Decisión ROL C142-10
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Reclamante: FRANCISCO CERECEDA CABALIN  
Reclamado: CENTRAL DE ABASTECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD (CENABAST)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Central Nacional de Abastecimiento, fundado en que dicho organismo no respondió dentro de plazo legal a su solicitud de información a fin de que dicho órgano le proporcionara información histórica relativa a los procesos de licitación del Programa Hemofilia. El Consejo declara inadmisible, por improcedente. En efecto, la solicitud de información no fue remitida por los conductos regulares al órgano reclamado, pues fue enviada al mail personal del funcionario especificado. Además el Consejo señala que la solicitud de información fue respondida indicando la forma en que se podía solicitar la información requerida. Por tanto, no se ejerció el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/1/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C142-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Central Nacional de Abastecimiento.</p> <p> Requirente: Francisco Cereceda Cabal&iacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 137 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C142-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los antecedentes acompa&ntilde;ados por Francisco Cereceda Cabal&iacute;n, el reclamante formul&oacute; en una fecha no determinada una solicitud dirigida a la Central Nacional de Abastecimiento (en adelante CENABAST), espec&iacute;ficamente al Jefe de la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias, a fin de que dicho &oacute;rgano le proporcionara informaci&oacute;n hist&oacute;rica relativa a los procesos de licitaci&oacute;n del Programa Hemofilia.</p> <p> 2) Que, el 17 de febrero de 2009 el Jefe de la Oficina de Informaci&oacute;n Reclamos y Sugerencias de CENABAST respondi&oacute; mediante correo electr&oacute;nico a la presentaci&oacute;n anterior informando al solicitante que los antecedentes que requiere son de acceso p&uacute;blico, por lo cual podr&iacute;a elevar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a lo dispuestos en Ley de Transparencia, debiendo ingresarla por alguna de las tres v&iacute;as que le indica, a saber:</p> <p> a. Por escrito, a trav&eacute;s de carta dirigida al Director del Servicio;</p> <p> b. Mediante una solicitud especial puesta a disposici&oacute;n de la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias de CENABAST &ndash;formulario foliado por la SEGPRES&ndash;; y</p> <p> c. Mediante la p&aacute;gina Web de la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias de CENABAST.</p> <p> 3) Que el 15 de marzo de 2010, don Francisco Cereceda Cabal&iacute;n interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de CENABAST, fundado en que dicho &oacute;rgano no respondi&oacute; dentro de plazo legal a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo &ndash;de la cual s&oacute;lo existe una referencia gen&eacute;rica seg&uacute;n lo indicado en la parte expositiva&ndash; no fue remitida por los conductos regulares al &oacute;rgano reclamado. En efecto, dicha solicitud fue enviada por el reclamante al correo electr&oacute;nico institucional personal del funcionario Sr. Rodrigo Soto Bustamante, Jefe de la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias de CENABAST. Dicha actitud del reclamante no se aviene con las normas consagradas en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y su Reglamento, que establecen la forma adecuada para formular solicitudes de informaci&oacute;n ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sujetos a dicha normativa.</p> <p> 2) Que al haber respondido dicho funcionario en los t&eacute;rminos indicados en el correo electr&oacute;nico de fecha 17 de febrero de 2010, instruyendo al solicitante en orden a que formulara su solicitud por alguna de las tres v&iacute;as indicadas, no hizo sino dar aplicaci&oacute;n a las citadas normas consagradas en la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, no constando a este Consejo que el solicitante dio cumplimiento a la instrucci&oacute;n se&ntilde;alada, formulando ante CENABAST una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, es dable considerar que no se ha formulado solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, raz&oacute;n suficiente para declarar la inadmisibilidad del presente amparo, toda vez que no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y su Reglamento, mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho.</p> <p> 4) Que similar conclusi&oacute;n ya ha sido establecida por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C509-09 y C68-10.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, y a&uacute;n en el evento en que se considerara apropiada la manera en que se formul&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico dirigido al Jefe de la OIRS, cabe se&ntilde;alar que el amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea, en consideraci&oacute;n a lo siguiente:</p> <p> a) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n; reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de 15 d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma;</p> <p> b) Que el fundamento del amparo interpuesto por el reclamante fue que el &oacute;rgano reclamado no respondi&oacute; a su solicitud de acceso de informaci&oacute;n; sin embargo, consta a este Consejo que el reclamante recibi&oacute; un correo de respuesta a su solicitud de fecha 17 de febrero de 2010, en cuya virtud se le informa que los antecedentes solicitados tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica;</p> <p> c) Que, en conformidad a las normas citadas, el reclamante debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha se&ntilde;alada anteriormente, es decir, como fecha l&iacute;mite el 12 de marzo de 2010;</p> <p> d) Que, por lo tanto, al haber interpuesto el reclamante su amparo ante este Consejo el 15 de marzo de 2010, seg&uacute;n consta en los antecedentes, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Francisco Cereceda Calab&iacute;n en contra de CENABAST no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo interpuesto por don Francisco Cereceda Cabal&iacute;n, de 15 de marzo de 2010, en contra de la CENABAST, por supuesta denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada por el reclamante, en virtud de las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Cereceda Calab&iacute;n, y Subsecretario de Salud P&uacute;blica, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>