Decisión ROL C202-14
Volver
Reclamante: LORENA SALINAS PONCE  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo dos amparos en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante e indistintamente SRCI, idéntica información relativa al proceso de licitación N° 594-56-LP08. En particular requirió los siguientes antecedentes: a) "Oferta técnica de Sonda, específicamente la estrategia de transición propuesta dentro del marco de la referida licitación"; b) "Toda comunicación entre el SRCI y Sonda SA, dentro del marco del proceso de término, cierre y finiquito del contrato existente entre ellas, en específico en relación a: i. Cierre, término y finiquito del contrato con el SRCI con vigencia hasta el día 30 de agosto de 2013. ii. Propuestas y alternativas planteadas en relación a la extensión del contrato entre el SRCI y Sonda más allá del 30 de agosto de 2013. iii. Solicitudes que efectuó el SRCI a Sonda en relación al plan de transición propuesto por el nuevo adjudicatario MORPHO Sociedad Anónima, con las respectivas respuestas de SONDA. iv. Solicitudes que efectuó el SRCI a Sonda en relación a la migración de datos del sistema antiguo al nuevo sistema, según propuesta del nuevo adjudicatario de los servicios MORPHO". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la divulgación de la información en cuestión afectaría los intereses y derechos comerciales del tercero involucrado. Respecto al amparo C352-14, se rechaza el amparo toda vez que no se evidencia el interés publico que justifique la divulgación de los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C202-14 Y C352-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Lorena Salinas Ponce</p> <p> Ingreso Consejo: 23.01. y 18.02 de 2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 559 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C202-14 y C352-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 y 29 de noviembre de 2013, do&ntilde;a Lorena Salinas Ponce solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en adelante e indistintamente SRCI, id&eacute;ntica informaci&oacute;n relativa al proceso de licitaci&oacute;n N&deg; 594-56-LP08. En particular requiri&oacute; los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &quot;Oferta t&eacute;cnica de Sonda, espec&iacute;ficamente la estrategia de transici&oacute;n propuesta dentro del marco de la referida licitaci&oacute;n&quot;;</p> <p> b) &quot;Toda comunicaci&oacute;n entre el SRCI y Sonda SA, dentro del marco del proceso de t&eacute;rmino, cierre y finiquito del contrato existente entre ellas, en espec&iacute;fico en relaci&oacute;n a:</p> <p> i. Cierre, t&eacute;rmino y finiquito del contrato con el SRCI con vigencia hasta el d&iacute;a 30 de agosto de 2013.</p> <p> ii. Propuestas y alternativas planteadas en relaci&oacute;n a la extensi&oacute;n del contrato entre el SRCI y Sonda m&aacute;s all&aacute; del 30 de agosto de 2013.</p> <p> iii. Solicitudes que efectu&oacute; el SRCI a Sonda en relaci&oacute;n al plan de transici&oacute;n propuesto por el nuevo adjudicatario MORPHO Sociedad An&oacute;nima, con las respectivas respuestas de SONDA.</p> <p> iv. Solicitudes que efectu&oacute; el SRCI a Sonda en relaci&oacute;n a la migraci&oacute;n de datos del sistema antiguo al nuevo sistema, seg&uacute;n propuesta del nuevo adjudicatario de los servicios MORPHO&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO DE RESPUESTA: El 19 de diciembre de 2013, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante carta comunic&oacute; al solicitante que atendida la dificultad de reunir la informaci&oacute;n solicitada, prorrogar&iacute;a el plazo para responder las solicitudes de informaci&oacute;n por el t&eacute;rmino de diez d&iacute;as h&aacute;biles, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El SRCI, por medio de carta, de 13 de enero de 2014, indic&oacute; al solicitante que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, confiri&oacute; traslado a la empresa Sonda S.A - el 4 de diciembre de 2013-, la cual mediante igual medio de comunicaci&oacute;n el 12 de diciembre del 2013 se opuso a la entrega de los antecedentes requeridos por las siguientes consideraciones:</p> <p> a) Entregar la informaci&oacute;n consultada en el literal a) de la solicitud -oferta t&eacute;cnica presentada en el proceso licitatorio N&deg; 594-56-LP08- implica divulgar materias confidenciales de Sonda, relativas a la estrategia de transici&oacute;n ofrecida al SRCI. Dicha estrategia &quot;constituye una diferenciaci&oacute;n sustantiva con otras opciones, lo que hubiese evitado problemas de servicio como los presentados desde que el sistema qued&oacute; a cargo de Morpho&quot;. Por tal raz&oacute;n, Sonda SA no est&aacute; dispuesta a compartir o dar a conocer a sus competidores los conocimientos pr&aacute;cticos, experiencias y estrategias t&eacute;cnicas plasmadas en el documento en comento, el cual est&aacute; cubierto por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en el literal b) letra i, dicha informaci&oacute;n no existe, puesto que a&uacute;n no se ha puesto fin a las actividades establecidas en el protocolo de cierre del contrato. Por su parte respecto de lo consultado en el literal ii de la letra b) en comento, se allana a la entrega de dichos antecedentes.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo respecto de lo pedido en los literales iii y iv - del literal b) de la solicitud- dicha informaci&oacute;n no puede ser entregada atendida su inexistencia. Lo anterior, toda vez que Sonda no ha recibido solicitud alguna del SRCI que guarde relaci&oacute;n con el plan de transici&oacute;n propuesto por Mopho S.A como tampoco respecto de la migraci&oacute;n de datos del sistema antiguo al nuevo. Al efecto, agreg&oacute; que la &uacute;nica comunicaci&oacute;n del SRCI recibida por Sonda con alguna relaci&oacute;n indirecta con el tema es un correo electr&oacute;nico del Sr. Alberto Ram&iacute;rez de 27 de diciembre de 2012, respondido por don Oscar Cerda de Sonda, a cuya entrega no se opone.</p> <p> Al efecto, el SRCI hizo presente que sin perjuicio de lo expuesto por Sonda respecto del plan de transici&oacute;n, existen correos electr&oacute;nicos enviados desde el SRCI a dicha empresa relacionados con la materia, dirigidos al coordinador del contrato con Sonda Sr. Gunter Henning Mu&ntilde;oz, los cuales adjunta al solicitante. Agreg&oacute;, que determin&oacute; solicitar a Sonda aclarar los motivos por los cuales indic&oacute; que no existir&iacute;an solicitudes sobre el plan de transici&oacute;n. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que una vez recabada la referida informaci&oacute;n la har&iacute;a llegar a la solicitante.</p> <p> Por todo lo antes expuesto, y atendido la oposici&oacute;n de Sonda -a la entrega de la oferta t&eacute;cnica consultada- de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedida de acceder a la entrega de la oferta t&eacute;cnica acompa&ntilde;ada por la empresa Sonda con ocasi&oacute;n del proceso licitario consultado.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de enero y 18 de febrero de 2014, do&ntilde;a Lorena Salinas Ponce, dedujo sendos amparos en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ingresados a este Consejo bajo los Roles C202-14 y C352-14. Al efecto, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Amparo Rol C202-14: El 23 de enero de 2014, do&ntilde;a Lorena Salinas Ponce dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SRCI, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, por cuanto la reclamada no hizo entrega de la oferta t&eacute;cnica, consultada en el literal a) de su requerimiento. Al efecto, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que la oposici&oacute;n formulada por Sonda, no es justificada por cuanto &quot;la informaci&oacute;n fue aportada en el contexto de un procedimiento licitatorio en el que la empresa Morpho S.A ha resultado adjudicataria de la licitaci&oacute;n, de tal forma que la informaci&oacute;n entregada no genera una desventaja competitiva, toda vez que no es susceptible de competir en el contexto de una licitaci&oacute;n que se encuentra cerrada&quot;.</p> <p> b) Amparo Rol C352-14: Atendida la alegaci&oacute;n de inexistencia de Sonda de la informaci&oacute;n sobre la migraci&oacute;n de datos -consultada en el literal b) iv del requerimiento- el SRCI requiri&oacute; a dicha empresa que aclarase dicha afirmaci&oacute;n, por cuanto la requerida pose&iacute;a correos electr&oacute;nicos que daban cuenta de lo contrario. Por lo anterior, el SRCI mediante carta de 3 de febrero de 2014, le inform&oacute; que Sonda - mediante presentaci&oacute;n de 27 de enero de 2014- se opuso a la entrega de los correos electr&oacute;nicos en virtud de los cuales dio respuesta a las solicitudes del SRCI por estimar aplicable la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto seg&uacute;n indic&oacute; &laquo;...estos correos corresponden a algunas de las tantas conversaciones y reuniones sostenidas entre mi representada con el SRCI y, al ser estas parciales no reflejan la realidad de los hechos ocurridos, raz&oacute;n por la cual su publicidad perjudica a Sonda, y vulnera la confidencialidad y la privacidad de negociaciones en el marco de un contrato suscrito entre las partes&quot;.</p> <p> En tal sentido, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que la causal de reserva invocada por Sonda para denegar la entrega de las respuestas a las consultas del SRCI no resultan suficientemente justificadas. Por lo anterior, y atendido que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida no genera una desventaja competitiva alguna, toda vez que el proceso de licitaci&oacute;n est&aacute; terminado, su conocimiento no afecta los derechos comerciales ni econ&oacute;micos de la empresa consultada.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 918, de 28 de febrero de 2014, solicit&oacute; a la Sra. Lorena Salinas Ponce, subsanar su amparo C352-14, requiri&eacute;ndole que aclarara si fund&oacute; su amparo por la denegaci&oacute;n de lo solicitado en el literal b) iv de su solicitud, puesto que la respuesta del SRCI de 3 de febrero de 2014, deniega lo requerido en el literal b) iii.</p> <p> La reclamante, mediante presentaci&oacute;n de 11 de marzo del a&ntilde;o en curso, indic&oacute; que por un error formal en su amparo hizo alusi&oacute;n a un literal diverso, por lo tanto, debe entenderse que deduce amparo por la denegaci&oacute;n de lo consultado en el literal b) iii de su presentaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los referidos amparos y, mediante los Oficios Nos 498 y 1.074, de 5 de febrero y 12 de marzo de 2014 respectivamente, confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole en el Oficio N&deg; 498 que: (1&deg;) se&ntilde;alara espec&iacute;ficamente, las causales de reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectivas comunicaciones de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por &eacute;ste; y, (3&deg;) proporcionara los datos de contacto; nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del tercer involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Por su parte, mediante el Oficio N&deg; 1.074, se requiri&oacute; a la referida funcionaria que: (1&deg;) se&ntilde;alara espec&iacute;ficamente, las causales de reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; y, (2&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, conjuntamente con la copia de la respectivas comunicaciones de los documentos mediante las cuales se acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por &eacute;ste.</p> <p> La Directora Nacional, mediante presentaciones de 28 de febrero y 4 de abril de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Respecto del amparo C202-14:</p> <p> a) El reclamo se circunscribe a la falta de entrega de la informaci&oacute;n consultada en el literal a) de la solicitud de do&ntilde;a Lorena Salinas Ponce.</p> <p> b) Dicha informaci&oacute;n fue denegada atendido a la oposici&oacute;n de la empresa SONDA por estimar que la divulgaci&oacute;n de su oferta t&eacute;cnica supone una afectaci&oacute;n a sus derechos de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, hizo presente que el proceso de licitaci&oacute;n N&deg; ID 594-56-LP08 ha sido objeto de m&uacute;ltiples impugnaciones en tribunales por quienes tomaron parte.</p> <p> Respecto del amparo C352-14:</p> <p> a) El amparo dice relaci&oacute;n con lo pedido en el literal b) iv. No obstante ello, la reclamante con ocasi&oacute;n de subsanaci&oacute;n de su amparo modific&oacute; el objeto de su reclamo. Lo anterior, por cuanto habr&iacute;a cometido un error formal, raz&oacute;n por la cual lo reclamado es lo consultado en el literal b) iii. En tal sentido, agreg&oacute; que dicha alteraci&oacute;n no es permitida por la Ley de Transparencia. Por lo anterior, solicita el rechazo del amparo por la extemporaneidad de su interposici&oacute;n en los t&eacute;rminos antes expuesto, esto es, por alterarse el objeto del mismo.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, hizo presente que Sonda al evacuar respuesta a su solicitud de aclaraci&oacute;n de 15 de enero de 2014 - relativa a la inexistencia de las solicitudes consultadas- se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el literal b) iii, por estimar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante los Oficios Nos 497 y 1.073 de 5 de febrero y 12 de marzo de 2014 respectivamente, notific&oacute; a la empresa Sonda S.A, a fin que presentara sus descargos y observaciones dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n.</p> <p> El Sr. Ra&uacute;l Vejar Olea, en representaci&oacute;n de Sonda S.A, mediante presentaciones de 24 de febrero y 4 de abril del a&ntilde;o en curso, indic&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Respecto del amparo C202-14:</p> <p> a) El documento requerido - oferta t&eacute;cnica, consultada en el literal a) de la solicitud- &quot;constituye un instrumento probado que contiene materias confidenciales de la empresa, espec&iacute;ficamente las que dicen relaci&oacute;n con la estrategia de la empresa plasmada en la oferta t&eacute;cnica presentada en la licitaci&oacute;n p&uacute;blica 594-56-LP08. Dicha estrategia constituye la diferencia radical existente entre mi representada y las dem&aacute;s ofertas t&eacute;cnicas de los dem&aacute;s proponentes, como por ejemplo la empresa adjudicada Morpho S.A, la que reflejar&iacute;a que la empresa Sonda jam&aacute;s hubiese tenido los problemas de servicio que actualmente est&aacute; presentando el sistema del actual proveedor del servicio...&quot;.</p> <p> b) De conformidad a las bases, el SRCI no puede publicar informaci&oacute;n de las empresas que no obtuvieron la adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n.</p> <p> c) Por lo antes expuesto, &quot;Sonda S.A no est&aacute; dispuesta a compartir o dar a conocer a sus competidores los conocimientos pr&aacute;cticos, experiencias y estrategias t&eacute;cnicas, que fueron acompa&ntilde;adas durante un proceso de licitaci&oacute;n, que por razones comerciales son estrictamente confidenciales, raz&oacute;n por la cual se opone a cualquier acceso a la informaci&oacute;n del mismo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> Respecto del amparo C352-14:</p> <p> a) No resulta procedente que el Consejo para la Transparencia mediante la subsanaci&oacute;n de un amparo permita la alteraci&oacute;n de su objeto. Por lo tanto, solicita se deje sin efecto la solicitud que ordena subsanar los errores como el escrito de la actora que los subsana.</p> <p> b) Las solicitudes consultadas no existen puesto que Sonda S.A, jam&aacute;s recibi&oacute; solicitud alguna por parte del SRCI relativa al plan de transici&oacute;n propuesto por Morpho, raz&oacute;n por la cual no existen respuestas al respecto de mi representada. En este sentido, la &uacute;nica comunicaci&oacute;n recibida del organismo reclamado fue un correo electr&oacute;nico recibido el 27 de diciembre de 2012, respondida por igual medio el d&iacute;a 28 de diciembre de 2012.</p> <p> c) Los correos electr&oacute;nicos, se encuentran referidos tanto a una &laquo;transici&oacute;n ut&oacute;pica, que evidentemente no estaba contemplada en ning&uacute;n contrato, ni menos en el suscrito por esta parte, pues pretende que una eventual estaci&oacute;n de captura desarrollada por un tercero (con caracter&iacute;sticas completamente diferentes en todo a las que el SRCI estableci&oacute; en las Bases de la Licitaci&oacute;n y que posteriormente contrat&oacute; con la empresa Morpho) &quot;inyecte&quot; transacciones a la f&aacute;brica de Sonda que contin&uacute;e rigiendo el mismo contrato existente con Sonda&raquo; como a conversaciones privadas y reuniones sostenidas entre Sonda y el SRCI.</p> <p> d) Los correos referidos a conversaciones privadas, se enmarcan dentro del contexto de negociaciones privadas con el SRCI a prop&oacute;sito de un contrato suscrito entre ambas partes.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, hizo presente que no existen contratos o resoluciones cuya publicidad se solicite. S&oacute;lo existen correos electr&oacute;nicos entre Sonda y el SRCI que se enmarcan dentro de un proceso de negociaci&oacute;n de cierre de un contrato y respecto del cual existe obligaci&oacute;n de confidencialidad entre ambas partes amparado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C202-14 y C352-14 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en ambos casos de solicitudes de informaci&oacute;n id&eacute;nticas relacionadas con antecedentes correspondientes a un proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blica, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que primeramente y en cuanto a cuestiones formales, cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> a) Del an&aacute;lisis de los antecedentes contenidos en el procedimiento, este Consejo advierte, que la reclamada infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, puesto que comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero interesado en exceso del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contados a partir de la recepci&oacute;n de la solicitud -28 de noviembre de 2013-, lo que se verific&oacute; s&oacute;lo el 4 de diciembre del mismo a&ntilde;o, esto es, al cuarto d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n del requerimiento. La referida infracci&oacute;n, le ser&aacute; representada a la Sra. Directora del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Por su parte, y en lo referido a la alegaci&oacute;n del SRCI y del tercero involucrado, acerca de alteraci&oacute;n que la reclamante habr&iacute;a hecho del objeto del amparo N&deg; C352-14 con ocasi&oacute;n de la subsanaci&oacute;n de su reclamo, es menester se&ntilde;alar que si bien la peticionaria hizo alusi&oacute;n en su amparo al literal b) iv de su requerimiento, del contexto de lo expuesto por ella en su reclamo se colige de modo claro que el amparo tiene por objeto la entrega de los correos electr&oacute;nicos de respuesta remitidos por Sonda al SRCI - literal b) iii-. En tal sentido, cabe agregar que el Consejo para la Transparencia se encuentra facultado para requerir la aclaraci&oacute;n del tenor de un amparo cuando del an&aacute;lisis del contexto del reclamo surge de forma clara que la reclamante ha cometido un error, en la especie, meramente formal. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 inciso 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia &laquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&raquo; (el &eacute;nfasis es nuestro). En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n en comento.</p> <p> 3) Que atendido el tenor del amparo C202-14, el mismo se encuentra circunscrito al literal a) del requerimiento, mediante el cual se solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la entrega de la oferta t&eacute;cnica presentada por la empresa Sonda S.A, en el proceso de licitaci&oacute;n N&deg; ID 594-56-LP08. Sobre el particular, el SRCI deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, atendida la oposici&oacute;n formulada por la referida empresa de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Dicha oposici&oacute;n, se funda en la naturaleza privada de la oferta requerida, la cual seg&uacute;n indico Sonda S.A, detalla aspectos comerciales y t&eacute;cnicos de su propuesta formulada con ocasi&oacute;n de postulaci&oacute;n al proceso licitatorio aludido, cuya divulgaci&oacute;n supone afectar sus derechos comerciales. Por tal raz&oacute;n, y habiendo sido adjudicada la licitaci&oacute;n en comento a una empresa distinta -Morpho S.A- y estableciendo las propias bases de licitaci&oacute;n la confidencialidad de los antecedentes aportados al referido proceso por cada empresa aun habiendo terminado el proceso de licitaci&oacute;n, no es posible comunicar a terceros dicha informaci&oacute;n de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, el sitio electr&oacute;nico www.mercadop&uacute;blico.cl, espec&iacute;ficamente el link http://www.mercadopublico.cl/Procurement/Modules/RFB/DetailsAcquisition.aspx?qs=Tsgfk351m0i6htHkZjdyVQ==, indica a prop&oacute;sito del proceso de licitaci&oacute;n N&deg; ID 594-56-LP08 que &laquo;las ofertas t&eacute;cnicas no ser&aacute;n de p&uacute;blico conocimiento una vez adjudicada la licitaci&oacute;n&raquo;. Por su parte, el punto 3 de las Bases Administrativas de la licitaci&oacute;n aludida, procedimiento el cual ten&iacute;a por objeto entregar a un privado el manejo del Sistema de Identificaci&oacute;n, documentos de Identidad y viaje como de servicios relacionados con el SRCI dispone que &laquo;La Propuesta T&eacute;cnica debe incluir una descripci&oacute;n detallada de cada elemento, a fin de cumplir con los requerimientos del Servicio, que han sido solicitados en estas Bases. Tambi&eacute;n deber&aacute; incluirse la justificaci&oacute;n del dise&ntilde;o de la soluci&oacute;n propuesta. El Proponente debe describir en detalle los servicios solicitados, componentes de software y configuraciones de hardware, pr&aacute;cticas, procesos, procedimientos o cualquier componente de la soluci&oacute;n ofertada, de acuerdo a los requerimientos que se indican en el Anexo 1: &quot;Formato al que debe ajustarse la Propuesta T&eacute;cnica&quot;&raquo;. Del an&aacute;lisis del referido anexo 1 se advierte, que la propuesta debe detallar de forma pormenorizada, las caracter&iacute;sticas y forma de funcionamiento del software, manejo de la base de datos, gesti&oacute;n de seguridad, herramientas de gesti&oacute;n, actualizaci&oacute;n tecnol&oacute;gica y en general todo el funcionamiento de la plataforma t&eacute;cnica que emplear&aacute; la empresa al momento de adjudicarse la licitaci&oacute;n en comento.</p> <p> 5) Que de lo antes expuesto se colige, que la informaci&oacute;n objeto del presente amparo supone divulgar aspectos del sistema inform&aacute;tico dise&ntilde;ado por la empresa Sonda S.A para el manejo y gesti&oacute;n del sistema de identificaci&oacute;n e informaci&oacute;n que la reclamada implement&oacute; a prop&oacute;sito de la licitaci&oacute;n N&deg; ID 594-56-LP08, adjudicado a la empresa Morpho S.A, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4.195, de 13 de octubre de 2011.</p> <p> 6) Que en dicho contexto, resulta atendible la circunstancia de haberse contemplado en el proceso de licitaci&oacute;n, la reserva de las propuestas t&eacute;cnicas de los participantes de dicho procedimiento, a&uacute;n m&aacute;s all&aacute; de su t&eacute;rmino. En efecto, entregar tales antecedentes implicar&iacute;a comunicar a terceros aspectos t&eacute;cnicos respecto de programas en los cuales las empresas invirtieron recursos para su generaci&oacute;n, los cuales contienen elementos innovadores que suponen una diferenciaci&oacute;n con sus competidores en el mercado. Los referidos antecedentes resultan de relevancia por lo que su acceso necesariamente permitir&iacute;a a terceros conocer los aspectos esenciales del programa ofrecido, ocasionando la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la empresa, ya no en el contexto de un procedimiento ya afinado - como lo es la licitaci&oacute;n en comento-, sino ante el uso que la empresa Sonda S.A quisiera hacer de su programa en procesos de licitaci&oacute;n diversos o en el &aacute;mbito de otras actividades comerciales con terceros.</p> <p> 7) Que por lo dem&aacute;s, la empresa Sonda no result&oacute; ser la adjudicataria de la licitaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, y aplicanco un test de inter&eacute;s p&uacute;blico al caso concreto, no es posible vislumbrar que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes pedidos pudiera promover o favorecer la realizaci&oacute;n de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada sea mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n a los derechos comerciales del tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> 8) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado, y estimando este Consejo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a los intereses y derechos comerciales del tercero involucrado, se rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que respecto del amparo C352-14, y en virtud de lo expuesto en el considerando 2&deg; letra b) precedente como del tenor de lo requerido en el literal b) iii) del requerimiento, cabe se&ntilde;alar que el amparo en an&aacute;lisis tiene por objeto la entrega de los respuestas remitidas por Sonda -mediante correo electr&oacute;nico- a los requerimiento formulados por el SRCI a prop&oacute;sito del plan de transici&oacute;n que la referida empresa habr&iacute;a propuesto al organismo reclamado. Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes ser&iacute;an los &uacute;nicos relacionados con un plan de transici&oacute;n propuesto por Sonda al SRCI. En efecto, el SRCI con ocasi&oacute;n de su respuesta a do&ntilde;a Lorena Salinas Ponce, le indic&oacute; que sobre lo consultado en el literal b) iii del requerimiento-, no obstante afirmar la reclamada que la informaci&oacute;n relativa a solicitudes ser&iacute;a inexistente, obrar&iacute;an en su poder correos electr&oacute;nicos relacionados con la materia requerida.</p> <p> 10) Que el tercero involucrado se opuso a su entrega y en tal sentido esgrimi&oacute;, que los correos electr&oacute;nicos aludidos, se refer&iacute;an tanto a la proposici&oacute;n de una hipot&eacute;tica transici&oacute;n finalmente no concretada, como a negociaciones privadas sostenidas con la reclamada a prop&oacute;sito del t&eacute;rmino de un contrato celebrado entre ambas. Todos los cuales, ser&iacute;an reservados de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia como en el 21 N&deg; 1 letra b) de dicho cuerpo legal.</p> <p> 11) Que siendo los antecedentes requeridos correos electr&oacute;nicos que obrar&iacute;an en la casilla electr&oacute;nica de un funcionario p&uacute;blico, resulta pertinente tener presente los criterios adoptados por este Consejo acerca de la posibilidad de acceder a su contenido, a saber:</p> <p> a) Por votaci&oacute;n mayoritaria, alcanzada con el voto del Consejero don Luis Santa Mar&iacute;a y el voto dirimente de su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y con la disidencia de los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, este Consejo ha resuelto que los correos electr&oacute;nicos, como medio de comunicaci&oacute;n, se encuentran protegidos por las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada.</p> <p> b) Por unanimidad de sus miembros se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, cuando quien los solicita es parte de dichas comunicaciones. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C873-12 y 1293-12, habiendo sido la primera ratificada por la I. Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so en la sentencia Rol 2055-12, de 16 de enero de 2013, en cuyo considerando cuarto la Corte manifest&oacute; -entre otros argumentos- que no se estaban &quot;afectando las garant&iacute;as constitucionales de los n&uacute;meros 4 y 5 de la Carta Fundamental relativas al respeto a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, por tratarse de informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con la persona que la requiere y no con terceros&quot;.</p> <p> c) Asimismo, el Consejo por unanimidad de sus miembros se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos cuando el titular de los mismos consiente expresamente en su entrega. As&iacute; se resolvi&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1525-11, en que se razon&oacute; que: &quot;...en caso que se efect&uacute;e la entrega de dicha informaci&oacute;n, ello no podr&iacute;a producir la afectaci&oacute;n alegada... respecto de los derechos a la igualdad ante la ley, intimidad, inviolabilidad de las comunicaciones privadas y no afectaci&oacute;n en su esencia a los derechos constitucionales, consagrados en los numerales 2, 4, 5 y 26, respectivamente, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y, por lo que no puede tenerse por configurada la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, invocada por dicho Servicio&quot;. A su vez, estableciendo el significado de la autorizaci&oacute;n del titular, este Consejo razon&oacute;: &quot;...respecto de la autorizaci&oacute;n a que se hace menci&oacute;n en el considerando anterior, que la renuncia a la protecci&oacute;n de sus derechos que hace una persona a los correos electr&oacute;nicos que haya emitido, tambi&eacute;n debe extenderse a aquellos correos que hubiere recibido proveniente de terceros, toda vez que el solo ejercicio de la facultad de reenviar dichos correos a otros destinatarios -atribuci&oacute;n inherente a todo usuario de correo electr&oacute;nico- implica que los terceros remitentes de los mismos no puedan mantener el control sobre sus contenidos&quot;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos cuando estos constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo, es decir, cuando constituyen su sustento o complemento directo y esencial. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg;, inciso primero, y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12 y C1328-12, entre otras. Tal posici&oacute;n ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-3102 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CplT&quot;, pronunci&aacute;ndose en este mismo sentido el Tribunal Constitucional en las sentencias Roles 2153-2011, 2246-2012 y 2351-2012, en la cuales defini&oacute; el estatuto de publicidad o reserva aplicable a los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos que obran en servidores institucionales y cuya entrega no sea consentida por sus titulares.</p> <p> 12) Que en el caso en an&aacute;lisis, Sonda S.A, se ha opuesto a la entrega de los correos electr&oacute;nicos consultados, por estimar que la publicidad de dichas comunicaciones afectar&iacute;a sus derechos. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que estamos en presencia de comunicaciones efectuadas por un privado con un &oacute;rgano p&uacute;blico a prop&oacute;sito de consultas formuladas por &eacute;ste &uacute;ltimo. Luego, y no existiendo antecedentes que permitan a este Consejo establecer de modo cierto e indubitado, que dichos correos son complemento directo y esencial de un acto administrativo, ni que su publicidad resulta esencial para el ejercicio de un control social sobre procesos de relevancia p&uacute;blica y teniendo adem&aacute;s presente que Sonda S.A no se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n consultada, no evidenci&aacute;ndose un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de los mismos, resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo C352-14 en comento.</p> <p> 13) Que por lo antes resuelto, resulta innecesario pronunciarse acerca de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) igualmente invocada por el tercero involucrado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los amparos C202-14 y C352-14 interpuestos por do&ntilde;a Lorena Salinas Ponce, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando primero de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Salinas Ponce y al tercero involucrado en este procedimiento - Sonda S.A.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no firma por no concurrir al acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>