Decisión ROL C254-14
Reclamante: LUIS NARVAEZ ALMENDRAS  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del expediente de la causa Rol N° 2182-98, instruida por el Ministro indicado. Específicamente, los episodios referidos al secuestro calificado y lesiones graves de las personas que se señalan. El Consejo acoge el amparo. El artículo 15 de la ley de transparencia permite responder la solicitud de información indicando la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información, cuando se encuentre permanentemente a disposición del público, o lo esté, entre otros, en archivos públicos de la Administración. No obstante, dado que el órgano reclamado fue parte del juicio, de tal calidad se colige razonablemente que dicho organismo dispone total o parcialmente, la información solicitada. Y su inexistencia no ha sido acreditada. Además el costo que implicaría al reclamante ir al Archivo Judicial, atenta claramente en contra del principio de gratuidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C254-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente Luis Narv&aacute;ez Almendras</p> <p> Ingreso Consejo: 03.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 540 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C254-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L N&deg; 1, del Ministerio de Hacienda, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado, D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2013, don Luis Narv&aacute;ez Almendras, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- copia del expediente de la causa Rol N&deg; 2182-98, instruida por el Ministro Jorge Zepeda. Espec&iacute;ficamente, los episodios referidos al secuestro calificado de Alvaro Modesto Vallejos Villagr&aacute;n, Juan Bosco Maino Canales, Elizabeth de las Mercedes Rekas Urra, Antonio Elizondo y el relativo a lesiones graves en las personas de Gudrum Wagner, Waltraub Schaak, Wolfgang M&uuml;ller Ahrend, Gerd Schaffrik, Hans Peter Schaffrik, Horts Schaffrik, G&uuml;nter Schaffrik y J&uuml;rgen Szurgelies.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de enero de 2014, el Consejo de Defensa del Estado, respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&deg; 714, se&ntilde;alando que &quot;trat&aacute;ndose (...) de antecedentes agregados a un expediente judicial, el cual posee car&aacute;cter p&uacute;blico, &eacute;stos deben ser solicitados directamente, y, por escrito, ante el o los &oacute;rganos jurisdiccionales que tramitan dichos asuntos y/o ante el Archivo Judicial, seg&uacute;n sea el caso&quot;. Agrega, que al entregar la referida informaci&oacute;n cumple con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual &quot;debe entenderse que este Servicio ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de febrero de 2014, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, infringe lo ya resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C415-11, ratificada por la Corte de Apelaciones y por la Corte Suprema, al desestimar el recurso de queja interpuesto por el CDE, en lo referido a la publicidad del expediente consultado - Rol N&deg;2182-98-. Conjuntamente con lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; copia del Oficio N&deg; 3.776, de 16 de mayo de 2013, del CDE, mediante el cual dicho &oacute;rgano se allan&oacute; a lo resuelto por la Corte Suprema, haciendo entrega de los episodios del referido expediente solicitados con ocasi&oacute;n del requerimiento que dio origen al amparo C415-11, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 616, de 11 de febrero de 2014, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;alara si comunic&oacute; al reclamante la pr&oacute;rroga del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en la afirmativa, remitiera copia de dicha comunicaci&oacute;n; (2&deg;) en el evento de no haber comunicado la referida pr&oacute;rroga, indicara los motivos por los cuales la solicitud de informaci&oacute;n no fue respondida oportunamente;(3&deg;) se&ntilde;alara si el expediente Rol N&deg; 2182-98, obra en su poder, incluyendo los episodios solicitados; (4&deg;) en caso afirmativo, se refiriera a las razones o circunstancias, por las cuales estima que la informaci&oacute;n requerida debe ser solicitada ante los &oacute;rganos jurisdiccionales que la tramitaron, o ante el archivo judicial; y, (5&deg;), se&ntilde;alara si a su juicio, al invocar el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cumpli&oacute; con lo se&ntilde;alado en la letra a) del numeral 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> El Sr. Presidente (S) del CDE evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 1.672, de 26 de febrero de 2014, reiterando lo ya se&ntilde;alado en su respuesta e indic&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Este Servicio no ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, sino que ha informado en conformidad a la ley, el modo en que dichos antecedentes pueden ser obtenidos del &oacute;rgano del cual efectivamente emanan.</p> <p> b) El principio de facilitaci&oacute;n &quot;no tendr&aacute; aplicaci&oacute;n cuando el &oacute;rgano requerido no es la fuente de la informaci&oacute;n solicitada, como ente generador de la misma&quot;.</p> <p> c) El plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, fue prorrogado.</p> <p> d) Respecto de lo consultado por el Consejo para la Transparencia, en los numerales 3, 4 y 5 del Oficio N&deg; 616, informa que los antecedentes solicitados &quot;no emanan de este &oacute;rgano, por lo que s&oacute;lo compete (...) indicar la fuente, el lugar y la forma de obtener la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) TENGASE PRESENTE DEL ORGANISMO RECLAMADO: El Consejo de Defensa del Estado mediante Oficio N&deg; 4.830, de 3 de junio de 2014, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En lo relativo al episodio &quot;Lesiones graves en las personas de Gudrum Wagner, Waltraub Schaak, Wolfgan Muller Ahrend, Gerd Schaffrik, Hans Peter Schaffrik, Horst Schaffrik, G&uuml;nter Schaffrik y J&uuml;rgen Szurgelies&quot;, no cuenta con informaci&oacute;n sobre dichos antecedentes. Lo anterior, por cuanto no tom&oacute; parte en dicha causa.</p> <p> b) En cuanto al episodio relativo al secuestro calificado de don Alvaro Modesto Vallejos Villagr&aacute;n, dicho proceso se encuentra en la tapa de sumario en el antiguo proceso penal, raz&oacute;n por la cual, no es posible acceder a la entrega de la informaci&oacute;n contenida en el expediente dado el car&aacute;cter secreto de las actuaciones que se realicen en la mencionada etapa procesal.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, respecto al episodio &quot;Secuestro calificado de Juan Bosco, Maino Canales, Elizabeth de las Mercedes Rekas Urra, Antonio Elizondo y al episodio Asociaci&oacute;n Il&iacute;cita, (...) ambas causas han superado la etapa de sumario, y son por tanto p&uacute;blicas....&quot;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que si bien la reclamada con ocasi&oacute;n de sus descargos, hizo presente la circunstancia de haber prorrogado el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar la respuesta al requerimiento de don Luis Narv&aacute;ez Almendras, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el env&iacute;o de la comunicaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga no ha sido acreditada en el presente procedimiento, impidiendo a este Consejo tener por cumplido el referido tr&aacute;mite, y consecuentemente con ello, entender que la respuesta remitida por el CDE al reclamante, ha sido evacuada dentro del referido t&eacute;rmino legal - el cual venci&oacute; el 21 de enero de 2014-. Por tal raz&oacute;n, se representar&aacute; al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto, la entrega por parte del CDE de copia de determinadas piezas que forman parte del expediente de la causa Rol N&deg; 2182-98, relativas a episodios sobre delitos de secuestro calificado y lesiones graves referidos a las personas singularizadas en el requerimiento - anotadas en el numeral 1&deg; de lo expositivo-. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la referida informaci&oacute;n, por cuanto dichos antecedentes deb&iacute;an ser requeridos al &oacute;rgano de quien emanaron las piezas que conforman el referido expediente, es decir, al Poder Judicial o en caso de encontrarse archivados, al Archivo Judicial. Sobre el particular, precis&oacute; que al otorgar la referida informaci&oacute;n al reclamante, dio cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y en virtud de ello, cumpli&oacute; con la obligaci&oacute;n de informar que le impone el referido cuerpo legal.</p> <p> 3) Que sobre el particular, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C415-11, entre las mismas partes, por cuanto en dicha decisi&oacute;n se requiri&oacute; id&eacute;ntica informaci&oacute;n, pero referida a otro episodio investigado en el expediente Rol N&deg; 2182-98 -Infracci&oacute;n a la Ley de Armas y Explosivos-. En la citada decisi&oacute;n se resolvi&oacute; del modo que se sintetiza a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) El art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, autoriza a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la informaci&oacute;n, cuando se encuentre permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute;, entre otros, en archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n; autorizaci&oacute;n que debe interpretarse necesariamente a la luz del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, de modo que en ning&uacute;n caso su aplicaci&oacute;n debe entenderse en el sentido que pueda significar un entorpecimiento u obstaculizaci&oacute;n al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Las copias del expediente solicitado, dada su data -a&ntilde;o 1998- y su estado de tramitaci&oacute;n -con sentencia ejecutoriada, seg&uacute;n lo afirmado por el reclamante en su amparo- se encuentran en el Archivo Judicial, lo cual a juicio de este Consejo constituye una circunstancia que m&aacute;s bien le impide o, al menos, le dificulta al peticionario el acceso a la informaci&oacute;n requerida, puesto que, para ello, &eacute;ste deber&aacute; pagar el importe correspondiente a los valores cobrados por dicha entidad, lo cual resulta contrario al principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra k) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Dada la circunstancia que el CDE fue parte del proceso cuyo expediente se solicita, este Consejo estima que de tal calidad se colige razonablemente que dicho organismo dispone totalmente o, al menos, en forma parcial, de la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, su inexistencia no ha sido alegada ante esta sede.</p> <p> d) En m&eacute;rito de las consideraciones precedentes, cabe desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por la reclamada en orden a que bastar&iacute;a con indicar el organismo ante el cual debe requerirse el expediente solicitado. En efecto, en el presente caso el costo que significa para el peticionario acceder a la informaci&oacute;n, afectar&iacute;a en esencia el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, limitando o imposibilitando su ejercicio, de modo que se ordenar&aacute; la entrega de las copias de dicho documento que obren el poder del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 4) Que lo antes resuelto, fue ratificado por la Corte de Apelaciones, mediante sentencia Rol N&deg; 6543-2011 y por la Corte Suprema en fallo Rol N&deg; 4380-2012, al desestimar el recurso de queja deducido por el CDE. El primer fallo citado, dispuso en su considerando octavo que &quot;trat&aacute;ndose de un proceso judicial concluido por sentencia firme o ejecutoriada, dicho expediente [Rol N&deg;2182-98] tiene car&aacute;cter de documento p&uacute;blico y por ello, el Consejo de Defensa del Estado debe entregar copias de lo que obre o mantenga en su poder, debiendo soportar el requirente el costo de dichas copias&quot;. Lo anterior, fue ratificado de modo expreso por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, y cumplido por el CDE mediante el Oficio N&deg; 3.776, de 16 de mayo de 2013.</p> <p> 5) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe concluir primero que las copias del proceso consultado obran en poder de la reclamada, circunstancia no controvertida por el CDE (pese a que al respecto fue expresamente consultado por este Consejo), y segundo, que la aplicaci&oacute;n e interpretaci&oacute;n que la reclamada hace del art&iacute;culo 15 y del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, infringe el sentido que el legislador quiso dar a la referida norma y al principio citado. En efecto, el legislador al establecer el contenido del referido art&iacute;culo 15, tuvo por finalidad facilitar tanto al organismo requerido como al solicitante de informaci&oacute;n el acceso a los antecedentes que obran en poder de los &oacute;rganos del Estado y no imponer trabas ni cortapisas al ejercicio leg&iacute;timo de su derecho. Por ende, la respuesta otorgada al solicitante en cuanto se le indic&oacute; que deber&iacute;a concurrir al Poder Judicial o en su caso al Archivo Judicial, supone imponer una serie de pasos adicionales para acceder a la informaci&oacute;n pedida, por ejemplo, y atendida la data del proceso, acudir al tribunal de la causa, a fin de solicitar el desarchivo, para luego acudir al Archivo Judicial, y previo pago del arancel establecido por dicha instituci&oacute;n -el cual tiene en el Archivo Judicial de Santiago un valor de $4.900 pesos la primera carilla y $3.900 las carillas restantes.- acceder a las piezas del expediente referidas a los delitos consultados, en infracci&oacute;n de los principios de gratuidad y libertad de informaci&oacute;n que inspiran el procedimiento reglado en la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que el principio de gratuidad es de la esencia del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en consecuencia, toda acci&oacute;n o mecanismo que suponga gravar el acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n necesariamente lo desnaturaliza y con ello, resta eficacia al referido procedimiento.</p> <p> 6) Que de aceptarse la interpretaci&oacute;n que hace el Consejo de Defensa del Estado sobre la aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, el que seg&uacute;n indic&oacute; &quot;no tendr&aacute; aplicaci&oacute;n cuando el &oacute;rgano requerido no es la fuente de la informaci&oacute;n solicitada, como ente generador de la misma&quot;, ello supondr&iacute;a necesariamente, impedir el acceso a todos aquellos antecedentes que no obstante obrar en poder de la reclamada, hayan emanados de una autoridad diversa. Dicha interpretaci&oacute;n, resulta absolutamente contraria al entendimiento que el legislador hizo del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, plasmado en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, y en virtud del cual se impone a toda &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n que se le solicite - art&iacute;culos 14 y 16 del citado cuerpo legal- siempre que obre en su poder y no exista respecto de dichos antecedentes causales de reserva legal. En m&eacute;rito de los referidos razonamientos, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del CDE relativa a que ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que no obstante lo se&ntilde;alado, y teniendo presente lo expuesto por el CDE en t&eacute;ngase presente -anotado en el numeral 5&deg; de esta decisi&oacute;n- cabe concluir lo siguiente:</p> <p> a) En lo referido a los episodios &quot;Lesiones graves en las personas de Gudrum Wagner, Waltraub Schaak, Wolfgan Muller Ahrend, Gerd Schaffrik, Hans Peter Schaffrik, Horst Schaffrik, G&uuml;nter Schaffrik y J&uuml;rgen Szurgelies&quot;, tales antecedentes no obran en su poder, por cuanto no tom&oacute; parte en los procesos referidos. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, toda vez que la reclamada no tiene en su poder copia de la informaci&oacute;n en comento.</p> <p> b) En lo referido al secuestro calificado de don Alvaro Modesto Vallejos Villagr&aacute;n, dicho proceso se encuentra en la etapa de sumario, y en virtud de ello resultan reservadas las actuaciones judiciales decretadas en el expediente, ello de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. En consecuencia, y teniendo en consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n de piezas del expediente que obran en poder de la reclamada podr&iacute;a eventualmente frustrar o dificultar gestiones judiciales, resulta aplicable en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia. Por tal raz&oacute;n, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte. No obstante lo anterior, se recomendar&aacute; a la reclamada que haga entrega de dichos antecedentes a don Luis Narv&aacute;ez Almendras una vez que la etapa de sumario se encuentre terminada.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, respecto de los restantes episodios y atendido lo se&ntilde;alado por el CDE, esto es, que la etapa de sumario se encuentra terminada, y en virtud de ello, no existe impedimento alguno para que la reclamante acceda a los antecedentes consultados, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; al Consejo de Defensa del Estado que haga entrega al solicitante previo pago de los costos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida a &quot;Secuestro calificado de Juan Bosco, Maino Canales, Elizabeth de las Mercedes Rekas Urra, Antonio Elizondo y al episodio Asociaci&oacute;n Il&iacute;cita&quot;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Luis Narv&aacute;ez Almendras en contra del Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en su presentaci&oacute;n del 20 de diciembre de 2013, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo de esta decisi&oacute;n de conformidad a lo expresado en el considerando 7&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl , para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Luis Narv&aacute;ez Almendras.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>