Decisión ROL C236-14
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Reclamante: CHRISTIAN ULLOA GONZALEZ  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones, fundado en que habría recibido respuesta negativa a una solicitud de información por razones de seguridad nacional y debido funcionamiento del servicio. Solicitud de información referente a la copia íntegra de la encuesta sumarial Rol N° 659-2011. El requirente señala que dicha institución ya habría denegado el acceso a dicha información, señalando que sólo terminado el sumario podría acceder a ella. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el sumario rol: 659-2011 aún se encuentra en etapa de tramitación y el requirente no poseería la calidad de inculpado, según lo señalado por el organismo reclamado en su respuesta y en sus descargos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C236-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones</p> <p> Requirente: Christian Ulloa Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 533 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C236-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2013, don Christian Ulloa Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile copia &iacute;ntegra de la encuesta sumarial Rol N&deg; 659-2011.</p> <p> El solicitante agreg&oacute; que anteriormente ya habr&iacute;a requerido esta informaci&oacute;n, y la Polic&iacute;a de Investigaciones habr&iacute;a denegado la entrega se&ntilde;alando que una vez terminado el sumario se podr&iacute;a acceder a &eacute;ste. En otra presentaci&oacute;n, el requirente habr&iacute;a solicitado la fecha de cierre del sumario, a lo cual el organismo reclamado habr&iacute;a respondido que la encuesta sumarial estaba en poder del dictaminador. Es decir, el requirente se&ntilde;ala que el reclamado habr&iacute;a faltado a la verdad al no informar el cierre del sumario, circunstancia que ya habr&iacute;a ocurrido, por lo cual tendr&iacute;a derecho a su acceso por ser interviniente y afectado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de enero de 2014, la Polic&iacute;a de Investigaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio sin N&deg;, que adjunta la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1 del 24 de enero de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile ha recibido diversas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n del requirente, de las cuales destaca cuatro en las que se habr&iacute;a solicitado conocer el estado actual de tramitaci&oacute;n de la encuesta sumarial N&deg; 659-2011 y la entrega de la copia de dicho procedimiento. El organismo reclamado agrega que en la solicitud AB010W-0000361 de 10 de diciembre de 2013 se le habr&iacute;a solicitado el actual estado del sumario administrativo N&deg; 659-2011 y no la fecha de cierre del sumario, como indicar&iacute;a el requirente.</p> <p> b) En cuanto a las copias solicitadas, se&ntilde;ala que al no tener el requirente la calidad de inculpado en la encuesta sumarial, toda vez que no se habr&iacute;an formulado cargos en su contra y dado que a la fecha de instrucci&oacute;n del sumario administrativo, no pose&iacute;a la calidad de servidor p&uacute;blico, &eacute;ste no tendr&iacute;a derecho a obtener copia del mismo por cuanto el secreto del sumario s&oacute;lo se alza para los inculpados y para quienes hubieren asumido su defensa, pudiendo obtener copia de la encuesta sumarial solicitada s&oacute;lo a partir de la fecha en que fuere tomada de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Se adjunta copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1 de 24 de enero de 2014.</p> <p> Por su parte, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1 de 24 de enero de 2014 adjunta se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El Estatuto Administrativo consagra en el art&iacute;culo 137&deg; inciso 2&deg; que &quot;el sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la que dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&quot;, sin perjuicio de que una vez que se encuentre totalmente tramitado est&aacute; sometido plenamente al principio de publicidad. En este caso, el sumario administrativo instruido mediante Orden (R) N&deg; 659 de 16 de noviembre de 2011 por el Jefe Nacional de Delitos contra la Familia, que tiene por finalidad determinar las causas y circunstancias por las cuales existen dos Oficios (R) N&deg; 438 de 28 de diciembre de 2009 en dicha Jefatura, debiendo determinarse si en los hechos investigados le asiste responsabilidad administrativa a alg&uacute;n miembro de la instituci&oacute;n, se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n por cuanto la referida encuesta sumarial fue remitida a esta Jefatura Jur&iacute;dica mediante Oficio (R) N&deg; 286 de 20 de noviembre de 2013, para un pronunciamiento t&eacute;cnico, sin que la autoridad que deba resolver el sumario haya a&uacute;n dictaminado la encuesta que consulta.</p> <p> b) Como se se&ntilde;al&oacute;, la encuesta sumarial N&deg; 659-2011 se encuentra en dependencias de la Jefatura Jur&iacute;dica para un pronunciamiento t&eacute;cnico, pudiendo observarse de los antecedentes que rolan en el sumario que se decret&oacute; el cierre de la investigaci&oacute;n, formul&aacute;ndose cargos a los funcionarios inculpados en la presente investigaci&oacute;n, quienes a su vez presentaron los respectivos descargos al Fiscal a cargo de su tramitaci&oacute;n, evacu&aacute;ndose el 12 de noviembre de 2013 una Vista Fiscal, respecto de la cual no figura que se haya formulado cargo alguno contra el Subcomisario (R) Christian Ulloa Gonz&aacute;lez, peticionario de la presente solicitud, por cuanto no re&uacute;ne la calidad de inculpado en la encuesta sumarial que consulta. En raz&oacute;n a lo anterior, y al no tener el peticionario la calidad de inculpado en el sumario administrativo que se sustancia en la instituci&oacute;n, no se puede alzar el secreto dispuesto en el art&iacute;culo 137&deg; inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo, sino hasta que se encuentre afinado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, momento a partir del cual el sumario administrativo se rige por las reglas de publicidad.</p> <p> c) La aseveraci&oacute;n anterior se sostiene en la circunstancia que el peticionario se desvincul&oacute; de la Instituci&oacute;n con fecha 10 de junio de 2011, instruy&eacute;ndose con posterioridad la encuesta sumarial que solicita, esto es, con fecha 16 de noviembre de 2011, por lo que a la fecha de instrucci&oacute;n del presente sumario no reun&iacute;a la calidad de servidor p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual mal podr&iacute;a ser calificado como inculpado de la presente encuesta sumarial, por cuanto un sumario administrativo tiene por finalidad determinar la responsabilidad administrativa que le pudiere asistir a un funcionario de la Instituci&oacute;n, por lo que no resulta posible determinar aquello si el peticionario ya no inviste la calidad de servidor p&uacute;blico.</p> <p> d) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia contempla la causal de reserva y secreto cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso la norma del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo se entiende para estos efectos de qu&oacute;rum calificado por aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n Cuarta Transitoria y del art&iacute;culo 8&deg; ambos de la carta fundamental, al afectar con la publicidad del contenido de la encuesta sumarial N&deg; 659-2011 que est&aacute; pendiente en su tramitaci&oacute;n, el debido cumplimiento de las funciones de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, esto es de determinar las responsabilidades administrativas de alg&uacute;n funcionario p&uacute;blico de sus filas que dio origen a la pieza sumarial.</p> <p> e) Sin perjuicio de lo anterior, y conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, que consagra que el servicio p&uacute;blico podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;, lo que re&uacute;ne el sumario administrativo N&deg; 659-2011, al corresponder a una investigaci&oacute;n destinada a determinar responsabilidades administrativas, encontr&aacute;ndose en etapa de formulaci&oacute;n de cargos, notificaci&oacute;n, descargos, t&eacute;rmino probatorio, etc., es decir, sin que se hubiera adoptado la decisi&oacute;n definitiva de los funcionarios involucrados en la encuesta, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de enero de 2014, don Christian Ulloa Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile fundado en que habr&iacute;a recibido una respuesta negativa a su solicitud por razones de seguridad nacional y debido funcionamiento del servicio. Agrega que el 10 de octubre de 2012, ante la solicitud N&deg; AD010W-000365, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile le habr&iacute;a se&ntilde;alado que s&oacute;lo se entregar&iacute;a la informaci&oacute;n al cierre de la investigaci&oacute;n, lo que en la especie ocurrir&iacute;a, por cuanto la encuesta estar&iacute;a cerrada y en poder de la jefatura jur&iacute;dica de la oficina de transparencia. A su vez, expone que el 20 de diciembre de 2013 se le inform&oacute; que la encuesta estaba en poder del dictaminador y al concurrir a &eacute;ste, se le habr&iacute;a se&ntilde;alado que estaba en poder de la jefatura antedicha desde el 20 de noviembre de 2013.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante Oficio N&deg; 000610 de 11 de febrero de 2014, este Consejo requiri&oacute; al reclamante subsanar su amparo conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, a objeto de que acompa&ntilde;e copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que habr&iacute;a sido ingresada a la Polic&iacute;a de Investigaciones el 28 de diciembre de 2013, donde conste el respectivo timbre de recepci&oacute;n y la fecha de su presentaci&oacute;n. Adem&aacute;s se le requiri&oacute; adjuntar copia de la respuesta que le habr&iacute;a otorgado el &oacute;rgano reclamado el 27 de enero de 2014, as&iacute; como los antecedentes que acreditan su notificaci&oacute;n, remitiendo para ello copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante la cual la recibi&oacute;.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 13 de febrero de 2014, el Sr. Ulloa Gonz&aacute;lez se&ntilde;al&oacute; y adjunt&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Copia de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; AB010W-0000381 de 28 de diciembre de 2013.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra de respuesta a la referida solicitud emitida por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile el 27 de enero de 2014, la cual adjunta la Resoluci&oacute;n N&deg; 1 de 24 de enero de 2014 de la Jefatura Jur&iacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que niega el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Copia de impresi&oacute;n de la recepci&oacute;n de respuesta v&iacute;a correo electr&oacute;nico al correo comercial del requirente de 27 de enero de 2014, pese a que habr&iacute;a sido solicitado su env&iacute;o al correo titular.</p> <p> d) Copia de respuesta a solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de 10 de octubre de 2012, en la cual la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile le habr&iacute;a informado al requirente que una vez decretado el cierre de la investigaci&oacute;n tendr&iacute;a a su costa copia &iacute;ntegra de la presente encuesta sumarial.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 000730 del 21 de febrero de 2014 al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, quien mediante el Ord. N&deg; 159 de 12 de marzo de 2014 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, el servicio se&ntilde;ala que el requirente fue funcionario de dicha instituci&oacute;n dejando de pertenecer a ella a contar del 10 de junio de 2011, fecha a partir de la cual qued&oacute; tomado de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica el Decreto N&deg; 45 de 17 de mayo de 2011 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Investigaciones de Chile, que dispuso su Retiro Absoluto de la Instituci&oacute;n. Por otra parte, el sumario administrativo N&deg; 659-2011 respecto del cual el Sr. Ulloa solicita copia, fue instruido mediante la Orden (R) N&deg; 659 de 16 de noviembre de 2011 por el Jefe de la Jefatura Nacional de Delitos Contra la Familia a fin de establecer las causas y circunstancias por las cuales existen dos Oficios (R) N&deg; 438 de 28 de diciembre de 2009 de dicha repartici&oacute;n, debiendo determinarse si en los hechos investigados le afecta responsabilidad administrativa a alg&uacute;n funcionario de la Instituci&oacute;n, y no para investigar la existencia de alguna irregularidad en el procedimiento administrativo adoptado que determin&oacute; la inclusi&oacute;n en la Lista Anual de Retiro y con ello la salida definitiva del Sr. Ulloa Gonz&aacute;lez de la Polic&iacute;a de Investigaciones. Es decir, el solicitante no tiene calidad de interesado sobre aquella encuesta sumarial por cuanto no existe un derecho o inter&eacute;s que le hubiere sido afectado con la decisi&oacute;n administrativa adoptada.</p> <p> A mayor abundamiento, a la fecha de instrucci&oacute;n del sumario administrativo, esto es el 16 de noviembre de 2011, el Sr. Ulloa hab&iacute;a dejado de pertenecer a la Instituci&oacute;n hac&iacute;a casi 5 meses, y dado que no puede iniciarse una investigaci&oacute;n administrativa respecto de personas que dejaron de ser funcionarios p&uacute;blicos una vez que han dejado de serlo, los efectos de la encuesta sumarial, esto es, la determinaci&oacute;n de eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios p&uacute;blicos involucrados o sus absoluciones, no se producir&aacute;n en el Sr. Ulloa Gonz&aacute;lez, a quien en la encuesta por no ser uno de los involucrados no se le formularon cargos.</p> <p> Siguiendo todo lo razonado, y al no reunir la calidad de interesado en la encuesta sumarial N&deg; 659-2011, el requirente resulta ser un tercero ajeno por lo cual no puede obtener copia de la encuesta sumarial, sino solo una vez que se encontrare afinado. Por lo anterior, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile deneg&oacute; acceso a la encuesta sumarial N&deg; 659-2011, invocando la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Asimismo, se invoc&oacute; la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley N&deg; 20.285, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los antecedentes que obran en el sumario administrativo actualmente en tramitaci&oacute;n, afectan el debido cumplimiento de las funciones de esta Instituci&oacute;n, precisamente por contener antecedentes que permitir&aacute;n a la autoridad que instruy&oacute; la encuesta sumarial adoptar una decisi&oacute;n definitiva sobre la materia investigada, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicas una vez que fuere adoptada.</p> <p> b) En cuanto a informar en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, el servicio reclamado se&ntilde;ala que toda entrega de informaci&oacute;n antes que se produzca la decisi&oacute;n final o definitiva permitir&iacute;a que un tercero ajeno a los funcionarios involucrados tome conocimiento de los hechos antes de que sean resueltos definitivamente, afect&aacute;ndose el derecho a defensa de los funcionarios.</p> <p> Por ello, no resulta posible alzar el secreto del sumario administrativo N&deg; 659-2011, por cuanto su entrega vulnerar&iacute;a las disposiciones legales antes analizadas, las cuales tienen por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n.</p> <p> c) En cuanto a informar el estado de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo N&deg; 659-2011, la Polic&iacute;a de Investigaciones se&ntilde;ala que el 31 de enero de 2014 se orden&oacute; la reapertura de la encuesta sumarial, con la finalidad de reformular los cargos que le fueron notificados en su oportunidad a los funcionarios que figuran en calidad de inculpados en la citada encuesta sumarial, la cual se encuentra en plena tramitaci&oacute;n, sin que hasta la fecha se hubiere adoptado una decisi&oacute;n definitiva sobre la materia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el presente amparo lo solicitado es la copia &iacute;ntegra de la encuesta sumarial rol N&deg;: 659-2011 ordenada instruir por la Polic&iacute;a de Investigaciones, el cual se encuentra regulado por el Decreto Supremo N&deg; 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Dicha norma dispone en su art&iacute;culo 2&deg; que las &quot;actuaciones del sumario son secretas&quot;. Cabe se&ntilde;alar que esta norma reglamentaria no cumple con el requisito constitucional, dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Carta Fundamental, relativo a que las causales de reserva o secreto deben establecerse en una ley de qu&oacute;rum calificado. Es m&aacute;s, la exigencia legal para establecer causales de reserva o secreto se refrenda con lo establecido en el art&iacute;culo 63 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, pues son materias de ley, precisamente, &quot;aquellas que la Constituci&oacute;n exija que sean reguladas por una ley&quot;, luego, no parece consistente con el sistema de fuentes ni con los mandatos fijados por el constituyente, que una disposici&oacute;n o regla de reserva o secreto se encuentre fijada en una norma sub legal, cuesti&oacute;n que adquiere mayor trascendencia cuando el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley Fundamental obliga a que los &Oacute;rganos del Estado deben someter su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y a las normas dictadas conforme a ella. A mayor abundamiento, si bien el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile dispone la reserva referida en su art. 2&deg;, dicho precepto debe entenderse derogado por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo cual resultan aplicables a los procedimientos sumariales instruidos por la reclamada tanto las normas generales que regulan la materia contenidas en el Estatuto Administrativo como los criterios que este Consejo ha formulado sobre la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 137 del referido cuerpo legal. As&iacute; lo ha resuelto la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (Dictamen N&deg; 31.906, de 13 de julio de 2007), respecto de una reglamentaci&oacute;n de la misma naturaleza dictada por Carabineros de Chile.</p> <p> 2) Que, no obstante que dicha norma sobre la reserva de la informaci&oacute;n de los sumarios tramitados en el marco del mencionado texto reglamentario no cumple con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica para erigirse en causal de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado, cabe se&ntilde;alar que en este caso la Polic&iacute;a de Investigaciones deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n invocando las causales establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 y N&deg; 1, letra b) en relaci&oacute;n con el art. 137 del Estatuto Administrativo. Al respecto, a juicio de este Consejo, resulta plenamente aplicable en la especie, en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n a los sumarios administrativos regidos por el Estatuto Administrativo, por cuanto el sumario rol: 659-2011 a&uacute;n se encuentra en etapa de tramitaci&oacute;n y el requirente no poseer&iacute;a la calidad de inculpado, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado en su respuesta y en sus descargos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, a mayor abundamiento y conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. Es m&aacute;s, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 4) Que, por otro lado, cabe hacer presente al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile a prop&oacute;sito de su alegaci&oacute;n contendida en el punto 2, literal b) de lo expositivo que se&ntilde;ala que se puede obtener copia de la encuesta sumarial solicitada s&oacute;lo a partir de la fecha en que fue tomada de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que lo manifestado no ha sido el criterio dispuesto por este Consejo en la decisi&oacute;n C575-11, a la luz de lo expuesto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 7.355 de 2007, el cual establece la publicidad de los sumarios administrativos una vez que &eacute;stos se encuentran afinados por un acto terminal de la autoridad respectiva, no pudiendo estimarse condicionada dicha publicidad a ning&uacute;n otro requisito como la toma de raz&oacute;n del respectivo sumario por parte del ente contralor.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo estima que corresponde aplicar las causales de reserva alegadas, tanto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, como aquella prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b) de la Ley de Transparencia, a fin de mantener la reserva del sumario administrativo solicitado, pues aquel a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Christian Ulloa Gonz&aacute;lez en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. En el evento que la encuesta sumarial rol N&deg; 659-2011 se encuentre afinada al momento de notificarse esta decisi&oacute;n, el Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile deber&aacute; entregar una copia &iacute;ntegra de &eacute;sta, debiendo tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en el expediente solicitado, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, de todo interviniente en el sumario administrativo, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christian Ulloa Gonz&aacute;lez y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>