Decisión ROL C147-10
Reclamante: MARÍA HEVIA LÓPEZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por no haber respondido dentro del plazo el requerimiento donde se hizo presente que la Compañia Aseguradora Magallanes S.A. había dejado transcurrir todos los plazo legales sin entregar una respuesta a ninguno de los requerimientos de información y documentación que anteriormente había efectuado de manera formal, solicitando a la SVS que ejerciera sus facultades regulatorias y abriera una investigación administrativa. El Consejo declara inadmisible, por improcedente, el amparo. En efecto, el requerimiento no constituyo una solicitud de acceso a la información dirigida al órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/25/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C147-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Hevia L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 135 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C147-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que el 4 de febrero de 2010, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, obrando en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Mar&iacute;a Hevia L&oacute;pez, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Superintendencia de Valores y Seguros (en adelante SVS), en cuya virtud hizo presente que la Compa&ntilde;&iacute;a Aseguradora Magallanes S.A. hab&iacute;a dejado transcurrir todos los plazos legales sin entregar una respuesta a ninguno de los requerimientos de informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n que anteriormente le hab&iacute;a efectuado de manera formal, por lo que solicit&oacute; a dicho &oacute;rgano que ejerciera sus facultades regulatorias y abriera una investigaci&oacute;n administrativa, oficiando a la Compa&ntilde;&iacute;a Aseguradora Magallanes S.A., a fin de que &eacute;sta cumpliera de manera inmediata con su obligaci&oacute;n y contestara los requerimientos de informaci&oacute;n anteriores.</p> <p> 2) Que, posteriormente, el 16 de marzo de 2010 do&ntilde;a Mar&iacute;a Hevia L&oacute;pez interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &eacute;ste no habr&iacute;a respondido dentro del plazo legal a la solicitud de informaci&oacute;n que le efectu&oacute; a trav&eacute;s de su representante don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados al presente amparo al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando precedente, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n del reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no ha existido una previa solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, tal como consta en los antecedentes, la reclamante solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros que en conformidad a la legislaci&oacute;n vigente ejerciera sus facultades regulatorias y sancionatorias, obligando a una de las entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, en la especie la Compa&ntilde;&iacute;a Aseguradora Magallanes S.A., que le entregara la informaci&oacute;n que anteriormente le hab&iacute;a solicitado. Tal requerimiento no constituy&oacute; una solicitud de acceso de informaci&oacute;n dirigida al &oacute;rgano reclamado, sino una solicitud a fin de que &eacute;ste, previa realizaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n administrativa, ejerciera sus facultades legales y, en definitiva, obligara y sancionara a una entidad sujeta a su fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que no habi&eacute;ndose solicitado informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de la antedicha presentaci&oacute;n, no pudo ejercerse a trav&eacute;s de ella el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, en consecuencia, mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, fuerza concluir que no es posible admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a Hevia L&oacute;pez, de 16 de marzo de 2010, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones se&ntilde;aladas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Hevia L&oacute;pez, y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>