Decisión ROL C225-14
Volver
Reclamante: LUIS NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia de todas las piezas procesales provenientes de las causas que instruye el ministro de fuero que se indica, Rol 2182-98, que se encuentran en poder del consejero que se señala desde el 2 de enero de 2004 a la fecha, considerando para esto su período como presidente del organismo y luego su estatus de abogado consejero"; b) "Copia de informe de la jefatura de Inteligencia Policial (Jipol) que se encuentra en poder del consejero que se indica, correspondiente a un documento que proviene del tribunal que dirige en calidad de ministro de fuero, el ministro que se indica de la Corte de Apelaciones de Santiago": c) "Copia de los documentos con que se respalda la recepción de oficios y/o cualquier comunicación de carácter oficial entre el tribunal que dirige el ministro de fuero que se indica y el consejero señalado, desde el 2 de enero de 2004, considerando para esto su periodo como presidente del organismo y luego su estatus de abogado consejero":y, d) "Copia de los registros de constancia de recepción o despacho de oficios y de toda comunicación entre el tribunal que dirige el ministro de fuero que se indica y el consejero que se señala, desde el 2 de enero de 2004, considerando para esto su periodo como presidente del organismo y luego su estatus de abogado consejero". Asimismo, señaló que "para una eficaz respuesta y economía [debía tenerse presente] lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en rol Nº4380-2012, donde descarta el secreto profesional como causal para impedir la entrega de la información". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que los antecedentes consultados, con excepción de las fichas confeccionadas por el organismode seguridad e inteligencia operativos durante el referido Gobierno, era inexistente. Lo anterior, toda vez que dichos antecedentes fueron consumidos por el incendio que afectó la oficina del consejero, en el año 2009. Respecto a las fichas, el Consejo estima que el órgano reclamado actuó bien, pues la divulgación de los antecedentes solicitados, necesariamente habría afectado la vida privada tanto de las personas vivas cuyos datos figuren en éstas, como de los herederos de las víctimas fallecidas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Código Penal
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Test de daños o de interés público >> De interés público
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C225-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 519 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C225-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L N&deg; 1, del Ministerio de Hacienda, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2013, don Luis Narv&aacute;ez Almendras, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de todas las piezas procesales provenientes de las causas que instruye el ministro de fuero Jorge Zepeda, Rol 2182-98, que se encuentran en poder del consejero Carlos Mackenney desde el 2 de enero de 2004 a la fecha, considerando para esto su per&iacute;odo como presidente del organismo y luego su estatus de abogado consejero&quot;;</p> <p> b) &quot;Copia de informe de la jefatura de Inteligencia Policial (Jipol) que se encuentra en poder del consejero Carlos Mackenney, correspondiente a un documento que proviene del tribunal que dirige en calidad de ministro de fuero, don Jorge Zepeda de la Corte de Apelaciones de Santiago&quot;:</p> <p> c) &quot;Copia de los documentos con que se respalda la recepci&oacute;n de oficios y/o cualquier comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter oficial entre el tribunal que dirige el ministro de fuero Jorge Zepeda y el consejero Carlos Mackenney, desde el 2 de enero de 2004, considerando para esto su periodo como presidente del organismo y luego su estatus de abogado consejero&quot;:y,</p> <p> d) &quot;Copia de los registros de constancia de recepci&oacute;n o despacho de oficios y de toda comunicaci&oacute;n entre el tribunal que dirige el ministro de fuero Jorge Zepeda y el consejero Carlos Mackenney, desde el 2 de enero de 2004, considerando para esto su periodo como presidente del organismo y luego su estatus de abogado consejero&quot;.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que &quot;para una eficaz respuesta y econom&iacute;a [deb&iacute;a tenerse presente] lo resuelto por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en rol N&ordm;4380-2012, donde descarta el secreto profesional como causal para impedir la entrega de la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de enero de 2014, el Consejo de Defensa del Estado, respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&deg; 557, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La sentencia invocada en el requerimiento no descart&oacute; el secreto profesional como causal para impedir la entrega de la informaci&oacute;n, por el contrario, en sus considerandos 7&deg; y siguientes precis&oacute; que &quot;la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente- abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos al secreto profesional&quot;. De conformidad a dicha reflexi&oacute;n, en la referida causa se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada referida al proceso Rol N&deg; 2182-98 referido a la Colonia Dignidad.</p> <p> b) Todos los antecedentes consultados y que obraban en poder del Sr. Mackenney, se destruyeron en el incendio que afect&oacute; a sus oficinas el 7 de marzo de 2009, de modo tal, que dichos antecedentes son inexistentes, a excepci&oacute;n, de un conjunto de fichas en formato digital recibidas en su oportunidad bajo secreto profesional para el ejercicio de acciones en el contexto del derecho de defensa que le cabe al CDE.</p> <p> c) Las fichas &quot;guardan relaci&oacute;n con datos personales de alrededor de 39.000 personas, obtenidos ilegalmente por organismos de inteligencia o colaboradores en la &eacute;poca del Gobierno Militar, de manera que resulto ilusorio, por un lado, dar cumplimiento a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en el sentido de comunicarles a cada uno de esos terceros, cuyo domicilio y subsistencia se ignoran, la facultad que les asistir&iacute;a para oponerse a tal entrega adem&aacute;s de vulnerar, por el otro, eventualmente la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada N&deg; 19.628, cuesti&oacute;n que solamente puede resolver un tribunal investido de facultades suficientes&quot;. En virtud de lo anterior, invoca a su respecto las causales consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 as&iacute; como las hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el numeral 1&deg; letras a) y b) del referido art&iacute;culo de la Ley de Transparencia. Asimismo, invoca la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de su Ley Org&aacute;nica. Lo anterior, toda vez que dicha informaci&oacute;n se encuentra adem&aacute;s protegida por el secreto profesional del abogado.</p> <p> d) Respecto de esta &uacute;ltima causal se&ntilde;al&oacute;, que la Corte Suprema con fecha 28 de noviembre del a&ntilde;o 2012, resolvi&oacute; una serie de recursos de queja en la disputa legal sostenida entre el Consejo de Defensa del Estado y el Consejo para la Transparencia Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012, estableci&eacute;ndose en dichos procesos que &quot;los antecedentes que son entregados al CDE para representar los intereses de los distintos organismos fiscales se encuentran cubiertos por el secreto profesional de los abogados y, por lo tanto, se debe negar su acceso p&uacute;blico y mantenerse su reserva&quot;. Por tal raz&oacute;n, los documentos - fichas y antecedentes anexos- entregados al ex Presidente y Consejero Sr. Mackenney por el Ministro de Fuero Sr. Jorge Zepeda o por la Polic&iacute;a, en relaci&oacute;n al proceso Rol N&deg; 2182-98, est&aacute;n amparados adem&aacute;s por el secreto profesional. Lo anterior, toda vez que &quot;tal entrega obedeci&oacute; a las atribuciones legales de las cuales se encontraba investido dicho Ex Presidente del CDE como abogado del Estado, para ejercer acciones legales y judiciales, de car&aacute;cter penal en representaci&oacute;n de la sociedad y del Estado...&quot;.</p> <p> e) Finalmente, hizo presente que las fichas en comento podr&iacute;an encontrarse incorporadas en el expediente criminal aludido precedentemente, por tal raz&oacute;n, recomienda a don Luis Narv&aacute;ez Almendras tratar de obtenerlas con el ministro substanciador.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de enero de 2014, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la denegaci&oacute;n de los antecedentes impide conocer en qu&eacute; calidad Sr. Mackenney -Presidente, Abogado Consejero- recibi&oacute; estos antecedentes ni los motivos que tuvo para mantenerlos en su poder. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, se refiere a informaci&oacute;n producida por &oacute;rganos del Estado cuya divulgaci&oacute;n puede afectar a terceros &quot;sin embargo la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada como &quot;fichas&quot; no proceden del ejercicio legal del Estado, por el contrario, seg&uacute;n las propias palabras del CDE de un organismo ilegal denominado DINA y colaboradores, es decir particulares&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 514, de 5 de febrero de 2014, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos, se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, el Sr. Presidente (S) del CDE evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 1.095, de 14 de febrero de 2013, reiterando lo ya se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&ordm; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&ordm; N&ordm; 1 de la misma norma, establece entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;...la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto, la entrega por parte del CDE de antecedentes relativos a procedimientos judiciales substanciados por el Sr. Ministro Jorge Zepeda en el contexto de violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del Estado durante el Gobierno Militar. Al efecto, la reclamada con ocasi&oacute;n de la respuesta al requerimiento formulado, indic&oacute; al solicitante que los antecedentes consultados con excepci&oacute;n de las fichas confeccionadas por organismo de seguridad e inteligencia operativos durante el referido Gobierno, era inexistente. Lo anterior, toda vez que dichos antecedentes fueron consumidos por el incendio que afect&oacute; la oficina del actual Consejero Sr. Carlos Mackenney el a&ntilde;o 2009. Por tal raz&oacute;n, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar en esta parte y consecuentemente con ello, se rechazar&aacute; el amparo. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe pronunciarse acerca de la entrega de las fichas que se encuentran en poder de la reclamada, tambi&eacute;n requeridas por el solicitante, en tanto forman parte de los antecedentes consultados - enunciados en el numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n-.</p> <p> 4) Que el CDE al describir el contenido de las fichas en comento, indic&oacute; que &eacute;stas conten&iacute;an datos personales de 39.000 personas. Conjuntamente con ello, expuso que desconoc&iacute;a el domicilio de las mismas y si a&uacute;n continuaban con vida, lo cual imped&iacute;a conferirles traslado a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su anuencia a la entrega de sus datos personales de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, agreg&oacute; que atendido el contenido de las fichas resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada en concordancia con la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo legal, el cual dispone la reserva de informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Asimismo, invoc&oacute; las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) y b) y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que sobre el particular, cabe tener presente que el Ministro Sr. Zepeda seg&uacute;n informaci&oacute;n de diversos portales electr&oacute;nicos, entre otros, el de la Universidad de Chile y de radio Cooperativa, en el mes de abril del presente a&ntilde;o, habr&iacute;a hecho entrega de una serie de antecedentes al Instituto de Derechos Humanos -INDH-, incluidas las fichas consultadas . Revisado por este Consejo el portal electr&oacute;nico del INDH, el 24 de abril de 2014, se advierte que la Directora de dicho organismo habr&iacute;a recibido 46.308 archivos que forman parte de la informaci&oacute;n incautada en el contexto de la investigaci&oacute;n a la Ex Colonia Dignidad. Lo anterior, trajo consigo que el INDH debi&oacute; fijar criterios para el acceso a informaci&oacute;n que ahora obra en su poder. Entre estos, el que dispone que s&oacute;lo &quot;Podr&aacute;n solicitar la informaci&oacute;n relativa a sus casos: las propias v&iacute;ctimas y, en el caso de personas fallecidas, ejecutadas pol&iacute;ticas o detenidas desaparecidas, tendr&aacute;n acceso quienes acrediten la calidad de heredero o alg&uacute;n v&iacute;nculo de parentesco, a trav&eacute;s de certificados de un servicio p&uacute;blico, de una resoluci&oacute;n judicial o en defecto de ello, a trav&eacute;s de una declaraci&oacute;n jurada&quot;.</p> <p> 6) Que el ministro Sr. Jorge Zepeda, adem&aacute;s de remitir al INDH las 39 mil fichas incautadas, hizo entrega de 407 fichas a los familiares de las v&iacute;ctimas individualizadas en las mismas fichas. Algunas de las cuales, se encuentran publicadas en el sitio electr&oacute;nico de la agrupaci&oacute;n Londres 38, de cuya revisi&oacute;n puede advertirse que contienen datos relativos a personas determinadas, a modo ejemplar, nombre, c&eacute;dula de identidad, domicilio, nivel de estudio, lugar de ejecuci&oacute;n en algunos casos, entre otros similares.</p> <p> 7) Que las fichas en comento, atendida la data en la cual fueron confeccionadas pueden contener informaci&oacute;n relativa a personas vivas o fallecidas. Por tal raz&oacute;n, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n C64-10 como tambi&eacute;n lo resuelto en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1335-13. A partir de la primera, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido que una persona fallecida no es titular de datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra &ntilde;) de la Ley N&ordm;19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al no ser una persona natural. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 55 del C&oacute;digo Civil, el cual dispone que son personas naturales &quot;todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici&oacute;n&quot;, inici&aacute;ndose su existencia al nacer y terminando &eacute;sta con la muerte natural, seg&uacute;n los art&iacute;culos 74 y 78 del mismo c&oacute;digo. En consecuencia, fallecida una persona &eacute;sta deja de ser titular de datos personales y estos &uacute;ltimos dejan de ser tales, para pasar a ser simplemente datos, por lo que no resulta aplicable a su respecto la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Por su parte en la segunda decisi&oacute;n - C1335-13-, se resolvi&oacute; que sin perjuicio de la inaplicabilidad de la Ley N&deg; 19.628 respecto de personas fallecidas, ello no implica que sus datos no sean susceptibles de ser protegidos. Lo anterior, toda vez que &quot;trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia&quot;, citando entre dichas normas, lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica que reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia, como el art&iacute;culo 321 del C&oacute;digo Penal que dispone &quot;El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, ser&aacute; condenado a reclusi&oacute;n menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales&quot; (&eacute;nfasis agregado) para resolver finalmente el rechazo del referido amparo, el cual ten&iacute;a por objeto conocer la identidad de personas fallecidas. Lo anterior, toda vez que s&oacute;lo los familiares del fallecido est&aacute;n en posici&oacute;n de autorizar la entrega de la referida informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que de conformidad a lo antes expuesto, este Consejo estima que el Consejo de Defensa del Estado al denegar la informaci&oacute;n en comento, invocando como primera causal de reserva la dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, obr&oacute; correctamente, puesto que haber divulgado los antecedentes solicitados, necesariamente hubiese afectado la vida privada tanto de las personas vivas cuyos datos figuren en &eacute;stas -sin que conste su autorizaci&oacute;n para entregar sus datos en el procedimiento en an&aacute;lisis de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 citada- como de los herederos de las v&iacute;ctimas fallecidas, afectando con ello la esfera de su vida privada, protegida por la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del cuerpo normativo ya referido en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 9) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto por don Luis Narv&aacute;ez Almendras en contra del CDE.</p> <p> 10) Que finalmente y atendido lo antes resuelto, este Consejo estima innecesario ponderar y pronunciarse acerca de la procedencia de las restantes causales de reserva invocadas por el Consejo de Defensa del Estado como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Narv&aacute;ez Almendras en contra del Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Luis Narv&aacute;ez Almendras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administraci&oacute;n del Estado interesado, en los t&eacute;rminos que ha sido dispuesto por el numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>