;n requerida se inhibir&iacute;a a los particulares y a los funcionarios p&uacute;blicos de realizar denuncias.</p> <p> 5) Que, la denuncia requerida fue realizada por un funcionario p&uacute;blico seg&uacute;n lo informa el organismo reclamado y seg&uacute;n lo ha podido apreciar este Consejo, el cual tuvo a la vista dicho documento, consistente en el reclamo presentado el 5 de diciembre de 2013. Cabe se&ntilde;alar que el funcionario utiliz&oacute; la expresi&oacute;n autoridad sanitaria al momento de efectuar la denuncia, de lo cual se colige que su actuaci&oacute;n no tuvo si no la intenci&oacute;n de llevarse a cabo con ocasi&oacute;n del ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica. Al respecto, cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. A mayor abundamiento, cabe recordar que seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los integrantes de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del denunciante en cuanto a que pudiera ser objeto de represalias por parte del requirente, este Consejo estima que &eacute;sta no resulta plausible, no apreci&aacute;ndose de que manera su integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica pudiera verse afectada de manera efectiva, menos a&uacute;n considerando el contexto en el que fue llevada a cabo su actuaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo acoger&aacute; el amparo presentado por don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n P&eacute;rez Toledo en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, ordenando a &eacute;sta entregar copia de la denuncia hecha en contra del requirente a que se refiere el acta de inspecci&oacute;n de 9 de diciembre de 2013 de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n P&eacute;rez Toledo en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos:</p> <p> a) Entregar a don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n P&eacute;rez Toledo copia de la denuncia hecha en su contra a que se refiere el acta de inspecci&oacute;n de 9 de diciembre de 2013 de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Joaqu&iacute;n P&eacute;rez Toledo y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jarquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>