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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C254-14</strong></p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente Luis Narváez Almendras</p>
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Ingreso Consejo: 03.02.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 540 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C254-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L N° 1, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de diciembre de 2013, don Luis Narváez Almendras, solicitó al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- copia del expediente de la causa Rol N° 2182-98, instruida por el Ministro Jorge Zepeda. Específicamente, los episodios referidos al secuestro calificado de Alvaro Modesto Vallejos Villagrán, Juan Bosco Maino Canales, Elizabeth de las Mercedes Rekas Urra, Antonio Elizondo y el relativo a lesiones graves en las personas de Gudrum Wagner, Waltraub Schaak, Wolfgang Müller Ahrend, Gerd Schaffrik, Hans Peter Schaffrik, Horts Schaffrik, Günter Schaffrik y Jürgen Szurgelies.</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de enero de 2014, el Consejo de Defensa del Estado, respondió a dicho requerimiento mediante Oficio N° 714, señalando que "tratándose (...) de antecedentes agregados a un expediente judicial, el cual posee carácter público, éstos deben ser solicitados directamente, y, por escrito, ante el o los órganos jurisdiccionales que tramitan dichos asuntos y/o ante el Archivo Judicial, según sea el caso". Agrega, que al entregar la referida información cumple con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual "debe entenderse que este Servicio ha cumplido con su obligación de informar".</p>
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3) AMPARO: El 3 de febrero de 2014, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CDE, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, señalando en síntesis, que la denegación de los antecedentes solicitados, infringe lo ya resuelto por este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol N° C415-11, ratificada por la Corte de Apelaciones y por la Corte Suprema, al desestimar el recurso de queja interpuesto por el CDE, en lo referido a la publicidad del expediente consultado - Rol N°2182-98-. Conjuntamente con lo anterior, acompañó copia del Oficio N° 3.776, de 16 de mayo de 2013, del CDE, mediante el cual dicho órgano se allanó a lo resuelto por la Corte Suprema, haciendo entrega de los episodios del referido expediente solicitados con ocasión del requerimiento que dio origen al amparo C415-11, previo pago de los costos de reproducción.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 616, de 11 de febrero de 2014, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) señalara si comunicó al reclamante la prórroga del plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en la afirmativa, remitiera copia de dicha comunicación; (2°) en el evento de no haber comunicado la referida prórroga, indicara los motivos por los cuales la solicitud de información no fue respondida oportunamente;(3°) señalara si el expediente Rol N° 2182-98, obra en su poder, incluyendo los episodios solicitados; (4°) en caso afirmativo, se refiriera a las razones o circunstancias, por las cuales estima que la información requerida debe ser solicitada ante los órganos jurisdiccionales que la tramitaron, o ante el archivo judicial; y, (5°), señalara si a su juicio, al invocar el artículo 15 de la Ley de Transparencia, cumplió con lo señalado en la letra a) del numeral 3.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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El Sr. Presidente (S) del CDE evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 1.672, de 26 de febrero de 2014, reiterando lo ya señalado en su respuesta e indicó en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Este Servicio no ha denegado el acceso a la información solicitada, sino que ha informado en conformidad a la ley, el modo en que dichos antecedentes pueden ser obtenidos del órgano del cual efectivamente emanan.</p>
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b) El principio de facilitación "no tendrá aplicación cuando el órgano requerido no es la fuente de la información solicitada, como ente generador de la misma".</p>
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c) El plazo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, fue prorrogado.</p>
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d) Respecto de lo consultado por el Consejo para la Transparencia, en los numerales 3, 4 y 5 del Oficio N° 616, informa que los antecedentes solicitados "no emanan de este órgano, por lo que sólo compete (...) indicar la fuente, el lugar y la forma de obtener la información".</p>
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5) TENGASE PRESENTE DEL ORGANISMO RECLAMADO: El Consejo de Defensa del Estado mediante Oficio N° 4.830, de 3 de junio de 2014, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En lo relativo al episodio "Lesiones graves en las personas de Gudrum Wagner, Waltraub Schaak, Wolfgan Muller Ahrend, Gerd Schaffrik, Hans Peter Schaffrik, Horst Schaffrik, Günter Schaffrik y Jürgen Szurgelies", no cuenta con información sobre dichos antecedentes. Lo anterior, por cuanto no tomó parte en dicha causa.</p>
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b) En cuanto al episodio relativo al secuestro calificado de don Alvaro Modesto Vallejos Villagrán, dicho proceso se encuentra en la tapa de sumario en el antiguo proceso penal, razón por la cual, no es posible acceder a la entrega de la información contenida en el expediente dado el carácter secreto de las actuaciones que se realicen en la mencionada etapa procesal.</p>
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c) Por último, respecto al episodio "Secuestro calificado de Juan Bosco, Maino Canales, Elizabeth de las Mercedes Rekas Urra, Antonio Elizondo y al episodio Asociación Ilícita, (...) ambas causas han superado la etapa de sumario, y son por tanto públicas...."</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que si bien la reclamada con ocasión de sus descargos, hizo presente la circunstancia de haber prorrogado el plazo de 20 días hábiles para evacuar la respuesta al requerimiento de don Luis Narváez Almendras, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el envío de la comunicación de la prórroga no ha sido acreditada en el presente procedimiento, impidiendo a este Consejo tener por cumplido el referido trámite, y consecuentemente con ello, entender que la respuesta remitida por el CDE al reclamante, ha sido evacuada dentro del referido término legal - el cual venció el 21 de enero de 2014-. Por tal razón, se representará al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, en lo resolutivo de la presente decisión la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que la solicitud de información tiene por objeto, la entrega por parte del CDE de copia de determinadas piezas que forman parte del expediente de la causa Rol N° 2182-98, relativas a episodios sobre delitos de secuestro calificado y lesiones graves referidos a las personas singularizadas en el requerimiento - anotadas en el numeral 1° de lo expositivo-. Al efecto, la reclamada denegó la entrega de la referida información, por cuanto dichos antecedentes debían ser requeridos al órgano de quien emanaron las piezas que conforman el referido expediente, es decir, al Poder Judicial o en caso de encontrarse archivados, al Archivo Judicial. Sobre el particular, precisó que al otorgar la referida información al reclamante, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y en virtud de ello, cumplió con la obligación de informar que le impone el referido cuerpo legal.</p>
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3) Que sobre el particular, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en la decisión recaída en el amparo C415-11, entre las mismas partes, por cuanto en dicha decisión se requirió idéntica información, pero referida a otro episodio investigado en el expediente Rol N° 2182-98 -Infracción a la Ley de Armas y Explosivos-. En la citada decisión se resolvió del modo que se sintetiza a continuación:</p>
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a) El artículo 15 de la Ley de Transparencia, autoriza a los órganos de la Administración del Estado para comunicar al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a la información, cuando se encuentre permanentemente a disposición del público, o lo esté, entre otros, en archivos públicos de la Administración; autorización que debe interpretarse necesariamente a la luz del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, de modo que en ningún caso su aplicación debe entenderse en el sentido que pueda significar un entorpecimiento u obstaculización al ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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b) Las copias del expediente solicitado, dada su data -año 1998- y su estado de tramitación -con sentencia ejecutoriada, según lo afirmado por el reclamante en su amparo- se encuentran en el Archivo Judicial, lo cual a juicio de este Consejo constituye una circunstancia que más bien le impide o, al menos, le dificulta al peticionario el acceso a la información requerida, puesto que, para ello, éste deberá pagar el importe correspondiente a los valores cobrados por dicha entidad, lo cual resulta contrario al principio de gratuidad que rige el derecho de acceso a la información, consagrado en el artículo 11, letra k) de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Dada la circunstancia que el CDE fue parte del proceso cuyo expediente se solicita, este Consejo estima que de tal calidad se colige razonablemente que dicho organismo dispone totalmente o, al menos, en forma parcial, de la información solicitada. Además, su inexistencia no ha sido alegada ante esta sede.</p>
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d) En mérito de las consideraciones precedentes, cabe desestimar la alegación efectuada por la reclamada en orden a que bastaría con indicar el organismo ante el cual debe requerirse el expediente solicitado. En efecto, en el presente caso el costo que significa para el peticionario acceder a la información, afectaría en esencia el ejercicio del derecho de acceso a la información, limitando o imposibilitando su ejercicio, de modo que se ordenará la entrega de las copias de dicho documento que obren el poder del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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4) Que lo antes resuelto, fue ratificado por la Corte de Apelaciones, mediante sentencia Rol N° 6543-2011 y por la Corte Suprema en fallo Rol N° 4380-2012, al desestimar el recurso de queja deducido por el CDE. El primer fallo citado, dispuso en su considerando octavo que "tratándose de un proceso judicial concluido por sentencia firme o ejecutoriada, dicho expediente [Rol N°2182-98] tiene carácter de documento público y por ello, el Consejo de Defensa del Estado debe entregar copias de lo que obre o mantenga en su poder, debiendo soportar el requirente el costo de dichas copias". Lo anterior, fue ratificado de modo expreso por la Excelentísima Corte Suprema, y cumplido por el CDE mediante el Oficio N° 3.776, de 16 de mayo de 2013.</p>
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5) Que en virtud de lo señalado precedentemente, cabe concluir primero que las copias del proceso consultado obran en poder de la reclamada, circunstancia no controvertida por el CDE (pese a que al respecto fue expresamente consultado por este Consejo), y segundo, que la aplicación e interpretación que la reclamada hace del artículo 15 y del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, infringe el sentido que el legislador quiso dar a la referida norma y al principio citado. En efecto, el legislador al establecer el contenido del referido artículo 15, tuvo por finalidad facilitar tanto al organismo requerido como al solicitante de información el acceso a los antecedentes que obran en poder de los órganos del Estado y no imponer trabas ni cortapisas al ejercicio legítimo de su derecho. Por ende, la respuesta otorgada al solicitante en cuanto se le indicó que debería concurrir al Poder Judicial o en su caso al Archivo Judicial, supone imponer una serie de pasos adicionales para acceder a la información pedida, por ejemplo, y atendida la data del proceso, acudir al tribunal de la causa, a fin de solicitar el desarchivo, para luego acudir al Archivo Judicial, y previo pago del arancel establecido por dicha institución -el cual tiene en el Archivo Judicial de Santiago un valor de $4.900 pesos la primera carilla y $3.900 las carillas restantes.- acceder a las piezas del expediente referidas a los delitos consultados, en infracción de los principios de gratuidad y libertad de información que inspiran el procedimiento reglado en la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe además señalar que el principio de gratuidad es de la esencia del procedimiento de acceso a la información pública, en consecuencia, toda acción o mecanismo que suponga gravar el acceso a la información que obra en poder de un órgano de la Administración necesariamente lo desnaturaliza y con ello, resta eficacia al referido procedimiento.</p>
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6) Que de aceptarse la interpretación que hace el Consejo de Defensa del Estado sobre la aplicación del principio de facilitación, el que según indicó "no tendrá aplicación cuando el órgano requerido no es la fuente de la información solicitada, como ente generador de la misma", ello supondría necesariamente, impedir el acceso a todos aquellos antecedentes que no obstante obrar en poder de la reclamada, hayan emanados de una autoridad diversa. Dicha interpretación, resulta absolutamente contraria al entendimiento que el legislador hizo del ámbito de aplicación del procedimiento de acceso a la información, plasmado en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, y en virtud del cual se impone a toda órgano de la Administración, la obligación de entregar la información que se le solicite - artículos 14 y 16 del citado cuerpo legal- siempre que obre en su poder y no exista respecto de dichos antecedentes causales de reserva legal. En mérito de los referidos razonamientos, se desestimará la alegación del CDE relativa a que ha cumplido con su obligación de informar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que no obstante lo señalado, y teniendo presente lo expuesto por el CDE en téngase presente -anotado en el numeral 5° de esta decisión- cabe concluir lo siguiente:</p>
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a) En lo referido a los episodios "Lesiones graves en las personas de Gudrum Wagner, Waltraub Schaak, Wolfgan Muller Ahrend, Gerd Schaffrik, Hans Peter Schaffrik, Horst Schaffrik, Günter Schaffrik y Jürgen Szurgelies", tales antecedentes no obran en su poder, por cuanto no tomó parte en los procesos referidos. En consecuencia, se rechazará el amparo en esta parte, toda vez que la reclamada no tiene en su poder copia de la información en comento.</p>
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b) En lo referido al secuestro calificado de don Alvaro Modesto Vallejos Villagrán, dicho proceso se encuentra en la etapa de sumario, y en virtud de ello resultan reservadas las actuaciones judiciales decretadas en el expediente, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, y teniendo en consideración que la divulgación de piezas del expediente que obran en poder de la reclamada podría eventualmente frustrar o dificultar gestiones judiciales, resulta aplicable en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia. Por tal razón, se rechazará el amparo en esta parte. No obstante lo anterior, se recomendará a la reclamada que haga entrega de dichos antecedentes a don Luis Narváez Almendras una vez que la etapa de sumario se encuentre terminada.</p>
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c) Por último, respecto de los restantes episodios y atendido lo señalado por el CDE, esto es, que la etapa de sumario se encuentra terminada, y en virtud de ello, no existe impedimento alguno para que la reclamante acceda a los antecedentes consultados, se acogerá el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá al Consejo de Defensa del Estado que haga entrega al solicitante previo pago de los costos de reproducción de la información referida a "Secuestro calificado de Juan Bosco, Maino Canales, Elizabeth de las Mercedes Rekas Urra, Antonio Elizondo y al episodio Asociación Ilícita".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Luis Narváez Almendras en contra del Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en su presentación del 20 de diciembre de 2013, anotada en el numeral 1° de lo expositivo de esta decisión de conformidad a lo expresado en el considerando 7° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl , para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a don Luis Narváez Almendras.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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