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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C142-10</strong></p>
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Entidad pública: Central Nacional de Abastecimiento.</p>
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Requirente: Francisco Cereceda Cabalín.</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 137 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C142-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, según se desprende de los antecedentes acompañados por Francisco Cereceda Cabalín, el reclamante formuló en una fecha no determinada una solicitud dirigida a la Central Nacional de Abastecimiento (en adelante CENABAST), específicamente al Jefe de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias, a fin de que dicho órgano le proporcionara información histórica relativa a los procesos de licitación del Programa Hemofilia.</p>
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2) Que, el 17 de febrero de 2009 el Jefe de la Oficina de Información Reclamos y Sugerencias de CENABAST respondió mediante correo electrónico a la presentación anterior informando al solicitante que los antecedentes que requiere son de acceso público, por lo cual podría elevar una solicitud de acceso a la información pública en conformidad a lo dispuestos en Ley de Transparencia, debiendo ingresarla por alguna de las tres vías que le indica, a saber:</p>
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a. Por escrito, a través de carta dirigida al Director del Servicio;</p>
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b. Mediante una solicitud especial puesta a disposición de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias de CENABAST –formulario foliado por la SEGPRES–; y</p>
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c. Mediante la página Web de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias de CENABAST.</p>
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3) Que el 15 de marzo de 2010, don Francisco Cereceda Cabalín interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de CENABAST, fundado en que dicho órgano no respondió dentro de plazo legal a su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de información que motivó el presente amparo –de la cual sólo existe una referencia genérica según lo indicado en la parte expositiva– no fue remitida por los conductos regulares al órgano reclamado. En efecto, dicha solicitud fue enviada por el reclamante al correo electrónico institucional personal del funcionario Sr. Rodrigo Soto Bustamante, Jefe de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias de CENABAST. Dicha actitud del reclamante no se aviene con las normas consagradas en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y su Reglamento, que establecen la forma adecuada para formular solicitudes de información ante los órganos de la Administración del Estado sujetos a dicha normativa.</p>
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2) Que al haber respondido dicho funcionario en los términos indicados en el correo electrónico de fecha 17 de febrero de 2010, instruyendo al solicitante en orden a que formulara su solicitud por alguna de las tres vías indicadas, no hizo sino dar aplicación a las citadas normas consagradas en la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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3) Que, en consecuencia, no constando a este Consejo que el solicitante dio cumplimiento a la instrucción señalada, formulando ante CENABAST una solicitud de información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, es dable considerar que no se ha formulado solicitud de información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad del presente amparo, toda vez que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento, mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p>
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4) Que similar conclusión ya ha sido establecida por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos C509-09 y C68-10.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, y aún en el evento en que se considerara apropiada la manera en que se formuló la solicitud de acceso a la información a través del correo electrónico dirigido al Jefe de la OIRS, cabe señalar que el amparo fue interpuesto en forma extemporánea, en consideración a lo siguiente:</p>
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a) Que, de acuerdo con lo que disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo máximo de 20 días hábiles que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información; reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma;</p>
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b) Que el fundamento del amparo interpuesto por el reclamante fue que el órgano reclamado no respondió a su solicitud de acceso de información; sin embargo, consta a este Consejo que el reclamante recibió un correo de respuesta a su solicitud de fecha 17 de febrero de 2010, en cuya virtud se le informa que los antecedentes solicitados tienen el carácter de información pública;</p>
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c) Que, en conformidad a las normas citadas, el reclamante debió solicitar amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo en el plazo de quince días hábiles contados desde la fecha señalada anteriormente, es decir, como fecha límite el 12 de marzo de 2010;</p>
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d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 15 de marzo de 2010, según consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince días que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Francisco Cereceda Calabín en contra de CENABAST no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo interpuesto por don Francisco Cereceda Cabalín, de 15 de marzo de 2010, en contra de la CENABAST, por supuesta denegación de información solicitada por el reclamante, en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Francisco Cereceda Calabín, y Subsecretario de Salud Pública, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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