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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C262-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso.</p>
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Requirente: Leslie Flores Vergara.</p>
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Ingreso Consejo: 04.02.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 530 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C262-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L.N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de enero de 2014, doña Leslie Flores Vergara solicitó a la Municipalidad de Valparaíso la siguiente información:</p>
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a) Costo total del retiro de aseo domiciliario para Placilla Curauma en 2013;</p>
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b) Cuánto se gastó el Municipio el mismo año (2013);</p>
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c) Cuánto recaudó cobrando por este servicio en el mismo sector y periodo;</p>
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d) Cuánto se proyecta recaudar por este concepto el 2014;</p>
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e) Costo del nuevo sistema de recolección en el sector;</p>
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f) Cuál es la empresa;</p>
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g) Qué días pasará otorgando el servicio; y,</p>
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h) Que se explique el motivo del cambio de modalidad, por qué no se dio aviso a los vecinos sino que sólo a "jjw" quien lo decidió, y cómo suplirán, ya que el servicio no es el que están pagando.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de febrero de 2013, doña Leslie Flores Vergara dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en la falta de respuesta a su solicitud dentro del término legal.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 622, de 11 de febrero de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Valparaíso.</p>
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Mediante Ordinario N° 1089, de 6 de marzo de 2014, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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En cuanto a lo requerido en los literales b), c) y d), el Municipio reclamado, en base a los totales de la comuna de Valparaíso, agrega una tabla con la información acerca de la recaudación del año 2013 por concepto de aseo, en la que detalla los siguientes ítems: aseo por contribuciones, aseo por comercio, cobro directo y deuda años anteriores. Asimismo, expone una segunda tabla de proyección año 2014 por concepto de aseo, que contiene los mismos ítems citados anteriormente pero correspondientes al año 2014.</p>
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Respecto de lo solicitado en la letra a), esto es, el costo total del retiro de aseo domiciliario para Placilla Curauma en 2013, señala que el informe presupuestario requerido por el peticionario no existe en los términos solicitados. Indica que luego del análisis interno de la solicitud, se encargó a las distintas reparticiones municipales competentes al efecto, la búsqueda de algún acto, documento o informe que respondiera a la materia especifica señalada en la solicitud. Dichas reparticiones realizaron una búsqueda exhaustiva de la información solicitada, constatándose que en los términos indicados, esto es, información presupuestaria parcializada por sector de la comuna, no existe en poder del Servicio.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, respecto del informe presupuestario específico requerido, el Municipio considera que concurre la causal de reserva de información contenida en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia. A su juicio, dicho requerimiento, formulado en los términos señalados, según el criterio seguido por la Corte de Apelaciones de Santiago en diversos fallos, entre ellos, el Rol N° 4708-2012, correspondería a aquellos que abarcan un volumen considerable de información, y su sólo tenor y extensión, permiten inferir el daño.</p>
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Agrega que en la especie, la solicitud que se formula no es la simple entrega de datos, antecedentes o documentos sino que se traduce en asignar al órgano la virtual ejecución de una auditoría, la recopilación, ordenación y procesamiento de la información, todo lo cual, razonablemente, supone distraer recursos personal y tiempo que necesariamente ha de restarse a las labores propias y preferentes del órgano, para atender el pedido de una sola persona. No cabe asumir que el Municipio disponga de esa información en esos términos como lo pretende el reclamante, precisamente porque se trata de un pedido formulado a su medida y no en base a criterios generales de la comuna.</p>
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Respecto de lo requerido en los literales e), f) y g), referentes a un supuesto cambio de modalidad de recolección de aseo y los antecedentes sustentatorios del mismo, informa que no se ha producido modificación alguna respecto del servicio prestado por el Municipio a través del personal de su dependencia, por lo que la información requerida no existe respecto de su contenido y forma.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS: Con fecha 2 de junio de 2014, se consultó al Municipio de Valparaíso mediante correo electrónico, lo siguiente:</p>
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1. La forma en que el servicio de retiro de aseo domiciliario es prestado en el Municipio: mediante contratación del servicio a una empresa externa (licitación pública) o si es prestado por funcionarios municipales.</p>
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2. Respecto a lo solicitado relativo a cuánto recaudó cobrando por este servicio en el mismo sector y periodo, atendido a que en contexto esa solicitud se refiere al sector de Placilla Curauma, y que, por tanto, esa respuesta no fue contestada en los descargos, se solicita indicar el número de residencias ubicadas en el sector de Placilla Curauma y por qué no es posible obtener la información solicitada focalizando los pagos de los servicios por este concepto, en dicho sector.</p>
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Como respuesta al primer punto, el órgano recurrido señaló que el servicio de extracción de residuos sólidos domiciliarios se presta directamente a través de funcionarios municipales.</p>
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En relación a lo consultado en el numeral 2, la Municipalidad hizo presente como cuestión previa, que las municipalidades cobran un derecho trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco y sitio eriazo. Cada municipalidad fija anualmente la tarifa de acuerdo al costo real de sus servicios de aseo domiciliario. La recaudación por este concepto, se concreta a través de tres vías: conjuntamente con el pago del impuesto territorial, conjuntamente con el pago de patentes comerciales y por cobro directo.</p>
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A su juicio, el requerimiento trata de información relativa a la "recaudación" por concepto de aseo domiciliario, información que en el Municipio sólo es tratada en base a los totales de la comuna. Frente a un requerimiento de sectorización de la información, concurre la causal de reserva de información contenida en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia. El órgano repite lo expresado en sus descargos en relación a esta causal.</p>
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Finalmente señala que teniendo presente que en el Polígono Placilla/Curauma existirían a lo menos 10.187 roles de avalúo asociados, según lo informado por la encargada del Sistema de Información Geográfica (SIG), esto implicaría destinar personal y recursos para que realizaran un procesamiento de información de más de diez mil datos; esto sin considerar las demás vías de recaudación. Por su parte, para lograr precisar la información requerida, necesariamente debiese realizarse un análisis especifico de cada uno de los roles de avalúo y de cada una de las patentes comerciales otorgadas en la comuna, verificando en detalle la dirección asociada y si esta corresponde o no a los sectores consultados, cuestión que parece insostenible de acuerdo a la disponibilidad de recursos al efecto.</p>
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El Municipio adjunta dos mapas con información obtenida a través del SIG, respecto del total de roles en el sector indicado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de información fue presentada por la parte reclamante el 3 de enero de 2014, y no fue respondida por la Municipalidad de Valparaíso. Según lo dispone el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, el plazo del órgano recurrido para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 31 de enero de 2014, sin que éste fuera respondido dentro de ese término legal y sin que conste que la reclamada hubiere prorrogado excepcionalmente dicho término, de conformidad al inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la reclamada la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, en relación a lo solicitado en los literales b) y d), revisada la información remitida en los descargos por el Municipio recurrido, en relación con lo pedido en dichos puntos, se concluye que éstos fueron contestados por el órgano por cuanto en los cuadros detallados en el párrafo tercero del numeral 3 de la parte expositiva, se contiene información tanto del gasto asociado a aseo en que incurrió el Municipio de Valparaíso el año 2013 como de cuanto se proyecta recaudar por este concepto el año 2014. En consecuencia, se acogerá el amparo respecto de estos puntos, sin perjuicio de lo señalado y atendido que los antecedentes consultados obran en poder de este Consejo, estos serán remitidos al reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión. Lo anterior de conformidad a los principios de facilitación y máxima divulgación consagrados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en lo que se refiere a lo requerido en las letras e), f) y g), el Municipio explicó que no se ha producido modificación alguna respecto del servicio prestado a través del personal de su dependencia, por lo que la información requerida no existe respecto de su contenido y forma. Al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al organismo reclamado que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, cuyo es el caso. Por tanto, este Consejo se encuentra impedido de requerir la entrega de información que no obra en poder del órgano, debiendo rechazarse el presente amparo en los puntos señalados.</p>
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4) Que, respecto a la pedido en la letra h), en que se requiere una explicación de "el motivo del cambio de modalidad, por qué no se dio aviso a los vecinos sino que sólo a la Junta de Vecinos, quién lo decidió y cómo suplirán", el órgano reclamado argumentó que este punto no es una solicitud de información efectuada conforme a los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento. En efecto, del tenor de lo solicitado se observa que en esta parte de la solicitud no se requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal. Lo requerido en dicho literal se refiere más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que en esta parte se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, en cuanto a lo solicitado en el literal a), referente al costo total del retiro de aseo domiciliario para Placilla Curauma en el año 2013, el órgano reclamado proporcionó datos en base a los totales de la comuna -M$6.942.008 por gastos asociados a aseo en el año 2013-, e indicó en resumen que la información presupuestaria parcializada por sector de la comuna no existe en poder del servicio de la forma solicitada, es decir, alegó la inexistencia de información sectorizada a la citada área, y señaló que, en caso de tener que elaborarla de la manera requerida, ello distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, aplicándose a su respecto la causal de reserva dispuesta en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, y en relación a la inexistencia, cabe considerar que el órgano reclamado sólo contaría con información general, en base a los totales de la comuna -M$6.942.008. Parcializar la información por sector parecería inútil y, al menos, dificultoso, si se considera que, según lo informó el propio Municipio, el servicio de retiro de aseo domiciliario en la comuna de Valparaíso es prestado directamente por funcionarios municipales, cuyas remuneraciones son fijas y están asociadas al ejercicio de la función genérica de retirar la basura dentro de la comuna en cuestión. Consecuentemente, los bienes materiales utilizados para estos propósitos, como por ejemplo, camiones de basura, combustible, trajes especiales, guantes, etc., también son de cargo y pertenecen a la Municipalidad reclamada, cuyos costos serían determinados también en términos generales, en base a las necesidades comunales y no de ciertos sectores de ella. En este supuesto, dar respuesta a la solicitud con la especificidad requerida, envolvería la elaboración de una información nueva y especial, distinta de aquella que obra en poder del órgano. De esta forma, dicha elaboración no resulta exigible a los órganos de la administración del Estado, cuyas obligaciones de entrega de información se encuentra acotada a la información que conste en soporte documental y que obre actualmente en poder de la requerida. En consecuencia, este Consejo acoge la alegación de inexistencia de la información requerida esgrimida por el Municipio, no pronunciándose, por tanto, sobre la causal de reserva invocada en subsidio. Por lo tanto, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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6) Que, en lo referente a lo requerido en la letra c) -cuánto recaudó cobrando por este servicio en el mismo sector y periodo-, cabe señalar que atendido el contexto de la solicitud, este Consejo estimó que el requirente consultaba por lo recaudado en el sector Placilla Curauma el año 2013. Por lo tanto, dicho literal no fue contestado por el Municipio en sus descargos, quien sólo proporcionó datos generales al efecto. En razón de lo anterior, como gestión oficiosa se le solicitó que informara el número de residencias ubicadas en el sector indicado y por qué no es posible obtener la información solicitada focalizando los pagos de los servicios por este servicio, en el área en cuestión. En su respuesta, el Municipio en cuestión invocó nuevamente la causal del artículo 21, N° 1, letra c), indicando que las formas de recaudación por este concepto, y señalando que existirían a lo menos 10.187 roles de avalúo asociados, lo que implicaría destinar personal y recursos para que realizaran un procesamiento de información de más de diez mil datos, esto sin considerar las demás vías de recaudación.</p>
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7) Que, en virtud de la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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8) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras).</p>
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9) Que, teniendo presente lo anteriormente señalado y lo informado por el órgano reclamado en respuesta lo solicitado en el literal c) - esto es, que las municipalidades cobran en forma trimestral por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco y sitio eriazo ubicada en la respectiva comuna, que la forma de recaudación por este concepto se lleva a cabo por tres vías diferentes: conjuntamente con el pago del impuesto territorial, conjuntamente con el pago de patentes comerciales y por cobro directo, y que el polígono Placilla/Curauma cuenta con a lo menos 10.187 roles de avalúo asociados-, es plausible considerar que para obtener la información solicitada por el reclamante, la Municipalidad de Valparaíso debería destinar personal y recursos para analizar y procesar cada uno de los roles de avalúo de la zona en relación con cada una de las patentes comerciales otorgadas en la comuna, debiendo verificar en forma detallada la dirección asociada y si ésta corresponde o no a las áreas preguntadas, lo que, sin duda, constituiría una distracción indebida de funciones, lo que da base suficiente para dar por configurada la causal invocada. En consecuencia, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Leslie Flores Vergara en contra de la Municipalidad de Valparaíso, respecto de lo solicitado en los literales b) y d), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de Valparaíso la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de la citada ley, atendido que no dio respuesta al reclamante en el plazo de 20 días hábiles establecido en el citado artículo 14, y sólo entregó la información solicitada en sus descargos presentados a este Consejo el 6 de marzo de 2014.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso y a doña Leslie Flores Vergara, y remitir a esta última copia del Ord. DAJ N° 1089, de 6 de marzo de 2014, emitido por la Municipalidad de Valparaíso, correspondiente a sus descargos de acuerdo a lo señalado en el considerando 2° de la presente decisión.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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