Decisión ROL C204-14
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Reclamante: MARIA RODRIGUEZ ARAYA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLBÚN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Colbún, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a: a) Se indique el procedimiento de cierre del local ubicado en calle O'Higgins N° 720, comuna de Colbún, por acumulación de infracciones. b) Se informe cuántas infracciones le han cursado al local indicado, en el transcurso del mes de noviembre de 2013. c) Se informe cuántas veces el referido local ha sido fiscalizado por los inspectores municipales y el resultado de sus visitas, si están dando cumplimiento a la norma y funcionamiento en relación a la clase de patente que ellos tienen. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se tiene por cumplida la obligación de informar, de manera extemporánea. Respecto al literal b), se acoge el amparo, toda vez que aún cuando no efectúe directamente la fiscalización o vigilancia que establece la ley invocada, ello no obsta a que el órgano tenga conocimiento y deba disponer de la información relativa a las infracciones y posteriores multas que se apliquen y paguen por un establecimiento, cuyo funcionamiento ha sido autorizado por el mismo municipio. Respecto al literal c), la información solicitada es inexistente, rechazándose el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/22/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C204-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colb&uacute;n.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Rodr&iacute;guez Araya.</p> <p> Ingreso Consejo: 23.01.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 528 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C204-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2013, do&ntilde;a Mar&iacute;a Rodr&iacute;guez Araya efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Colb&uacute;n, requiriendo lo siguiente:</p> <p> a) Se indique el procedimiento de cierre del local ubicado en calle O&#39;Higgins N&deg; 720, comuna de Colb&uacute;n, por acumulaci&oacute;n de infracciones.</p> <p> b) Se informe cu&aacute;ntas infracciones le han cursado al local indicado, en el transcurso del mes de noviembre de 2013.</p> <p> c) Se informe cu&aacute;ntas veces el referido local ha sido fiscalizado por los inspectores municipales y el resultado de sus visitas, si est&aacute;n dando cumplimiento a la norma y funcionamiento en relaci&oacute;n a la clase de patente que ellos tienen.</p> <p> d) Se informe el tipo de patente y si es indefinida o provisoria.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de enero de 2014, do&ntilde;a Mar&iacute;a Rodr&iacute;guez Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Colb&uacute;n, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colb&uacute;n, mediante el Oficio N&deg; 519, de 5 febrero de 2014. El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos el 19 de marzo siguiente, por oficio Ordinario N&deg; 201, en s&iacute;ntesis, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n fue respondida por oficio N&deg; 141, de 4 de marzo de 2014, indicando a la recurrente lo siguiente:</p> <p> i. Al literal a), el art&iacute;culo 47, inciso 3&deg;, de la Ley N&deg; 19.925 sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcoh&oacute;licas, establece que: &quot;La contravenci&oacute;n al art&iacute;culo 21, ser&aacute; sancionada con multas de 4 a 12 UTM. Los que vuelvan a incurrir en dichas contravenciones ser&aacute;n sancionados con el doble de la multa aplicada a la primera infracci&oacute;n. La tercera transgresi&oacute;n se sancionar&aacute; con la clausura temporal del establecimiento por un per&iacute;odo no superior a tres meses. La cuarta transgresi&oacute;n se sancionar&aacute; con la clausura definitiva, pudiendo imponerse adem&aacute;s la cancelaci&oacute;n de la patente de alcoholes respectiva&quot;.</p> <p> ii. Al literal b), el municipio no dispone de mayores antecedentes respecto a las infracciones cursadas por Carabineros de Chile y denunciadas al Juzgado de Polic&iacute;a Local, de Colb&uacute;n, debido a que los Tribunales de Justicia no est&aacute;n afectos a la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Al literal c), dada la reducida planta de personal que tiene esta Municipalidad, no cuenta con Inspectores Municipales que ejerzan el control del cumplimiento de la Ley de Alcoholes en horario nocturno, quedando este control a cargo de Carabineros de Chile.</p> <p> iv. Al literal d), mediante Decreto Alcaldicio Exento N&deg; 3.044 de 7 de noviembre de 2013 se otorg&oacute; patente de alcoholes del rubro &quot;restaurante&quot; a don Claudio Felipe Rosson Mu&ntilde;oz, para funcionar en su local ubicado en Avenida Bernardo O&#39;Higgins N&deg; 720. Para el otorgamiento de esta patente el contribuyente cont&oacute; con los informes favorables de Direcci&oacute;n de Obras Municipales, Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, Regi&oacute;n del Maule, Tenencia de Carabineros de Colb&uacute;n, opini&oacute;n de la Junta de Vecinos NOS de Colb&uacute;n y el respectivo Acuerdo del Concejo Municipal.</p> <p> v. Finalmente, indica que la Ley N&deg; 19.925 sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcoh&oacute;licas, en su art&iacute;culo 19, inciso 3&deg;, dispone que en los d&iacute;as de Fiestas Patrias, las v&iacute;speras de Navidad y A&ntilde;o Nuevo, cuando se realicen actividades de promoci&oacute;n tur&iacute;stica y en otras oportunidades, especialmente cuando se persigan fines de beneficencia, las municipalidades podr&aacute;n otorgar una autorizaci&oacute;n especial transitoria, por tres d&iacute;as como m&aacute;ximo, para que, en los lugares de uso p&uacute;blico u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podr&aacute;n expenderse y consumirse bebidas alcoh&oacute;licas. La Municipalidad correspondiente podr&aacute; cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente.</p> <p> b) El &oacute;rgano expresa que la planta de personal de la Municipalidad es reducida (36 funcionarios), por lo que el feriado legal provoca una serie de inconvenientes para el cumplimiento de las funciones municipales, que en este caso provoc&oacute; que no pudiera otorgarse respuesta oportunamente a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> c) En ning&uacute;n caso existi&oacute; intenci&oacute;n de negar la entrega de la informaci&oacute;n, muy por el contrario, se est&aacute;n haciendo todos los esfuerzos por difundir a la comunidad la citada Ley de Transparencia.</p> <p> d) Adjunta a sus descargos, copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Oficio N&deg; 141, de 4 de marzo de 2014, que contiene la respuesta otorgada a la recurrente.</p> <p> ii. Comprobante de recepci&oacute;n de correspondencia a nombre de la recurrente, por empresa de correos, el 10 de marzo de 2014.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECURRENTE: El 23 de abril de 2014, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, la recurrente se&ntilde;al&oacute; haber recibido respuesta de parte del municipio, haciendo hincapi&eacute; en que el municipio lo hizo fuera de plazo, sin mayor justificaci&oacute;n. En cuanto al contenido del fondo, manifiesta su disconformidad, agregando que el &oacute;rgano recurrido &quot;encomienda toda la responsabilidad a Carabineros de Chile, pero quien otorga permisos para actividades con venta de bebidas alcoh&oacute;licas es el municipio&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, si bien este Consejo ha concluido, de manera uniforme, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C97-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, conforme al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad, ello no obsta a que, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 2) Que, la recurrente ha fundado el presente amparo en la ausencia de respuesta a su solicitud. En efecto, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, la solicitud de acceso fue presentada el 23 de diciembre de 2013, fecha a partir de la cual se devenga el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para que el &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, y que venc&iacute;a el 22 de enero de 2014. En la especie, el &oacute;rgano recurrido ha acreditado haber otorgado respuesta a la recurrente el 10 de marzo de 2014, por oficio N&deg; 141, notificada al domicilio postal designado, debiendo tenerla por notificada efectivamente el 13 de marzo siguiente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 19.880. En atenci&oacute;n a lo expuesto, queda establecida la extemporaneidad de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano, incumpliendo as&iacute; su obligaci&oacute;n de informar dentro de plazo legal, lo que constituye una transgresi&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, como asimismo al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del mismo cuerpo legal, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo, respecto a la solicitud del literal a), conforme al contenido de la respuesta, que se refiere a la sanci&oacute;n de clausura del establecimiento que expende bebidas alcoh&oacute;licas, contemplada en la Ley N&deg; 19.925 sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcoh&oacute;licas, indicando el n&uacute;mero de infracciones anteriores necesarias para aplicar dicha sanci&oacute;n, ya sea en forma temporal o definitiva, se concluye que satisface la solicitud de informaci&oacute;n de la recurrente. En consecuencia, en este aspecto se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano recurrido, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, en cuanto al literal b) de la solicitud, atendido que el &oacute;rgano comunic&oacute;, respecto del local consultado por la recurrente, haber otorgado patente de alcoholes, de la categor&iacute;a restaurantes diurnos o nocturnos (seg&uacute;n el art&iacute;culo 3&deg;, letra C), de la Ley N&deg; 19.925), cabe entender que las infracciones consultadas por la recurrente se refieren a las contempladas en la respectiva Ley N&deg; 19.925, ya referida, art&iacute;culos 41 y siguientes. En la especie, el municipio recurrido se&ntilde;al&oacute; no disponer de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto las infracciones son cursadas por Carabineros de Chile y luego denunciadas al respectivo Juzgado de Polic&iacute;a Local. Al respecto, la Ley N&deg; 19.925, en su art&iacute;culo 2&deg;, establece que &quot;todos los establecimientos que expendan, proporcionen, distribuyan o mantengan bebidas alcoh&oacute;licas, estar&aacute;n sujetos a la vigilancia e inspecci&oacute;n de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales y fiscales, en el &aacute;mbito de sus respectivas competencias&quot;. Luego, el art&iacute;culo 53 de la misma ley prev&eacute; que &quot;(...) las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese car&aacute;cter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de polic&iacute;a local&quot; (Ley N&deg; 18.287). Conforme a lo expuesto, el local al cual el municipio otorg&oacute; patente de alcoholes, en la especie, se encuentra sujeto a la vigilancia e inspecci&oacute;n de Carabineros de Chile y de los inspectores municipales. No obstante, el municipio ha manifestado que no cuenta con inspectores que ejerzan esta funci&oacute;n en horario nocturno -de funcionamiento del citado local-, por lo que dicho control queda radicado exclusivamente en los funcionarios policiales. Sin perjuicio de esta circunstancia de hecho alegada por el &oacute;rgano, cabe estimar que a&uacute;n cuando no efect&uacute;e directamente la fiscalizaci&oacute;n o vigilancia que establece la ley invocada, ello no obsta a que el &oacute;rgano tenga conocimiento y deba disponer de la informaci&oacute;n relativa a las infracciones y posteriores multas que se apliquen y paguen por un establecimiento, cuyo funcionamiento ha sido autorizado por el mismo municipio. Dicha conclusi&oacute;n se ve reforzada por lo que dispuesto en el art&iacute;culo 57 de la misma Ley N&deg; 19.925, en cuanto a que &quot;del total de las sumas que ingresen por concepto de multas aplicadas por infracci&oacute;n a las disposiciones de esta ley, (...) el 60% se destinar&aacute; a las municipalidades, para la fiscalizaci&oacute;n de dichas infracciones y para el desarrollo de los programas de prevenci&oacute;n y rehabilitaci&oacute;n de personas alcoh&oacute;licas&quot;. Por lo tanto, estimando que el municipio tiene la facultad y deber legal de vigilancia e inspecci&oacute;n de establecimientos a los que ha concedido, conforme a sus atribuciones, patente de alcoholes -tal como inform&oacute; en sus descargos-, se acoger&aacute; el presente amparo, en esta parte, y se requerir&aacute; al &oacute;rgano que entregue a la recurrente la informaci&oacute;n relativa a las infracciones que se han cursado al local mencionado, durante noviembre de 2013 o bien, para el caso de no disponer de tal informaci&oacute;n, lo informe fundada y expresamente a la recurrente.</p> <p> 5) Que, en cuanto al literal c) de la solicitud, tal como se consign&oacute; anteriormente, el municipio recurrido inform&oacute; que no cuenta con inspectores que ejerzan esta funci&oacute;n en horario nocturno, en que funciona el local consultado, por lo que el control del cumplimiento de la normativa que rige a la patente de alcoholes concedida en la especie, queda radicado exclusivamente en los funcionarios de Carabineros de Chile. Atendido lo anterior, se concluye que el municipio no posee informaci&oacute;n respecto a visitas de inspecci&oacute;n y su resultado, ni de vigilancia del funcionamiento del referido local, debido a que -tal como ha se&ntilde;alado- no ha ejercido dicha funci&oacute;n, encomendada por ley, por cuanto los inspectores municipales no ejercen funciones en horario nocturno. En consecuencia, considerando la inexistencia de la informaci&oacute;n que se ha requerido, cabe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n que no exista en poder del &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo.</p> <p> 6) Que, respecto al literal d) de la solicitud, el municipio recurrido inform&oacute; que respecto del local sobre el que versa la solicitud, otorg&oacute; patente de alcoholes, de la categor&iacute;a restaurantes diurnos o nocturnos, mediante Decreto Alcaldicio Exento N&deg; 3.044, de 7 de noviembre de 2013. No obstante, el &oacute;rgano omiti&oacute; expresar si dicha patente es de car&aacute;cter definitiva o provisoria, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al municipio que informe a la recurrente tal circunstancia, en forma expresa.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Rodr&iacute;guez Araya en contra de la Municipalidad de Colb&uacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colb&uacute;n:</p> <p> a) Entregar a la recurrente la informaci&oacute;n del literal b) de la solicitud, relativa a las infracciones que se han cursado al local consultado, durante noviembre de 2013 o bien, para el caso de no disponer de tal informaci&oacute;n, lo informe fundada y expresamente a la recurrente</p> <p> b) Informar a la recurrente, en forma expresa, el car&aacute;cter definitivo o provisorio de la patente de alcoholes, de la categor&iacute;a restaurantes diurnos o nocturnos, otorgada por Decreto Alcaldicio Exento N&deg; 3.044, de 7 de noviembre de 2013.</p> <p> c) Cumplir el requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colb&uacute;n el no haber otorgado respuesta a la solicitud de la recurrente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Rodr&iacute;guez Araya y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colb&uacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>