Decisión ROL C266-14
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Reclamante: HERNAN DURAN DE LA FUENTE  
Reclamado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Medio Ambiente, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) Expediente del proceso de consulta general del anteproyecto del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y, en particular, las observaciones ciudadanas, de titulares de proyectos, gremios, consultores, independientes, ONGs y personas naturales, recaídas en las tipologías de ingreso del artículo 3 del Reglamento, literales o.8) y 0.9), así como las respuestas a dichas observaciones realizadas por el Ministerio del Medio Ambiente conforme al artículo 39, inciso final, de Ley N° 19.880; b) Oficios y correspondencia sostenida de los Ministerios y Servicios consultados, sobre las limitaciones nuevas a los literales o.8 y o.9 del art. 3 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental- en adelante también e indistintamente Reglamento del SEIA-, en especial con el Ministerio de Salud y Subsecretaría de Salud Pública; y, c) Todo otro antecedente y estudio técnico que haya considerado el Ministerio y que justifique el establecimiento de los nuevos baremos que limitan el ingreso a sistema de los proyectos enunciados en los literales o.8 y o.9 del nuevo Reglamento. El Consejo acoge parcialmente el amparo, en cuanto a que el órgano reclamado no derivó la solicitud de información al Servicio de Evaluación Ambiental, respecto al literal a). Respecto al literal b) y c), se rechaza el amparo toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/25/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Poco clara
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C266-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Medio Ambiente.</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Dur&aacute;n de La Fuente.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 544 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C266-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1- 19.653 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009 ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de diciembre de 2013, don Hern&aacute;n Dur&aacute;n de La Fuente solicit&oacute; al Ministerio del Medio Ambiente - en adelante tambi&eacute;n e indistintamente MMA- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Expediente del proceso de consulta general del anteproyecto del Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental y, en particular, las observaciones ciudadanas, de titulares de proyectos, gremios, consultores, independientes, ONGs y personas naturales, reca&iacute;das en las tipolog&iacute;as de ingreso del art&iacute;culo 3 del Reglamento, literales o.8) y 0.9), as&iacute; como las respuestas a dichas observaciones realizadas por el Ministerio del Medio Ambiente conforme al art&iacute;culo 39, inciso final, de Ley N&deg; 19.880;</p> <p> b) Oficios y correspondencia sostenida de los Ministerios y Servicios consultados, sobre las limitaciones nuevas a los literales o.8 y o.9 del art. 3 del Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental- en adelante tambi&eacute;n e indistintamente Reglamento del SEIA-, en especial con el Ministerio de Salud y Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica; y,</p> <p> c) Todo otro antecedente y estudio t&eacute;cnico que haya considerado el Ministerio y que justifique el establecimiento de los nuevos baremos que limitan el ingreso a sistema de los proyectos enunciados en los literales o.8 y o.9 del nuevo Reglamento.</p> <p> 2) PRORROGA DEL PLAZO: El organismo reclamado, mediante Carta DJ N&deg;140001/13, de 2 de enero de 2014, prorrog&oacute; el plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n por diez d&iacute;as h&aacute;biles, de acuerdo al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, atendido el volumen de la informaci&oacute;n requerida y la dificultad para reunirla.</p> <p> 3) RESPUESTA: A trav&eacute;s de la Carta DJ N&deg; 140161/14, de 16 de enero de 2014, la Cartera recurrida dio respuesta a la solicitud se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El Ministerio de Medio Ambiente no cuenta con un expediente sobre la elaboraci&oacute;n del Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental.</p> <p> b) No obstante lo anterior, indica que si cuenta con antecedentes de la consulta ind&iacute;gena realizada a prop&oacute;sito de la elaboraci&oacute;n de dicho Reglamento, los cuales se acompa&ntilde;aron en su oportunidad a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n.</p> <p> c) En raz&oacute;n de lo anterior, adjunta copia digital (formato pdf) del expediente de la Consulta Ind&iacute;gena del Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental y copias digitales (pdf) de las Actas y del Acuerdo del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad relacionadas con la materia consultada.</p> <p> 4) AMPARO: El 5 de febrero de 2014, don Hern&aacute;n Dur&aacute;n de La Fuente dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio del Medio Ambiente, fundado en que la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado a su solicitud no corresponde a lo requerido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 651, de 13 de febrero de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p> <p> Mediante Ord. MMA N&deg; 140808, de 4 de febrero de 2014, ingresado a este Consejo en igual fecha, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, manifestando que:</p> <p> a) Respecto a lo indicado por el se&ntilde;or Dur&aacute;n en cuanto a que ese Ministerio incurrir&iacute;a en una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n al entregarle antecedentes que no corresponder&iacute;an a lo solicitado, se&ntilde;ala que tal como se informa en su respuesta al solicitante, el Ministerio no cuenta con un expediente sobre la elaboraci&oacute;n del Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental y s&oacute;lo cuenta con antecedentes de la consulta ind&iacute;gena realizada a prop&oacute;sito de la elaboraci&oacute;n de dicho Reglamento, los cuales se acompa&ntilde;aron a la respuesta entregada.</p> <p> b) De acuerdo a los principios de relevancia, de libertad de la informaci&oacute;n y de apertura o transparencia, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras a), b) y c), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se presume relevante toda informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; y, toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, salvo las excepciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> c) Sobre el particular, destaca que la Ley de Transparencia no contempla expresamente dentro de las causales de denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, pues no se trata, propiamente, de una denegaci&oacute;n, sino por el contrario, se&ntilde;ala que se debe comunicar al solicitante que la informaci&oacute;n requerida en su petici&oacute;n no existe.</p> <p> d) Al respecto, cita el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, indicando que existen tres dimensiones que se deben considerar respecto de la informaci&oacute;n; la primera que exista la informaci&oacute;n; la segunda que se entregue en forma completa, y, la tercera, su veracidad. En la especie, no se verifica ninguna de tales caracter&iacute;sticas, pues la primera de ellas es presupuesto de las otras dos, y como se se&ntilde;al&oacute; anteriormente, la informaci&oacute;n requerida no existe en la Instituci&oacute;n, ni tampoco es posible elaborarla a partir de informaci&oacute;n ya existente, pues el requerimiento del Sr. Dur&aacute;n se refiere a la existencia de un expediente que este Ministerio no ha elaborado, por lo que, en este caso, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no posee los documentos solicitados. Asimismo, indica que el Ministerio cumpli&oacute; el mandato legal comunicando, oportunamente, dichas circunstancias al solicitante, mediante Carta DJ N&deg; 140161/14, de 16 de enero de 2014, por lo que en ning&uacute;n caso, puede considerarse que han infringido lo dispuesto en la norma citada.</p> <p> e) El Consejo para la Transparencia en diversas oportunidades ha rechazado los amparos interpuestos cuando ha verificado la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en el &oacute;rgano requerido (decisiones de amparo A312-09, A40-09 y C471-13).</p> <p> f) En consecuencia, el Ministerio no ha incumplido con lo preceptuado en la Ley de Transparencia, ya que no ha existido denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino m&aacute;s bien inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, situaci&oacute;n que fue debidamente comunicada al requirente conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la citada Ley.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: Con fecha 3 de junio de 2014, se efectuaron algunas consultas a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico al Ministerio reclamado, a fin de aclarar su respuesta, a lo que respondi&oacute; a trav&eacute;s de igual medio el 6 de junio del a&ntilde;o en curso, en los t&eacute;rminos que se indican a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) A la solicitud de que informara si el Ministerio efectu&oacute; una consulta general del anteproyecto del Reglamento del SEIA, el MMA se&ntilde;al&oacute; que no ejecut&oacute; acciones de consulta ciudadana ni tampoco correspond&iacute;a por ley realizarla. Sin perjuicio de lo anterior indic&oacute; que el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, servicio p&uacute;blico funcionalmente descentralizado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, en el ejercicio de sus competencias se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 81 de la Ley N&deg; 19.300, realiz&oacute; un proceso de consulta p&uacute;blica respecto del proyecto de Reglamento en cuesti&oacute;n, quedando en su poder los antecedentes de dicho proceso, los que podr&iacute;an ser requeridos en caso que as&iacute; lo estime el Consejo, otorg&aacute;ndoseles un plazo especial para ello.</p> <p> b) Al requerimiento que informar fundada y detalladamente acerca de la existencia de cualquier oficio, documento y correspondencia (postal y electr&oacute;nica) sostenida entre el MMA con otros ministerios u organismos de la administraci&oacute;n del Estado, respecto de las nuevas limitaciones establecidas en los literales o.8 y o.9 del art&iacute;culo 3 del Reglamento del SEIA, en especial con el Ministerio de Salud y Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, y que, en casi de existir, los remitiera a este Consejo, y que, en caso de no existir, lo informara expresamente, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que no existen en el expediente de elaboraci&oacute;n del Reglamento los antecedentes que se solicitan.</p> <p> c) Finalmente, respecto a que informara fundada y detalladamente acerca de la existencia de todo otro antecedente y estudio t&eacute;cnico que haya considerado el Ministerio y que justifique el establecimiento de los nuevos baremos que limitan el ingreso a sistema de los proyectos enunciados en los literales o.8 y o.9 del nuevo Reglamento, y que, en caso de existir, los acompa&ntilde;ara y, en caso contrario, lo se&ntilde;alara expresamente a este Consejo, el MMA se&ntilde;al&oacute; que no existen en el expediente de elaboraci&oacute;n del Reglamento los antecedentes que se requieren.</p> <p> Mediante e-mail de fecha 9 de junio de 2014, este Consejo le solicit&oacute; al MMA que aclare si a nivel Ministerial, y no a nivel de expediente, existe lo consultado en la letra b) anterior. Asimismo, respecto de la solicitud consignada en el literal c), en que responde que no existen en el expediente de elaboraci&oacute;n del Reglamento en cuesti&oacute;n los antecedentes que se solicitan, se les consulta en qu&eacute; se bas&oacute; entonces el Ministerio del Medio Ambiente para efectuar las modificaciones contenidas en el referido art&iacute;culo 3, literales o.8 y o.9, del nuevo Reglamento del SEIA, atendido especialmente a que esas materias son de car&aacute;cter t&eacute;cnico.</p> <p> Con fecha 11 de junio de 2014, el MMA respondi&oacute; lo anteriormente consultado por correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando que realizada la b&uacute;squeda de antecedentes sobre el Reglamento, y consultadas las &aacute;reas t&eacute;cnicas relacionadas con las materias en cuesti&oacute;n, en el Ministerio del Medio Ambiente no existen los antecedentes solicitados.</p> <p> En relaci&oacute;n al art&iacute;culo 3, literales o.8 y o.9, se&ntilde;ala que el Reglamento fue elaborado de conformidad a sus competencias, considerando el conocimiento t&eacute;cnico y jur&iacute;dico de los profesionales que trabajaron en dicha modificaci&oacute;n, quienes en las distintas reuniones realizadas fueron generando el ante proyecto de Reglamento que se someti&oacute; a conocimiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad hasta llegar al texto definitivo, respecto del cual la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica tom&oacute; raz&oacute;n.</p> <p> 7) AUDIENCIA: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 531, de 18 de junio de 2014, este Consejo Directivo, de oficio, decidi&oacute; realizar una audiencia p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, la que fue convocada para el 4 de julio de 2014, d&iacute;a en que se realiz&oacute; con la asistencia de todas las partes. La audiencia se encuentra grabada y su soporte a disposici&oacute;n de las partes.</p> <p> 8) ANTECEDENTES: Durante la referida audiencia efectuada el pasado 4 de julio, el MMA acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo documentaci&oacute;n que le habr&iacute;a sido proporcionada por el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental mediante Of. Ord. D.E. N&deg; 141056/14, de 2 de julio de 2014, a petici&oacute;n del Ministerio reclamado efectuada mediante Oficio Ord. D.J. N&deg; 142367, de 25 de junio de 2014. De acuerdo al Servicio referido, lo entregado es toda la informaci&oacute;n con la que cuenta en relaci&oacute;n a los antecedentes relativos a la historia del Reglamento del SEIA. Entre los antecedentes entregados se puede encontrar informaci&oacute;n referida a los literales 0.8 y 0.9 del art&iacute;culo 3 del Reglamento en cuesti&oacute;n, como por ejemplo, en los documentos denominados &quot;Propuesta de Reglamento del SEIA para Consulta P&uacute;blica: Comentarios del Comit&eacute; Intergubernamental de Agilizaci&oacute;n de Proyectos de Inversi&oacute;n&quot; y &quot;Consulta P&uacute;blica del Reglamento del SEIA&quot;. Lo mismo respecto de los otros antecedentes (minutas de reuniones de trabajo, documentos de trabajo, borradores, respuestas de servicios, etc.).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, como cuesti&oacute;n previa, cabe se&ntilde;alar que por D.S. N&deg; 30, de 27 de marzo de 1997, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, se dict&oacute; el primer Reglamento del Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, cuyo texto fue posteriormente refundido, coordinado y sistematizado en el art&iacute;culo 2&deg; del D.S. N&deg; 95, de 21 de agosto de 2001, dictado por la misma Cartera. A objeto de actualizar dicha normativa y adecuarla a las modificaciones introducidas por la Ley N&deg; 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, y luego de haberse evaluado su aplicaci&oacute;n despu&eacute;s de 15 a&ntilde;os de vigencia, con fecha 27 de marzo de 2014 entr&oacute; en vigencia el Decreto N&deg; 40, del 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, modificado por el Decreto N&deg; 8, de 3 de febrero de 2014, de la misma Cartera, que contiene el nuevo Reglamento del SEIA.</p> <p> 2) Que, el actual art&iacute;culo 3 del nuevo Reglamento en referencia trata sobre los tipos de proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que, en cualquiera de sus fases, deber&aacute;n someterse al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental. Entre los que dicho art&iacute;culo menciona, est&aacute; el consignado en el literal o.8. -sistemas de tratamiento, disposici&oacute;n y/o eliminaci&oacute;n de residuos industriales s&oacute;lidos con una capacidad igual o mayor a treinta toneladas d&iacute;a (30 t/d&iacute;a) de tratamiento o igual o superior a cincuenta toneladas (50 t) de disposici&oacute;n- y en el o.9. -sistemas de tratamiento, disposici&oacute;n y/o Decreto 8, eliminaci&oacute;n de residuos peligrosos con una capacidad de veinticinco kilos d&iacute;a (25 kg/d&iacute;a) para aquellos que est&eacute;n dentro de la categor&iacute;a de &quot;t&oacute;xicos agudos&quot; seg&uacute;n DS 148/2003 Ministerio de Salud; y de mil kilos d&iacute;a (1000 kg/d&iacute;a) para otros residuos peligrosos.</p> <p> 3) Que, el reclamante solicit&oacute; en el literal a) el expediente del proceso de consulta general del anteproyecto del Reglamento del SEIA y, en particular, las observaciones de diversos grupos a las tipolog&iacute;as de ingreso del art&iacute;culo 3 del Reglamento del SEIA, literales o.8) y 0.9), as&iacute; como las respuestas a dichas observaciones realizadas por el Ministerio del Medio Ambiente conforme al art&iacute;culo 39, inciso final, de la Ley N&deg; 19.880. En este contexto, y para mayor claridad, cabe indicar que el art&iacute;culo 39 de la referida ley dispone: &quot;Informaci&oacute;n p&uacute;blica. El &oacute;rgano al que corresponda la resoluci&oacute;n del procedimiento, cuando la naturaleza de &eacute;ste lo requiera, podr&aacute; ordenar un per&iacute;odo de informaci&oacute;n p&uacute;blica...&quot;. Su inciso final establece que &quot;La actuaci&oacute;n en el tr&aacute;mite de informaci&oacute;n p&uacute;blica no otorga, por s&iacute; misma, la condici&oacute;n de interesado. En todo caso, la Administraci&oacute;n otorgar&aacute; una respuesta razonada, en lo pertinente, que podr&aacute; ser com&uacute;n para todas.&quot;.</p> <p> 4) Que, al respecto, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; en su respuesta al solicitante y en sus descargos, que no cuenta con un expediente sobre la elaboraci&oacute;n del Reglamento del SEIA, pero que s&iacute; tiene los antecedentes de la consulta ind&iacute;gena realizada en raz&oacute;n de la elaboraci&oacute;n del mismo, adjuntando al efecto una copia digital. A prop&oacute;sito de una gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo, el reclamado agreg&oacute; que no efectu&oacute; acciones de consulta ciudadana al efecto ni tampoco correspond&iacute;a por ley realizarla. Sin embargo, indic&oacute; que el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental s&iacute; realiz&oacute; un proceso de consulta p&uacute;blica respecto del proyecto de Reglamento en cuesti&oacute;n, quedando en poder de dicho &oacute;rgano los antecedentes de dicho proceso.</p> <p> 5) Que, revisados los documentos que adjunt&oacute; el &oacute;rgano reclamado al recurrente en su respuesta, se constata, tal como lo hab&iacute;a manifestado el reclamante en su amparo, que en ellos no se contienen antecedentes que directamente traten lo requerido en la solicitud de informaci&oacute;n de la especie.</p> <p> 6) Que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos todos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que indica, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a una de las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 del cuerpo legal citado.</p> <p> 7) Que, al no haberse efectuado una consulta general del anteproyecto del Reglamento del SEIA por parte del MMA, la que s&iacute; fue efectuada por otro organismo -el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental-, el que es funcionalmente descentralizado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, de acuerdo al art&iacute;culo 80 la Ley 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, es dable considerar que lo solicitado en el literal a) no obraba en poder del servicio reclamado al momento de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y al principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, cabe observar que el Ministerio del Medio Ambiente no dio cumplimiento a su deber de derivaci&oacute;n inmediata y comunicaci&oacute;n de la misma al requirente, respecto a lo pedido en la letra a) de la solicitud de informaci&oacute;n, la que correspond&iacute;a efectuar, seg&uacute;n lo informado por el propio Ministerio, al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, raz&oacute;n por lo que se le representar&aacute; este incumplimiento al MMA en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, no obstante, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; con ocasi&oacute;n de la audiencia efectuada el pasado 4 de julio de 2014, una serie de documentos, a los que se hace referencia en el numeral 8 de la parte expositiva, entregados por el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, lo que, seg&uacute;n este &uacute;ltimo, es toda la informaci&oacute;n con la que cuenta en relaci&oacute;n a los antecedentes relativos a la historia del Reglamento del SEIA. Entre los antecedentes presentados se encuentran los documentos &quot;Propuesta de Reglamento del SEIA para Consulta P&uacute;blica: Comentarios del Comit&eacute; Intergubernamental de Agilizaci&oacute;n de Proyectos de Inversi&oacute;n&quot;, &quot;Consulta P&uacute;blica del Reglamento del SEIA&quot;, minutas de reuniones de trabajo, documentos de trabajo, borradores, respuestas de servicios, etc., lo que responde mayoritariamente a lo pedido en la letra a). Cabe se&ntilde;alar que respecto a la parte en que se solicitan las &quot;respuestas a dichas observaciones realizadas por el Ministerio del Medio Ambiente&quot;, &eacute;stas no figuran en los documentos adjuntos por cuanto el &oacute;rgano que efectu&oacute; la consulta fue el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y no el MMA. En consecuencia, y en virtud de lo anterior, por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, los citados antecedentes les ser&aacute;n remitidos al reclamante con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, d&aacute;ndose por cumplida la obligaci&oacute;n de informar respecto del literal a) en cuesti&oacute;n.</p> <p> 10) Que, el requirente solicit&oacute;, adem&aacute;s, los oficios y correspondencia intercambiada con los Ministerios y Servicios consultados, sobre las limitaciones nuevas a los literales o.8 y o.9 del art. 3 del Reglamento, en especial con el Ministerio de Salud y Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica -literal b)-, y todo otro antecedente y estudio t&eacute;cnico que haya considerado el Ministerio y que justifique el establecimiento de los nuevos baremos que limitan el ingreso a sistema de los proyectos enunciados en los literales o.8 y o.9 del nuevo Reglamento -letra c). Al efecto, el MMA respondi&oacute; que no existen tales antecedentes, y que el referido Reglamento fue elaborado de conformidad a sus competencias, considerando el conocimiento t&eacute;cnico y jur&iacute;dico de los profesionales que trabajaron en dicha modificaci&oacute;n, quienes en las distintas reuniones realizadas fueron generando el ante proyecto de Reglamento que se someti&oacute; a conocimiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad hasta llegar al texto definitivo.</p> <p> 11) Que, bien a este Consejo le resulta forzoso concluir que el establecimiento de los nuevos baremos que limitan el ingreso al sistema de los proyectos enunciados en los literales o.8 y o.9 del nuevo Reglamento no pudo ser el mero resultado del azar, improvisaci&oacute;n o decisi&oacute;n unilateral e infundada de quienes la redactaron, por lo que debi&oacute; existir alg&uacute;n antecedente espec&iacute;fico que le sirva de causa y explicaci&oacute;n, la identificaci&oacute;n de aquel antecedente, y consecuencialmente su entrega, se hace materialmente imposible ante la insistente la alegaci&oacute;n de inexistencia del mismo por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 12) Que, la circunstancia de que el fundamento de un cambio normativo haya debido existir no se traduce necesariamente en que al momento de la solicitud de informaci&oacute;n &eacute;ste se encuentre en poder del &oacute;rgano reclamado en alg&uacute;n soporte material que permita su entrega al solicitante. Por ello, y en la medida en que este Consejo carece de antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada y reiterada por el MMA en este proceso, no podr&aacute; sino resolver este amparo mediante el rechazo del mismo en lo concerniente a lo solicitado en los literales b) y c).</p> <p> 13) Que, con todo, este Consejo se hace un deber en recomendar al MMA la adopci&oacute;n de las medidas que permitan, en lo sucesivo, resguardar la preservaci&oacute;n &iacute;ntegra de los expedientes administrativos, lo que ciertamente incluye aquellos antecedentes decisivos para adoptar decisiones relevantes, puesto que de otra manera no es posible revisar la racionalidad y fundamentaci&oacute;n de los actos de la administraci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Hern&aacute;n Dur&aacute;n de La Fuente en contra del Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto este &uacute;ltimo no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental, respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, se dar&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de informar respecto de este literal, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n y entrega de los antecedentes a que se hace referencia en el numeral 8 de la parte expositiva.</p> <p> II. Representar al organismo reclamado el no haber derivado inmediatamente ni comunicado dicha derivaci&oacute;n respecto de lo requerido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, al reclamante, infringiendo con ello el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que, en lo sucesivo, no se reiteren omisiones como los ocurridos en la especie.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, adjuntar a la presente decisi&oacute;n, los antecedentes acompa&ntilde;ados por el Ministerio del Medio Ambiente con ocasi&oacute;n de la audiencia efectuada el 4 de julio de 2014, a que hace alusi&oacute;n el numeral 8 de la parte expositiva.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente y a don Hern&aacute;n Dur&aacute;n de La Fuente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>