Decisión ROL C239-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia de investigación sumaria instruida mediante Resolución Exenta N° 326, de 31 de marzo de 2004 a fin de establecer si la relación de parentesco existente entre el abogado del Consejo de Defensa del Estado de Coyhaique, , y el ciudadano chileno condenado por infracción del artículo 5° de la Ley N° 19.336, habría influido en el desempeño funcionario del jurista mencionado; b) Copia de toda la evidencia documental recopilada por el Consejo de Defensa del Estado, que logró determinar la existencia de una relación comercial entre las personas que se señalan, referida en Oficio N° 02032, del 18 de mayo de 2014, enviado por la entonces presidenta del CDE a la Honorable Cámara de Diputados, especificando las conclusiones de dicha indagación. El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a), se acoge toda vez que suponer que la comunicación de la información puede afectar los derechos de los intervinientes no resulta justificado. Respecto a la oposición hecha por el tercero, debe ser desestimada, pues el uso que se le pueda dar a la información no condiciona la entrega de ésta. Respecto al literal b), se acoge el amparo toda vez que la información solicitada es pública, y no se ha invocado motivo que justifique su reserva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/6/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C239-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 30.01.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 558 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C239-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de investigaci&oacute;n sumaria instruida mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 326, de 31 de marzo de 2004 a fin de establecer si la relaci&oacute;n de parentesco existente entre el abogado del Consejo de Defensa del Estado de Coyhaique, Sr. Carlo Montti Merino, y el ciudadano chileno condenado por infracci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.336, Aldo Iv&aacute;n Sol&iacute;s Ehijos, habr&iacute;a influido en el desempe&ntilde;o funcionario del jurista mencionado&quot;;</p> <p> b) &quot;Copia de toda la evidencia documental recopilada por el Consejo de Defensa del Estado, que logr&oacute; determinar la existencia de una relaci&oacute;n comercial entre Carlo Montti Merino y el empresario Carlos Vicentini Rogel, referida en Oficio N&deg; 02032, del 18 de mayo de 2014, enviado por la entonces presidenta del CDE, do&ntilde;a Clara Szczaranski Cerda, a la Honorable C&aacute;mara de Diputados, especificando las conclusiones de dicha indagaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de enero de 2014, el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&deg; 758, se&ntilde;alando que se encuentra impedido de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior por cuanto, la investigaci&oacute;n sumaria requerida contiene antecedentes que se refieren a la vida privada de los intervinientes, raz&oacute;n por la cual procede la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, agreg&oacute; que don Carlos Montti se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n consultada en ambos literales del requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 del cuerpo legal citado. En consecuencia, se encuentra impedida de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n. No obstante lo anterior, le remite copia del Oficio N&deg; 2.032, de 18 de mayo de 2004, aludido por el solicitante en el literal b) de su presentaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de enero de 2014, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, agreg&oacute; que en lo relativo al literal b) de su requerimiento lo requerido no es copia del Oficio N&deg; 2.932, sino de los antecedentes que el CDE tuvo en consideraci&oacute;n para llegar a las conclusiones vertidas en dicho acto administrativo.</p> <p> 4) SUBSANACION DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 608, de 11 de febrero de 2014, solicito al Sr. Mat&iacute;as Rojas Medina subsanar su amparo, por cuanto de la revisi&oacute;n de los antecedentes adjuntos a su reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido. Don Mat&iacute;as Rojas Medina, mediante correo electr&oacute;nico de 15 de febrero del a&ntilde;o en curso, remiti&oacute; copia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 842, de 27 de febrero de 2014, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiriera: (1&deg;) a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectivas comunicaciones de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por &eacute;ste; y, (3) proporcionara los datos de contacto del Sr. Carlos Montti Merino; nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, a fin de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Al respecto, el Sr. Presidente del CDE evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 2.220, de 18 de marzo de 2014, reiterando lo ya se&ntilde;alado en su respuesta y agreg&oacute;:</p> <p> La consulta al Sr. Montti, fue realizada v&iacute;a telef&oacute;nica confirmada mediante correo electr&oacute;nico que adjunta. La oposici&oacute;n, fue formulada mediante correo electr&oacute;nico. Dicho correo electr&oacute;nico, indica &laquo;manifiesto mi total desacuerdo con que se entregue la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que la misma no puede tener hoy en d&iacute;a utilidad, como no sea tratar de un modo bastante bajo de enlodar mi nombre y mi prestigio. Adem&aacute;s tengo claro que nada de lo que se me imput&oacute; en su oportunidad ha tenido alguna influencia o relevancia en mi desempe&ntilde;o funcionario. Mis relaciones de parentesco son las m&iacute;as, porque eso no var&iacute;a y mis actividades profesionales, al margen del Consejo, son p&uacute;blicas y de libre acceso...&raquo;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 1.301, de 25 de marzo de 2014, notific&oacute; al Sr. Carlos Montti Merino, a fin que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n. Atendida la ausencia de respuesta al citado oficio, mediante correo electr&oacute;nico de 25 de abril de 2014, se concedi&oacute; al referido tercero un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar sus descargos. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no se ha obtenido pronunciamiento de don Carlos Montti Merino.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que si bien la reclamada indic&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, la circunstancia de haber comunicado telef&oacute;nicamente a don Carlos Montti su derecho a oponerse a la entrega de los antecedentes consultados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dicha afirmaci&oacute;n no permite establecer por si sola la circunstancia de haberse efectuado dicha comunicaci&oacute;n dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles siguientes a la recepci&oacute;n de la solicitud, seg&uacute;n dispone la citada norma legal. En efecto, de la revisi&oacute;n los antecedentes contenidos en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, s&oacute;lo es posible establecer que el 28 de enero del 2014 el CDE mediante correo electr&oacute;nico comunic&oacute; la solicitud en comento al tercero interesado, esto es, al d&eacute;cimo s&eacute;ptimo d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n del requerimiento -3 de enero de 2014-. Por tal raz&oacute;n, y habi&eacute;ndose infringido por parte de la reclamada la norma en comento, se representar&aacute; al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del CDE de la investigaci&oacute;n sumaria instruida para establecer si la relaci&oacute;n de parentesco del Sr. Carlos Montti Merino - Abogado Procurador Fiscal del CDE - con el Sr. Aldo Iv&aacute;n Sol&iacute;s Ehijos influy&oacute; en el cumplimiento de los deberes funcionarios del referido funcionario - literal a) de la solicitud- como los antecedentes que la reclamada tuvo en consideraci&oacute;n para determinar la existencia de una relaci&oacute;n comercial entre Carlos Montti Merino y Carlos Vicentini Rogel, precisada en el Oficio N&deg;2.032, de 18 de mayo de 2014, en virtud del cual dio respuesta a requerimiento formulado por la C&aacute;mara de Diputados sobre la materia -literal b) de la solicitud-. En tal sentido, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la investigaci&oacute;n sumaria por estimar que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de los intervinientes, y en virtud de ello, resultaba aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, agreg&oacute; que don Carlos Montti Merino se opuso a la entrega de los antecedentes consultados -en ambos literales- en el contexto del procedimiento de traslado dispuesto en el art&iacute;culo 20 del citado cuerpo legal.</p> <p> 3) Que en cuanto al fondo, cabe tener presente el contenido del Oficio N&deg; 2.032, de 18 de mayo de 2004. Dicho oficio, se pronunci&oacute; acerca de las declaraciones del Diputado Sr. Jorge Ulloa Aguill&oacute;n referidas al Sr. Carlos Montti Merino, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a las imputaciones que se hace al Sr. Montti de ser el cu&ntilde;ado del Sr. Aldo Iv&aacute;n Sol&iacute;s, &laquo;mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 326, de 31 de marzo de 2004 se dispuso la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n sumaria a fin de establecer si la relaci&oacute;n de parentesco existente entre el Sr. Abogado Procurador Fiscal de Coyhaique y la persona condenada en la causa en referencia, habr&iacute;a influido de alguna manera en su desempe&ntilde;o funcionario y, consecuencialmente, en la actuaci&oacute;n judicial que le correspond&iacute;a cumplir a este Servicio&raquo;. Mediante dicha investigaci&oacute;n se constat&oacute; que: &laquo; ....[en virtud de] parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones N&deg; 500, de 6 de marzo de 1996 se puso a disposici&oacute;n del 2&deg; Juzgado del Crimen de Coyhaique al inculpado Aldo Iv&aacute;n Sol&iacute;s Ehijos, bajo el cargo de haber vendido 5 &quot;pitos&quot; de marihuana a un tercero. Lo anterior dio origen a la causa Rol N&deg; 11.828 (...) la Polic&iacute;a remiti&oacute; copia del parte policial a la Procuradur&iacute;a Fiscal de Coyhaique, motivo por el cual el Sr. Montti, tom&oacute; conocimiento de dicho documento y verific&oacute; que la persona detenida era hermano de su c&oacute;nyuge&raquo;.</p> <p> b) Frente a dicha situaci&oacute;n el Sr. Montti, mediante oficio reservado de 7 de marzo de 1996, comunic&oacute; al Presidente del CDE, que el detenido era su cu&ntilde;ado y que por tal motivo se inhabilitaba para actuar en el proceso. En tales circunstancias, la autoridad de la &eacute;poca dispuso que el abogado provincial asumiera la representaci&oacute;n del Estado. Posteriormente, las labores de defensa recayeron en el abogado provincial Sr. Bernardo Puga Concha. En definitiva, por sentencia firme se conden&oacute; al procesado Aldo Iv&aacute;n Sol&iacute;s Ehijos a la pena de 541 d&iacute;as de presidio menor en su grado medio como autor del delito establecido en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.366. Por tal raz&oacute;n, &quot;concluida la investigaci&oacute;n sumaria y con el m&eacute;rito de los antecedentes reunidos el investigador estim&oacute; que la relaci&oacute;n familiar existente entre el procurador Fiscal y el condenado, no influy&oacute; en la atenci&oacute;n judicial que le correspondi&oacute; cumplir al CDE (...) y que el Sr. Montti actu&oacute; con el debido celo profesional, al inhabilitarse en la causa tan pronto tuvo conocimiento de su impedimento. Por tal motivo, propuso el sobreseimiento de la investigaci&oacute;n sumaria, conclusi&oacute;n que fue compartida por esta Presidenta...&quot; sobresey&eacute;ndose la investigaci&oacute;n mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 515, de 13 de mayo de 2004.</p> <p> c) En lo relativo a la relaci&oacute;n profesional que el Sr. Montti tendr&iacute;a con el Sr. Vicentini, indica que el referido funcionario tiene un estudio jur&iacute;dico y en virtud de ello, ha representado en diversos juicios a la empresa Casa Alicia S.A de propiedad del Sr. Vicentini. Por su parte, respecto a la relaci&oacute;n comercial consultada, detalla que el Sr. Montti fue socio de la empresa Comercial Las Nieves Ltda., en la que tiene participaci&oacute;n el Sr. Vicentini. No obstante lo anterior, mediante escritura p&uacute;blica de 17 de diciembre de 2002, el Sr. Montti vendi&oacute; y cedi&oacute; todos sus derechos en la referida sociedad a la empresa Ays&eacute;n Inversiones S.A.</p> <p> d) Acerca de la afirmaci&oacute;n del Diputado Ulloa referida a que el Sr. Vicentini tendr&iacute;a actividades relacionadas con el narcotr&aacute;fico, el CDE carece de antecedentes sobre esta imputaci&oacute;n, a excepci&oacute;n de una menci&oacute;n que se hace de su nombre en la causa Rol N&deg; 14.455 que sustancia el Juzgado de Letras de Ays&eacute;n, en la que las diligencias de investigaci&oacute;n se han agotado. Actualmente esa persona no ha vuelto a ser mencionada. Por lo expuesto, &quot;no cabe sino considerar que las vinculaciones existentes entre el abogado Procurador Fiscal de Coyhaique, Sr. Montti y don Carlos Vicentini Rogel, han sido establecidas en el marco del ejercicio libre de la profesi&oacute;n (...) y que dicha actividad profesional en nada ha entorpecido el ejercicio del cargo que detenta, ni ha afectado el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios&quot;.</p> <p> 4) Que de lo antes expuesto se colige, que el proceso sumarial requerido se encuentra afinado, concluyendo con el sobreseimiento del Sr. Carlos Montti Merino. Asimismo, la relaci&oacute;n que existi&oacute; con el Sr. Carlos Vicentini, fue a prop&oacute;sito de la representaci&oacute;n que dicho funcionario asumi&oacute; en el contexto de la defensa jur&iacute;dica de la empresa de propiedad de la persona individualizada, como por coincidir en la calidad de accionistas de una empresa, circunstancia esta &uacute;ltima a la que puso fin el Sr. Montti el a&ntilde;o 2002 al vender su participaci&oacute;n en la Sociedad An&oacute;nima Casa Alicia.</p> <p> 5) Que en lo relativo al literal a) de la solicitud, en que se pide copia de la investigaci&oacute;n sumaria afinada y la cual fue denegada por los motivos ya expuestos, resulta pertinente se&ntilde;alar que el tipo de procedimiento sumarial requerido es de tipo administrativo, siendo en el particular una investigaci&oacute;n terminada que excluy&oacute; la responsabilidad administrativa Sr. Carlos Montti Merino -en su calidad de Procurador Fiscal del CDE- respecto del proceso en el cual estaba involucrado el hermano de su c&oacute;nyuge.</p> <p> 6) Que sobre el particular, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha sostenido que &quot;&laquo;La Ley N&deg; 19.653 sobre Probidad Administrativa dispuso agregar a la Ley N&deg; 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, el art&iacute;culo 11 bis, el cual consagra el Principio de la Publicidad de los Actos Administrativos. En virtud del Principio antes mencionado, &quot;son p&uacute;blicos los actos administrativos de los organismos del Estado y los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial&quot;. El Principio en comento consagra algunas excepciones y establece un procedimiento destinado a salvaguardar el secreto, pero aplicable s&oacute;lo en algunas circunstancias espec&iacute;ficas. La Contralor&iacute;a General, dentro del esp&iacute;ritu que inspira a dicha ley, no puede sustraerse a ese principio; por lo tanto, puede dar a conocer los resultados de los sumarios e investigaciones y dem&aacute;s actuaciones, una vez que est&eacute;n debidamente afinados&raquo; ( En Dictamen Vigente N&deg; 26.821, de 19.07.2001,).</p> <p> 7) Que en dicho contexto, suponer que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los intervinientes no resulta justificado. En efecto, la propia reclamada en el Oficio N&deg; 2.032, de 18 de mayo de 2004, rese&ntilde;ado en el considerando 3&deg; precedente, precis&oacute; de forma pormenorizada el desarrollo de dicho proceso, el nombre de los involucrados y su resultado. Luego, y atendido el fin &uacute;ltimo de un proceso sumarial y estimando este Consejo que la divulgaci&oacute;n de su contenido permite ejercer un control social sobre el desarrollo y tramitaci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio que tuvo por objeto determinar si el obrar de un funcionario se adecu&oacute; a las normas de probidad y en virtud de ello, resolver si comprometi&oacute; el cumplimiento de las funciones de la reclamada -la que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &laquo;...tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&raquo;-. resultar&iacute;a justificada su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que respecto a la oposici&oacute;n de don Carlos Montti Merino - rese&ntilde;ada en el numeral 5&deg; de lo expositivo-, qui&eacute;n aleg&oacute; el mal uso que de dichos antecedentes podr&iacute;a efectuar reclamante, debe tenerse presente que la Ley de Transparencia no condiciona la entrega de la informaci&oacute;n en atenci&oacute;n al uso que el solicitante pueda hacer de ella. En efecto, en su art&iacute;culo 11 letra g) el citado cuerpo legal dispone que &laquo;...los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&raquo;. Por tal raz&oacute;n, la oposici&oacute;n de don Carlos Montti Merino ser&aacute; desestimada. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Consejo de Defensa del Estado que haga entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que en lo referido al literal b) del requerimiento, mediante el cual se piden todos los antecedentes que el CDE tuvo en consideraci&oacute;n para establecer la relaci&oacute;n comercial que existi&oacute; entre el Sr. Carlos Montti Merino y don Carlos Vicentini Rogel, a la cual se hizo referencia en el Oficio N&deg; 2.032, de 18 de mayo de 2004, la reclamada deneg&oacute; su entrega fundamentando su proceder en la oposici&oacute;n formulada por el Sr. Montti Merino. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que de conformidad a dicho oficio, la relaci&oacute;n comercial entre el Sr. Montti y el Sr. Vicentini se limit&oacute; a la participaci&oacute;n accionaria que el primero tuvo en la empresa Comercial Las Nieves Ltda., de la cual era socio el Sr. Vicentini. Asimismo, precis&oacute; que mediante escritura p&uacute;blica de 17 de diciembre de 2002, el Sr. Montti vendi&oacute; y cedi&oacute; todos sus derechos en la referida sociedad a la empresa Ays&eacute;n Inversiones S.A.</p> <p> 10) Que en tal sentido resulta procedente desprender, que la informaci&oacute;n entregada por el CDE a la C&aacute;mara de Diputados sobre la relaci&oacute;n comercial de uno de sus funcionarios con un tercero, supone necesariamente que la reclamada haya debido indagar y requerir antecedentes sobre la materia al Sr. Carlos Montti Merino, a fin de determinar el nivel y profundidad de su v&iacute;nculo comercial con el Sr. Vicentini, el cual por lo se&ntilde;alado y seg&uacute;n el tenor del Oficio N&deg; 2.032, de 18 de mayo de 2004, se limit&oacute; a la participaci&oacute;n accionaria antes expuesta. En dicho contexto, es posible inferir que la documentaci&oacute;n comercial consultada podr&iacute;a extenderse a documentaci&oacute;n adicional a la escritura p&uacute;blica mencionada en el citado oficio.</p> <p> 11) Que atendido que los antecedentes solicitados son el fundamento del oficio requerido por la reclamante, &eacute;stos de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia son p&uacute;blicos. Por tal raz&oacute;n, y no advirtiendo este Consejo alg&uacute;n motivo que justifique su reserva, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Consejo de Defensa del Estado que haga entrega a don Mat&iacute;as Rojas Medina la documentaci&oacute;n en comento. Lo anterior, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n por parte del peticionario.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de la Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la investigaci&oacute;n sumaria consultada en el literal a), como aquella informaci&oacute;n requerida en el literal b) de su presentaci&oacute;n, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n de los referidos antecedentes.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando primero de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado a don Mat&iacute;as Rojas Medina y a don Carlos Montti Merino.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. El Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no firma por no concurrir al acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>