Decisión ROL C250-14
Reclamante: ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD MUNICIPALIZADA DE CONSULTORIOS DE ATENCION PRIMARIA DE LA SALUD  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la resolución final de sumario instruido a las personas que se señalan , para conocimiento de sus asesores jurídicos. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el sumario administrativo se encontraba concluido al tiempo en que se dio respuesta a la solicitud de información, no configurándose la causal de reserva invocada, pues dicho secreto sólo procede al tiempo que el sumario administrativo se encuentra en tramitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/3/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C250-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p> <p> Requirente: Asociaci&oacute;n de Funcionarios de Salud Municipalizada de Consultorios de Atenci&oacute;n Primaria de Salud.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 528 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C250-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2013, el Directorio de la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de Salud Municipalizada de Consultorios de Atenci&oacute;n Primaria de Salud- en adelante indistintamente CONFUSAM- solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama -en adelante indistintamente COMDES- informaci&oacute;n sobre resoluci&oacute;n final de sumario instruido a los se&ntilde;ores H&eacute;ctor Vallejo P&eacute;rez, Marcela Cofr&eacute; Cort&eacute;s y B&aacute;rbara Osorio Mujica, para conocimiento de sus asesores jur&iacute;dicos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Memo N&deg; 09, de 14 de enero de 2014, la COMDES respondi&oacute; a dicho requerimiento, rechazando la solicitud de informaci&oacute;n por considerar que &eacute;sta contiene datos sensibles, por lo cual es preciso que las personas respecto de las cuales se instruy&oacute; el sumario manifiesten de forma previa su consentimiento, por aplicaci&oacute;n de la Ley 19.628, de Protecci&oacute;n de Datos Personales, la Ley de Transparencia y lo regulado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que en un sumario administrativo se afectan derechos de los sujetos que se investigan, no solamente porque se concluya en la imposici&oacute;n de una sanci&oacute;n determinada, sino por el solo hecho de encontrarse vinculado a un proceso, lo que los obliga a establecer l&iacute;mites en cuanto a la entrega de informaci&oacute;n, que se traduce en la protecci&oacute;n de los derechos del disciplinado, entre los cuales se encuentran, entre otros, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de enero de 2014, don Jorge Moya Riveros, en representaci&oacute;n de la CONFUSAM, dedujo a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de El Loa, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el cual fue ingresado a este Consejo con fecha 12 de febrero de 2014, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, fundado en la respuesta negativa a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 841, de 27 de febrero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, solicit&aacute;ndole que indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; se&ntilde;ale si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, de ser as&iacute;, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas con los respectivos comprobantes que acrediten la fecha de ingreso de las mismas, en caso de haberse presentado; y, proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 325, de 18 de marzo de 2014, ingresado a este Consejo el 20 de marzo del presente, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, los que en resumen y en lo pertinente, se realizaron en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La solicitud recibida no fue respondida toda vez que, cuando se procedi&oacute; a su distribuci&oacute;n, la Unidad encargada pudo percibir del texto en cuesti&oacute;n que no ameritaba entregar tal informaci&oacute;n, dado que el sumario administrativo se encontraba plenamente vigente, por lo cual no se gestion&oacute; respuesta. Agrega que recibi&oacute; sin mayor formalidad la petici&oacute;n, a lo que se suma el hecho que los solicitantes manifestaron requerir la informaci&oacute;n para ser puesta en conocimiento de sus asesores jur&iacute;dicos, lo cual amerita un tratamiento respetuoso por COMDES respecto de los involucrados, la materia y las posibles determinaciones que se concluyan, lo cual no s&oacute;lo afecta a los funcionarios materia del sumario, sino tambi&eacute;n a la CONFUSAM y a toda la dotaci&oacute;n del &aacute;rea salud dependiente de esta Corporaci&oacute;n. Finalmente, el &oacute;rgano reclamado acepta y reconoce que no hizo saber oportunamente a los solicitantes de su respuesta, y no les dio a conocer oportunamente el car&aacute;cter secreto del sumario administrativo que imped&iacute;a otorgarle las copias demandadas.</p> <p> b) Lo requerido por la CONFUSAM responde en ese momento a una solicitud en que se requiere copia de un sumario administrativo que a la fecha de la solicitud no se encontraba a&uacute;n terminado, por lo que de acuerdo a las normas legales que regulan la materia no era posible acceder a la petici&oacute;n. Al respecto se&ntilde;ala que la Ley N&deg; 18.833, dispone expresamente que el sumario administrativo ser&aacute; secreto hasta la fecha de la formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo s&oacute;lo para el inculpado o su abogado. El car&aacute;cter secreto del sumario tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, COMDES no tiene la facultad de entregar antecedentes a terceros ajenos de un proceso no afinado, lo contrario transgrede esta normativa, de acuerdo a lo dictaminado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Asimismo, la entrega de informaci&oacute;n de este car&aacute;cter contiene datos sensibles de otras personas, que no son los requeridos, y quienes no han manifestado su consentimiento. En este sentido se omiti&oacute; la comunicaci&oacute;n a terceros.</p> <p> c) Atendido lo expuesto, las piezas del expediente sumarial consultado no eran susceptibles de ser entregadas a la CONFUSAM, en su calidad de tercero ajeno al procedimiento, ni a la &eacute;poca de la solicitud ni al vencimiento del plazo para evacuar la respectiva respuesta, configur&aacute;ndose, en la especie, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en concordancia con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio, ambos de la Ley de Transparencia, por afectar la publicidad de dicha informaci&oacute;n el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> d) Para mayor claridad del tema, la COMDES expone el siguiente cronograma del procedimiento del sumario administrativo en cuesti&oacute;n:</p> <p> o Con fecha 29 de abril de 2013 se instruy&oacute; sumario administrativo.</p> <p> o Con fecha 04 de septiembre se formularon cargos.</p> <p> o Con fecha 09 de septiembre se hicieron los descargos.</p> <p> o Con fecha 18 de noviembre se produce el cierre del sumario.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: El 26 de marzo de 2014, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, que se&ntilde;alara el estado actual del sumario administrativo y, en lo posible, de encontrase afinado, le pidi&oacute; que remitiera copia de la resoluci&oacute;n que as&iacute; lo determin&oacute; con el objeto de fundamentar la causal invocada en sus descargos. En caso que la resoluci&oacute;n contenga datos personales o sensibles de terceros, bastar&aacute; tacharlos con el prop&oacute;sito de no vulnerar eventuales derechos de dichos terceros. Como respuesta a dicha solicitud, la COMDES remiti&oacute; por el mismo medio, el 27 de marzo de 2014, copia de las resoluciones internas del sumario que afect&oacute; a los funcionarios ya aludidos. Al efecto solicit&oacute; reserva de la informaci&oacute;n remitida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la solicitud de informaci&oacute;n fue presentada por la parte reclamante el 29 de agosto de 2013, y fue respondida por la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, denegando la informaci&oacute;n, el 14 de enero de 2014. Al respecto cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, el plazo del &oacute;rgano recurrido para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 1&deg; de octubre de 2013, sin que &eacute;ste fuera respondido dentro de ese t&eacute;rmino legal y sin que conste que la reclamada hubiere prorrogado excepcionalmente dicho t&eacute;rmino, de conformidad al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la reclamada la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, la COMDES indic&oacute; en sus descargos que lo requerido, a la fecha de la solicitud, no se encontraba a&uacute;n terminado, por lo que no era posible acceder a la petici&oacute;n. A su vez indic&oacute; que de acuerdo a la Ley 18.833, el sumario administrativo ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la que dejar&aacute; de serlo s&oacute;lo para el inculpado o su abogado. A este respecto alude a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto el car&aacute;cter secreto del sumario tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Se&ntilde;al&oacute;, adem&aacute;s, que la entrega de la informaci&oacute;n contiene datos sensibles de otras personas que no son los requirentes, y quienes no han manifestado su consentimiento. En consecuencia, las piezas del expediente sumarial no eran susceptibles de ser entregadas a la parte reclamada, en su calidad de tercero ajeno al procedimiento, ni a la &eacute;poca de la solicitud ni al vencimiento del plazo para evacuar la respectiva respuesta, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en concordancia con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio, ambos de la Ley de Transparencia, por afectar la publicidad de dicha informaci&oacute;n, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Como antecedente, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que ya se llev&oacute; a cabo la investigaci&oacute;n sumaria, la que concluy&oacute; en que a dos funcionarios no se les atribuye responsabilidad en los hechos investigados y a uno se le determin&oacute; una amonestaci&oacute;n escrita en su hoja de vida.</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo manifestado por el &oacute;rgano reclamado y a los documentos acompa&ntilde;ados por &eacute;ste a prop&oacute;sito de la gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo, la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama culmin&oacute; el procedimiento sumarial en cuesti&oacute;n con fecha 4 de noviembre de 2013, dictando al efecto tres resoluciones, dos de ellas sobreseyendo a dos funcionarios y una aplicando una medida disciplinaria. Lo anterior hace concluir que si bien a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n el procedimiento sumarial se encontraba pendiente, la COMDES contest&oacute; el requerimiento al solicitante (14 de enero de 2014) deneg&aacute;ndole la informaci&oacute;n, una vez que el sumario administrativo se encontraba totalmente afinado.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, cabe tener presente el criterio que ha desarrollado este Consejo en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de dicho precepto trat&aacute;ndose de sumarios afinados, esto es, de aqu&eacute;llos en que la autoridad respectiva ha pronunciado un dictamen para resolver el sumario de que se trate. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n, a trav&eacute;s de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, A327-09, C411-09, entre otras, ha establecido que el expediente sumarial, desde ese momento, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe a&ntilde;adir que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha establecido en el Dictamen N&deg; 59.798/2008 que el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que eventualmente podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados y que las conclusiones a que se llegue en tal proceso s&oacute;lo quedan firme una vez totalmente tramitado. Agrega el Dictamen en comento, que la resoluci&oacute;n que dispone la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria, la absoluci&oacute;n o sobreseimiento y los documentos que le sirven de sustento, constituye un acto administrativo sometido al principio de publicidad, aplicable a todos los actos de la Administraci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual desde que se encuentra totalmente tramitado, procede para los terceros interesados requerir de la autoridad copia del expediente respectivo. Este Dictamen es conteste con el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, los arts. 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y lo jurisprudencia de este Consejo dictada en tal sentido, lo que implica estimar que la informaci&oacute;n requerida, en este caso, es p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, conforme a lo razonado anteriormente, se concluye que no resulta aplicable en la especie lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, por cuanto a la fecha de la respuesta al requirente, el procedimiento sumarial se encontraba totalmente afinado, no configur&aacute;ndose, por tanto, las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5, &eacute;ste &uacute;ltimo en concordancia con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio, todos de la Ley de Transparencia, por no afectar la publicidad de la informaci&oacute;n requerida el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que en la oportunidad en que el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la solicitud el sumario administrativo se encontraba totalmente concluido, y que, por lo mismo, COMDES s&iacute; se encontraba obligado a entregar la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acoger el amparo deducido y ordenarse la entrega de lo solicitado por el reclamante, debi&eacute;ndose tarjar aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, finalmente, cabe hacer presente la manifiesta falta de consistencia de la COMDES en lo informado a la parte reclamante y a este Consejo, con motivo de la solicitud de que se trata, en cuanto a que se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que el sumario se cerr&oacute; el 18 de noviembre de 2013 en circunstancias que de los antecedentes acompa&ntilde;ados se verific&oacute; que el 4 de noviembre de ese a&ntilde;o se dictaron las resoluciones que se pronunciaron sobre el mismo, y a que en la respuesta al solicitante esgrimi&oacute; una causal que no proced&iacute;a atendido a que a esa fecha - 14 de enero de 2014- el sumario consultado se encontraba totalmente afinado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de Salud Municipalizada de Consultorios de Atenci&oacute;n Primaria de Salud en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama:</p> <p> a) Entregar a la parte reclamante informaci&oacute;n sobre la resoluci&oacute;n final de sumario instruido a los se&ntilde;ores H&eacute;ctor Vallejo P&eacute;rez, Marcela Cofr&eacute; Cort&eacute;s y B&aacute;rbara Osorio Mujica, tarjando aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo no superior a los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama la infracci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 y la excesiva tardanza en otorgar la respuesta. Lo anterior con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama y a la Asociaci&oacute;n de Funcionarios de Salud Municipalizada de Consultorios de Atenci&oacute;n Primaria de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>