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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C247-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: Julio Valdivia Seibt</p>
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Ingreso Consejo: 31.01.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 527 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C247-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de enero de 2014, don Julio Valdivia Seibt solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública "copia de todo mi expediente ante la autoridad migratoria del Ministerio del Interior y sus dependencias regionales, esta información comprende un período de tiempo desde el mes de febrero de 2010 hasta la fecha de hoy, 2 de febrero de 2014, y en ella obra todo lo relacionado a mi situación migratoria en el país, solicitudes, informes, resoluciones, todo lo que guarde relación directa con mi persona".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 31 de enero de 2014 don Julio Valdivia Seibt dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la falta de respuesta dentro del término legal.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias, a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada. En respuesta a dichas gestiones, el 17 de febrero de 2014, el organismo reclamado comunicó que la respuesta a la solicitud de información fue remitida al reclamante el 15 de febrero de 2014. El solicitante manifestó su disconformidad con la información enviada, ya que a su juicio, el expediente se encontraría incompleto. Mediante Oficio N° 779, de 26 de febrero de 2014, este Consejo le solicitó al Sr. Valdivia lo siguiente: (1°) Precise detalladamente cuáles son los documentos señalados en el N° 1 de pronunciamiento remitido por usted con fecha 17 de febrero de 2014 que no habrían sido entregados; para el caso de poseer información sobre la existencia de tales antecedentes, remita copia de ellos; (2°) señale cuáles son los documentos entregados a las autoridades del Ministerio del Interior con relación a su proceso migratorio que el órgano reclamado no incluyó en el expediente remitido, y acompañe los antecedentes que den cuenta de haber sido ingresados a dicho organismo público; (3°) indique con precisión cuáles son los documentos entre el Departamento de Extranjería y Migración o Subsecretaria del Interior y la Policía de Investigaciones de Chile, Jefatura de Extranjería, Policía Internacional que no fueron proporcionados; (4°) aclare a qué se refiere con "los proyectos de Resoluciones Exentas" y detalle cuáles son dichos proyectos faltantes; (5°) precise cuáles son las resoluciones que no obran en el expediente entregado; y (6°) especifique cuáles son aquellos antecedentes judicializados que no le fueron entregados.</p>
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Mediante correo electrónico de 4 de marzo de 2014, el Sr. Valdivia señaló no estar conforme con la respuesta otorgada por la Subsecretaría del Interior, ya que la información otorgada es parcial y en particular no adjunta los siguientes documentos:</p>
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a) No acompaña todos los memorandos, providencias u oficios y correos electrónicos que se refieren a mi persona, particularmente entre el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, su jefatura y las secciones jurídica, sección de visas y sección de permanencia definitiva, las jefaturas y los funcionarios a cargo de las mismas y de mi caso en particular, así como con el Departamento de Extranjería y Migración de la Gobernación de Ñuble, el gobernador, la misma Subsecretaria del Interior.</p>
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b) No acompaña copia de todos los informes emitidos por Policía Internacional respecto a mi persona en todos los trámites, las consultas a su sistema GEOPOL y sus resultados.</p>
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c) No se entregó copia del registro de seguimiento de los trámites, hilo conductor, que arroja como resultado la consulta a los sistemas electrónicos del Ministerio del Interior.</p>
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d) No se entregó copia de los documentos que obran en los archivos externos del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, como los documentos presentados por el suscrito en los trámites que realicé ante esta autoridad, certificados de antecedentes judiciales del Servicio de Registro Civil y el certificado de antecedentes dados por el consulado de mi país, copia de los pagos por los derechos de visa ante una autoridad bancaria y del permiso de trabajo con visa en trámite.</p>
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e) No acompaña todos los memorandos, providencias u oficios y correos electrónicos, que se refieren a mi persona, documentos entre el Departamento de Extranjería y Migración o Subsecretaria del interior y la Policía de Investigaciones, Jefatura de Extranjería, Policía Internacional.</p>
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f) Faltan los proyectos de resoluciones exentas y todas las resoluciones mismas que se dieron en mi caso y que deben obrar en mi expediente, solo se entregaron algunas de ellas.</p>
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g) No se entregó copia de los escritos y demás documentos "actuados" (sic) por el Departamento de Extranjería y Migración en la Causa ROL 8819 - 2013 sobre recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago y demás instancias respecto a la conculcación de mis derechos fundamentales ocurridos en el procedimiento migratorio.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 1.364, de 28 de marzo de 2014, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, quien, mediante Oficio N° 6.297, de 4 de abril pasado, evacuó sus descargos y observaciones en los siguientes términos:</p>
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a) Respecto de las alegaciones descritas en los literales a) y e) de la presentación del reclamante -descrita en el numeral 3° precedente-, en la especie se ha acompañado toda la documentación de respaldo de comunicaciones entre los funcionarios del Departamento de Extranjería y Migración que analizaron el caso. En efecto, mediante el aludido oficio, esta Subsecretaría acompañó copias de un voluminoso expediente sobre la situación migratoria del reclamante, en el cual se incluyen los comunicados a que se refiere el Sr. Valdivia Seibt.</p>
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b) Respecto de la alegación contenida en el literal b), cabe manifestar que en su respuesta, esta Subsecretaría acompañó todos los antecedentes que obran en poder del Departamento de Extranjería y Migración que dicen relación con el peticionario. En la respuesta de esta Subsecretaría no se adjuntaron los informes o comunicaciones electrónicas entre el Departamento de Extranjería y Migración y la Policía de Investigaciones de Chile. Dichos antecedentes no fueron incluidos en los documentos que se remitieron al peticionario, debido a que se efectúan a través de sistemas de interoperabilidad que se utilizan entre el Departamento de Extranjería y Migración y la Policía de Investigaciones de Chile para agilizar la transmisión de información, y no existe respaldo en formato papel de éstos, solamente se mantiene un registro de la comunicación en el sistema B3000 de la Subsecretaría del Interior. Las aludidas operaciones computacionales corresponden a lo siguiente:</p>
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i. Informe electrónico N° 15.303 de 8 de marzo de 2013 del Departamento de Extranjería y Migración a Policía Internacional, mediante el cual se solicita informe.</p>
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ii. Comunicación electrónica N° 119.704 de 15 de marzo de 2013 de Policía Internacional al Departamento de Extranjería y Migración, a través del cual se emitió la respuesta a la solicitud singularizada en el numeral precedente.</p>
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iii. Informe electrónico N° 25.335 de 23 de abril de 2012, del Departamento de Extranjería y Migración dirigido a Policía Internacional, solicitando informe.</p>
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iv. Comunicación electrónica N° 38.484 de 26 de abril de 2012 de Policía Internacional al Departamento de Extranjería y Migración, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento referido de informe precedentemente.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, personal de ese Departamento ha extraído la información de dicho sistema computacional, y se ha impreso los datos respectivos, generándose un documento, el cual se adjunta al presente oficio, a fin de dar satisfacción íntegra al requerimiento del Sr. Valdivia Seibt. Asimismo, cabe hacer presente que al atender la solicitud de acceso a la información del reclamante, no se incluyeron los oficio ordinarios Nos 290 y 291, ambos de 17 de abril de 2012 de la Gobernación Provincial de Ñuble a la Policía de Investigaciones de Chile; 39 de 6 de marzo de 2012, de esa Institución Policial a dicha Gobernación y 267, de esa última repartición a Policía de Investigaciones de Chile, lo que se debió a que dichos comunicaciones no obraban en poder del Departamento de Extranjería y Migración, sino que solamente se encontraban en las dependencias de la referida entidad provincial, sin perjuicio de lo cual esta Subsecretaría ha solicitado a ésta última dicha documentación y se hace entrega de éstas a través del presente escrito, con el mismo propósito expresado en el párrafo precedente.</p>
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c) Respecto de la alegación del reclamante contenida en el literal c), el peticionario no especifica adecuadamente la información que solicita, pese a lo cual podría entenderse que se refiere a su ficha que es posible extraer del sistema B3000 del Departamento de Extranjería y Migración, en relación con lo cual, es útil precisar que dicho antecedente no se incluyó en la respuesta a su requerimiento, dado que éste no forma parte del expediente del extranjero que se mantiene en ese Departamento. Sin embargo, y con el fin de facilitar al reclamante el acceso a la información requerida, se ha generado una impresión de dicha ficha, la que se adjunta al presente oficio.</p>
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d) Respecto de la alegación del reclamante, contenida en literal d) de la complementación, se entregaron todos los antecedentes que forman parte del expediente del peticionario y que fueron aportados por éste, incluidos un importante número de contratos de trabajo, certificados de antecedentes emitidos por Servicio de Registro Civil e Identificación, así como también los aportados por el extranjero emanados de su país de origen, de manera que carece de fundamento esa reclamación.</p>
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e) En cuanto a la alegación contenida en el literal f), señala que en dicho reclamo el solicitante efectúa una afirmación de carácter genérico, puesto que no especifica cuáles son los actos administrativos que, en su concepto, no le ha entregado esta Subsecretaría al atender su requerimiento de acceso a la información. Ahora bien, respecto de la situación migratoria del peticionario se han emitido los siguientes actos administrativos: i) Resolución Exenta N° 151, de 15 de febrero de 2010, de la Gobernación Provincial de Concepción, que autorizó al peticionario para desarrollar actividades remuneradas, en tanto su solicitud de visa de trabajo se encontraba en trámite; ii) Resolución Exenta N° 395, de 15 de abril de 2010, de la citada Gobernación, que rechazó solicitud de visa del Sr. Valdivia Seibt; iii) Resolución Exenta N° 567, de 24 de mayo de 2010, del mismo origen, que dejó sin efecto el acto administrativo a que se refiere el numeral ii) precedente, y otorga visa de residente temporario al peticionario; iv) Resolución Exenta N° 649, de 17 de mayo de 2011, de la referida Gobernación Provincial, que prorroga la visa de residente temporario del interesado; v) Resolución Exenta N° 12.730, de 3 de diciembre de 2012, de la Subsecretaría del Interior, que rechazó la solicitud de permanencia definitiva del reclamante y le otorgó visa de residente temporario; y vi) Resolución Exenta N° 51.083, de 15 de mayo de 2013, de la Subsecretaría del Interior, que rechazó la solicitud de reconsideración de lo que se determinó en la aludida resolución exenta N° 12.730 de 2012. A través del citado oficio N° 3.435 de 2014, esta Subsecretaría adjuntó todos los actos administrativos relativos a la situación migratoria del interesado. Por lo demás, en este acto se acompaña copia de las aludidas resoluciones. Esta Subsecretaría del Interior ha entregado todos los actos administrativos que dicen relación con la situación migratoria del reclamante, con lo cual ha satisfecho íntegramente su requerimiento de acceso a la información.</p>
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f) Respecto de la alegación contenida en la letra e) de la complementación del reclamante, cabe puntualizar que tal como expresa el reclamante, los antecedentes a que se refiere su pretensión, dicen relación con un proceso del cual conoce un Tribunal de Justicia, en consecuencia, se trata de documentación de carácter pública, al la cual puede acceder en forma expedita el interesado ingresando a la página web que el Poder Judicial mantiene para tales efectos, o bien, consultando el expediente respectivo en las dependencias de la Corte de Apelaciones de Santiago. En este sentido, acorde con lo previsto en el artículo 15, de la Ley de Transparencia, autoriza a los órganos de la Administración del Estado para comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información, cuando se trate de información que se encuentre permanentemente a disposición del público, o lo esté, entre otros, en archivos públicos de la Administración, hipótesis que concurre en el caso en análisis, por las circunstancias mencionadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó el 2 de enero de 2014 al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 30 de enero de 2014, sin que éste fuera respondido dentro de ese término legal. En efecto, el propio organismo reclamado reconoce que la respuesta sólo fue enviada el 15 de febrero de 2014, con ocasión del procedimiento de SARC descrito en el numeral 3° de la presente decisión. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que lo solicitado se trata de información referente a los movimientos migratorios de una determinada persona. Al respecto, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C86-09 ha sostenido que dicha información constituye un dato personal, toda vez que dice relación con información concerniente a una persona natural identificada, de conformidad con el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Subsecretaría del Interior, a través de su Departamento de Extranjería y Migración, en razón de sus específicas competencias y funciones, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta.</p>
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3) Que, además, cabe tener presente que la información requerida en la especie corresponde a antecedentes solicitados por el propio titular de la información cuya entrega constituye una manifestación del derecho a acceso a sus datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1°, de la Ley N° 19.628, y por tanto, está haciendo uso del habeas data, particularmente del ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, derecho que, según ha establecido este Consejo a partir de las decisiones C134-10 y C178-10, puede ejercerse mediante los mecanismos que contempla la Ley de Transparencia..</p>
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4) Que con ocasión del procedimiento de SARC descrito en el numeral 3° del presente acuerdo, el reclamante manifestó su disconformidad con la respuesta emitida por el organismo reclamado. Atendido que los antecedentes remitidos al peticionario obran en poder de este Consejo, se procederá a analizar dicha documentación a fin de determinar si es suficiente para dar respuesta a la solicitud de información que originó el presente amparo.</p>
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5) Que, en la especie, lo solicitado fue "copia de todo mi expediente ante la autoridad migratoria del Ministerio del Interior y sus dependencias regionales, esta información comprende un período de tiempo desde el mes de febrero de 2010 hasta la fecha de hoy, 2 de febrero de 2014, y en ella obra todo lo relacionado a mi situación migratoria en el país, solicitudes, informes, resoluciones, todo lo que guarde relación directa con mi persona".</p>
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6) Que respecto su disconformidad, el reclamante manifestó, en primer término, que el organismo reclamado no acompañó todos los memorandos, providencias u oficios y correos electrónicos referidos a su persona, particularmente entre el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, su jefatura y las secciones jurídica, sección de visas y sección de permanencia definitiva, las jefaturas y los funcionarios a cargo de las mismas y de su caso en particular, así como con el Departamento de Extranjería y Migración de la Gobernación de Ñuble, el gobernador, y la misma Subsecretaria del Interior. Además, agregó que no recibió "todos los memorandos, providencias u oficios y correos electrónicos, que se refieren a mi persona, documentos entre el Departamento de Extranjería y Migración o Subsecretaría del Interior y la Policía de Investigaciones, Jefatura de Extranjería, Policía Internacional". Sobre este punto, el organismo reclamado señaló que en la especie se ha acompañado toda la documentación de respaldo de comunicaciones con los funcionarios del Departamento de Extranjería y Migración que analizaron el caso.</p>
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7) Que, al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al organismo reclamado que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En concordancia con lo señalado por el organismo reclamado, en cuanto a la inexistencia de más antecedentes que los ya entregados en la respuesta extemporánea y con ocasión de los descargos, y que proporcionó al solicitante toda la documentación existente en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública en relación a su petición, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, procede desechar la alegación del reclamante.</p>
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8) Que, además, el reclamante alegó que el organismo reclamado no acompañó copia de todos los informes emitidos por Policía Internacional respecto a su persona en todos los trámites, las consultas a su sistema GEOPOL y sus resultados. Al respecto, la Subsecretaría del Interior señaló en sus descargos que acompañó todos los antecedentes que obran en poder del Departamento de Extranjería y Migración que dicen relación con el peticionario, precisando que en su respuesta no se adjuntaron los informes o comunicaciones electrónicas entre el Departamento de Extranjería y Migración y la Policía de Investigaciones de Chile, debido a que se efectúan a través de sistemas de interoperabilidad que se utilizan entre el Departamento de Extranjería y Migración y la Policía de Investigaciones de Chile para agilizar la transmisión de información, y no existe respaldo en formato papel de éstos, solamente se mantiene un registro de la comunicación en el sistema B3000 de la Subsecretaría del Interior. Sin perjuicio de lo anterior, se extrajo la información de dicho sistema computacional, y se imprimieron los datos respectivos, generándose un documento, el cual se adjuntó a los descargos evacuados en esta sede. al presente oficio, a fin de dar satisfacción íntegra al requerimiento del Sr. Valdivia Seibt. Agregó el organismo reclamado que al atender la solicitud de información, no se incluyeron los oficios ordinarios Nos 290 y 291, ambos de 17 de abril de 2012, de la Gobernación Provincial de Ñuble a la Policía de Investigaciones de Chile; N° 39, de 6 de marzo de 2012, de esa Institución Policial a dicha Gobernación y N° 267, de esa última repartición a Policía de Investigaciones de Chile, lo que se debió a que dichos comunicaciones no obraban en poder del Departamento de Extranjería y Migración, sino que solamente se encontraban en las dependencias de la referida entidad provincial, sin perjuicio de lo cual esta Subsecretaría ha solicitado a ésta última dicha documentación, la cual también se adjuntó a los descargos. Que con tal información, este Consejo estima que se satisface la solicitud de la especie, por lo que la información remitida a este Consejo con ocasión de los descargos del organismo reclamado será remitida al requirente junto a la notificación de la presente decisión.</p>
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9) Que, a su vez, el solicitante, alegó que el organismo reclamado no le entregó copia del registro de seguimiento de los trámites que arroja como resultado la consulta a los sistemas electrónicos del Ministerio del Interior. Sobre este punto, la Subsecretaría del Interior señaló que el peticionario no especificó adecuadamente la información que solicita, pese a lo cual ellos han entendido que se refiere a su ficha, la cual es posible extraer del sistema B3000 del Departamento de Extranjería y Migración, la que no se incluyó en la respuesta a su requerimiento dado que éste no forma parte del expediente del extranjero que se mantiene en ese Departamento. Sin embargo, y con el fin de facilitar al reclamante el acceso a la información requerida, se ha generado una impresión de dicha ficha, la que se adjunta al presente oficio. Al respecto, a juicio de este Consejo, la copia del registro de seguimiento de los trámites, solicitados no fue objeto del requerimiento original, ya que lo solicitado es el expediente migratorio del solicitante, por lo cual se debe desechar la alegación del reclamante, sin perjuicio de hacer entrega al solicitante de la impresión de la aludida ficha junto a la notificación de la presente decisión, en aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en los literales d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, por otra parte, el reclamante alegó que el organismo reclamado no le entregó las copias de los documentos que obran en los archivos externos del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, como los documentos que presentó ante la autoridad. Al respecto, la Subsecretaría de Interior señaló que entregó al solicitante todos los antecedentes que forman parte del expediente del peticionario y que fueron aportados por éste, incluidos un importante número de contratos de trabajo, certificados de antecedentes emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación y los aportados por el extranjero emanados de su país de origen. Revisados los antecedentes por este Consejo, se advierte que dicha información sí fue entregada por el organismo reclamado, careciendo de fundamentos la alegación del reclamante, motivo por el cual deberá desestimarse.</p>
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11) Que, además, el solicitante indicó que faltan los proyectos de resoluciones exentas y todas las resoluciones emitidas en relación a su caso y que deben obrar en el expediente, ya que sólo se entregaron algunas de ellas. Sobre este punto, el organismo reclamado indicó que el solicitante efectuó una afirmación de carácter genérico, puesto que no especificó cuáles son los actos administrativos que no le entregaron. Además individualizó los actos administrativos emitidos en el procedimiento, los cuales fueron entregados en la respuesta al peticionario. Analizada la documentación entregada por la Subsecretaría del Interior al solicitante, se advierte que hizo entrega de actos administrativos relativos a la situación migratoria del solicitante, sin que conste la existencia de otros adicionales a los ya remitidos. Por lo anterior, este Consejo debe desestimar esta alegación del reclamante.</p>
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12) Que, por último, el reclamante alegó que la Subsecretaría del Interior no le habría entregado copia de los escritos y demás documentos aportados por el Departamento de Extranjería y Migración en la Causa Rol N° 8819 - 2013, sobre Recurso de Protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Al respecto, el organismo reclamado manifestó que tales antecedentes dicen relación con un proceso del cual conoce un Tribunal de Justicia, en consecuencia, se trata de documentación de carácter pública, al la cual puede acceder en forma expedita el interesado ingresando a la página web que el Poder Judicial mantiene para tales efectos o consultando el expediente respectivo en las dependencias de la Corte de Apelaciones de Santiago. Al respecto, este Consejo estima que el obrar del organismo reclamado cumple con el estándar establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración (...) se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por lo anterior, este Consejo desestima la alegación del recurrente en este sentido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Julio Valdivia Seibt en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por los fundamentos expuestos precedentemente. Lo anterior, es sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar, aunque de forma extemporánea.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud dentro del plazo legal contemplado en el referido artículo 14. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario del Interior y a don Julio Valdivia Seibt, adjuntando a éste último copia de los descargos y de los documentos adjuntos a éstos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p>
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