Decisión ROL C231-14
Reclamante: SANTIAGO URZUA MILLAN  
Reclamado: FISCALÍA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la denegación de la información requerida referente a la copia del informe evacuado por los funcionarios de la Dirección de Vialidad, ordenado por el Fiscal el 28 de agosto de 2013 "a efecto de aunar entre las partes, técnica y administrativamente, las verdaderas obras ejecutadas del contrato DV OR N° 035-2002, tal como se convino, las reuniones se materializaron entre las partes, con fecha 2 y 9 de septiembre en dependencias de la Dirección de Vialidad". El Consejo acoge el amparo, toda vez que debe rechazarse la causal de secreto referente a que lo solicitado es un antecedente que ha de tenerse a la vista a fin de resolver mediante un resolución la liquidación que aún se encuentra pendientes entre el reclamante y el MOP. En efecto, la causal señalada supone cierto grado de certidumbre respecto a la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese en no hacer nada. Lo que supondría mantener la reserva de forma indefinida. En dicho contexto, tener pendiente un trámite como la liquidación de un contrato desde el año 2003, es una circunstancia que se aleja de los principios que inspiran el funcionamiento de la Administración Pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/12/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
LOC Bases Generales de la administración del Estado
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C231-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Alfonso Rougier Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 518 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C231-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de noviembre de 2013, don Santiago Urz&uacute;a Mil&aacute;n, solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en adelante e indistintamente el MOP o Fiscal&iacute;a, copia del informe evacuado por los funcionarios Sres. Alexis D&iacute;az y don Christian Meneses de la Direcci&oacute;n de Vialidad, ordenado por el Fiscal el 28 de agosto de 2013 &quot;a efecto de aunar entre las partes, t&eacute;cnica y administrativamente, las verdaderas obras ejecutadas del contrato DV OR N&deg; 035-2002, tal como se convino, las reuniones se materializaron entre las partes, con fecha 2 y 9 de septiembre en dependencias de la Direcci&oacute;n de Vialidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Fiscal&iacute;a, por medio del Ordinario N&deg; 209, de 13 de enero de 2014, remiti&oacute; al solicitante copia del Oficio N&deg; 373, de igual fecha remitido por el Jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n de Vialidad al Fiscal del MOP. El referido Oficio N&deg; 373, informa que:</p> <p> a) No existen en la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n de Vialidad, un informe evacuado por los Sres. Alexis D&iacute;az y Christian Meneses. No obstante lo se&ntilde;alado, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, inform&oacute; que obra en poder de la Direcci&oacute;n de Vialidad un informe de car&aacute;cter t&eacute;cnico en soporte digital, emitido solo por el Sr. Alexis D&iacute;az, en el contexto de un contrato denominado &quot;Mejoramiento Ruta 7 etapa 3 (obras b&aacute;sicas) sector Puente Cisnes, regi&oacute;n de Ays&eacute;n&quot;. Agrega, que respecto de dicho contrato se encuentra pendiente su liquidaci&oacute;n, por encontrarse en proceso de an&aacute;lisis y determinaci&oacute;n, por lo que a&uacute;n no existe un acto administrativo que contenga una decisi&oacute;n al respecto.</p> <p> b) Agreg&oacute;, que &quot;mientras no est&eacute; resuelto en la Direcci&oacute;n de Vialidad el acto administrativo que deber&aacute; adoptar una decisi&oacute;n, principalmente, de car&aacute;cter econ&oacute;mica para el interesado, como lo es la liquidaci&oacute;n del mencionado contrato, dicho informe de car&aacute;cter t&eacute;cnico contenido en soporte digital, hoy constituye un antecedente previo dentro de otros que se tienen en consideraci&oacute;n en el proceso de deliberaci&oacute;n que se encuentra pr&oacute;ximo a concretar la Direcci&oacute;n de Vialidad. Por tal raz&oacute;n se torna aplicable a su respecto la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de enero de 2014, don Santiago Urz&uacute;a Mil&aacute;n, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Fiscal&iacute;a, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, agreg&oacute; que el Fiscal prorrog&oacute; el plazo para evacuar su respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, no obstante ello, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n consultada por encontrarse pendiente la liquidaci&oacute;n del contrato de obra p&uacute;blica -Mejoramiento Ruta 7-. En tal sentido, precis&oacute; que dicha liquidaci&oacute;n se encuentra pendiente desde el a&ntilde;o 2003.</p> <p> Asimismo, hizo presente que en su calidad de contratista sostuvo reuniones con el organismo requerido en las cuales se acord&oacute; la elaboraci&oacute;n del informe consultado a fin de liquidar el contrato entre las partes, &quot;as&iacute; se plante&oacute; entre el fiscal de OOPP y la empresa contratista, para establecer y acreditar mediante reuniones formales entre las partes, las coincidencias y diferencias existentes respecto a las verdaderas obras ejecutadas de acuerdo a este contrato, lo que era necesario luego que la Direcci&oacute;n de Vialidad admiti&oacute; en sus Ordinarios N&deg; 1138, del 1&deg; de diciembre de 2011 y N&deg; 60 del 26 de enero de 2011, que funcionarios p&uacute;blicos de su dependencia adulteraron la cuantificaci&oacute;n y calificaci&oacute;n de las obras ejecutadas por la empresa, lo que se extendi&oacute; a los estados de pago emitidos durante la ejecuci&oacute;n de las obras, la que qued&oacute; acreditada y sancionada en la resoluci&oacute;n N&deg; 311, del 28 de enero de 2009 de la Contralor&iacute;a General de Rep&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 510, de 5 de febrero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Fiscal del Ministerio de Obras P&uacute;blicas solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente, (2&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva.</p> <p> El Fiscal Nacional del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg;862, de 21 de febrero de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Una vez recibido el requerimiento de don Santiago Urz&uacute;a Mil&aacute;n se prorrog&oacute; el plazo para evacuar respuesta, la que se remiti&oacute; el 13 de enero de 2014.</p> <p> b) Reconoce lo informado por el reclamante, cuando indica que el informe solicitado fue generado a partir del acercamiento entre las partes a fin de conseguir un acuerdo final de liquidaci&oacute;n del contrato suscrito entre el MOP y don Santiago Urz&uacute;a Mil&aacute;n. Por lo mismo, y siendo dicho informe uno m&aacute;s de los antecedente que ha de tener a la vista para la liquidaci&oacute;n antes referida, raz&oacute;n por la cual concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, hizo presente que atendido que lo solicitado es el informe elaborado por dos funcionarios, el cual como expuso en su respuesta no existe, toda vez que s&oacute;lo tom&oacute; parte en su elaboraci&oacute;n solo uno de los funcionarios singularizados por el reclamante, lo pedido no es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que primeramente cabe tener presente, que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. Complementando lo se&ntilde;alado, y de acuerdo al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra d) del cuerpo legal citado, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales.</p> <p> 2) Que si bien el reclamante solicita copia de informe elaborado por dos funcionarios del MOP que singulariza, y que seg&uacute;n indic&oacute; la Fiscal&iacute;a fue confeccionado s&oacute;lo por uno de los funcionarios mencionados, ello en ning&uacute;n caso permite alterar el sentido de lo pedido en la solicitud que dio origen al amparo C2131-14 en an&aacute;lisis. En efecto, la circunstancia de haber mencionado el reclamante a dos personas como autores del informe en circunstancias que s&oacute;lo uno de ellos particip&oacute; en su confecci&oacute;n, no permite entender que lo pedido no obra en poder de la reclamada atendiendo s&oacute;lo al tenor literal del requerimiento, puesto que el sentido de la solicitud es lograr la entrega por parte del MOP del informe generado con ocasi&oacute;n de las conversaciones sostenidas por el solicitante y la reclamada en el contexto de un contrato celebrado entre ambas - circunstancia reconocida por las partes en el presente procedimiento-. Por tal raz&oacute;n, y teniendo presente adem&aacute;s lo expuesto en el considerando primero, cabe desestimar la alegaci&oacute;n de la reclamada, quien sostuvo que lo pedido no obraba en su poder, puesto que dicho argumento s&oacute;lo apunta al tenor literal de lo pedido, y no al verdadero alcance del requerimiento de informaci&oacute;n de don Santiago Urz&uacute;a Mil&aacute;n.</p> <p> 3) Que dicho lo anterior, cabe pronunciarse acerca de la causal de reserva invocada por la reclamada a fin de justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Dicha causal, es aquella consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, la que seg&uacute;n indic&oacute; el MOP concurre toda vez que lo pedido es un antecedente que ha de tenerse a la vista a fin de resolver mediante una resoluci&oacute;n la liquidaci&oacute;n que a&uacute;n se encuentra pendiente en el contrato celebrado entre el reclamante y el MOP.</p> <p> 4) Que al respecto cabe tener presente, que el reclamante explicit&oacute; en su amparo que la liquidaci&oacute;n que invoca la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de lo pedido, por servir el informe como antecedente previo a la dictaci&oacute;n del acto a que ha de servir de sustento, entre otros antecedentes, se encuentra pendiente desde el a&ntilde;o 2003. Dicha circunstancia, no obstante haber sido puesta en conocimiento de la reclamada por este Consejo, al remitirle copia del amparo del solicitante conjuntamente con el Oficio N&deg; 510, de 5 de febrero de 2014, para que evac&uacute;e sus descargos, no ha sido controvertida por el MOP.</p> <p> 5) Que en cuanto a la causal de reserva invocada, cabe precisar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. De conformidad al se&ntilde;alado marco normativo, este Consejo ha sostenido reiteradamente, que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s tener presente adem&aacute;s lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C248-12. En dicha decisi&oacute;n, se precis&oacute; que la configuraci&oacute;n de la causal en comento, &quot;supone que exista cierto grado de certidumbre respecto de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> 7) Que la reclamada supedita la publicidad del informe t&eacute;cnico aludido, al tr&aacute;mite de liquidaci&oacute;n del contrato celebrado por don Santiago Urz&uacute;a Mil&aacute;n y el MOP, por cuanto dicho informe forma parte de aquellos antecedentes que tendr&aacute; a la vista para resolver la liquidaci&oacute;n mencionada. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la gesti&oacute;n de liquidaci&oacute;n se encuentra pendiente hace once a&ntilde;os. En tal contexto, acoger la argumentaci&oacute;n planteada por el organismo reclamado, implicar&iacute;a reservar indefinidamente la informaci&oacute;n solicitada, sustrayendo antecedentes de naturaleza p&uacute;blica de la esfera del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, lo que resulta contradictorio con los principios de publicidad y transparencia establecidos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley de Transparencia. Sobre el particular, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que no se advierte que la divulgaci&oacute;n del documento pedido pueda afectar el debido cumplimiento del MOP, por cuanto dicho &oacute;rgano ha estado en posici&oacute;n de resolver la liquidaci&oacute;n en comento por un largo per&iacute;odo de tiempo. En consecuencia, cabe desestimar la causal de reserva alegada.</p> <p> 8) Que sobre el particular, este Consejo estima necesario hace presente a la reclamada que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo tercero del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 17 de noviembre de 2001 que fij&oacute; el texto refundido de la Ley N&deg; 18.575, Organica Constitucional de Bases de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;la Administraci&oacute;n del Estado est&aacute; al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien com&uacute;n atendiendo las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del pa&iacute;s a trav&eacute;s del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constituci&oacute;n y la ley&quot;, debiendo observar entre otros principios los de eficiencia y eficacia. En dicho contexto, tener pendiente un tr&aacute;mite como la liquidaci&oacute;n de un contrato desde el a&ntilde;o 2003, es una circunstancia que se aleja de los principios que inspiran el funcionamiento de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 9) Que en concordancia con todo lo antes se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la parte reclamada que haga entrega a don Santiago Urz&uacute;a Mil&aacute;n del informe consultado en su presentaci&oacute;n de 27 de noviembre de 2013.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Santiago Urz&uacute;a Mil&aacute;n, en contra de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> I. Requerir al Sr. Fiscal del Ministerio de Obras P&uacute;blicas que:</p> <p> a) Haga entrega al requirente de copia del informe consultado en su presentaci&oacute;n de 27 de noviembre de 2013.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Fiscal del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y a don Santiago Urz&uacute;a Mil&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que el Presidente del Consejo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>