Decisión ROL C269-14
Reclamante: VEROUSCHKA WERNER VILLABLANCA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MACUL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Macul, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el listado de contribuyentes de patentes comerciales morosas en la comuna, con nombre, RUT, domicilio, nombre representante legal, detalle de monto deuda y períodos adeudados". Requiere que la información sea remitida en formato Excel. El Consejo acoge el amparo. En efecto, pese a que en la especie se pueda producir afectación del interés de aquellos contribuyentes morosos por mantener en reserva su identidad, a ellos no les asiste el derecho de mantener en reserva la circunstancia de encontrarse en incumplimiento de las cargas públicas que le resultan legalmente exigibles. A mayor abundamiento las deudas municipales también tienen el carácter de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C269-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Macul</p> <p> Requirente: Verouschka Werner Villablanca</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 538 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C269-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2014, do&ntilde;a Verouschka Werner Villablanca solicit&oacute; a la Municipalidad de Macul &quot;el listado de contribuyentes de patentes comerciales morosas en la comuna, con nombre, RUT, domicilio, nombre representante legal, detalle de monto deuda y per&iacute;odos adeudados&quot;. Requiere que la informaci&oacute;n sea remitida en formato Excel.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de febrero de 2014, la Municipalidad de Macul respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante O.T. 10-2014/1, de misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El mandato constitucional contenido en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece: &quot;El ejercicio de la soberan&iacute;a reconoce como limitaci&oacute;n el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los &oacute;rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes&quot;.</p> <p> b) Por su parte el art&iacute;culo 19 n&uacute;mero 4 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas &quot;el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de las personas y de su familia&quot;.</p> <p> c) Cita la sentencia dictada en causa Rol N&deg; 4681-2013, de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, que resolviendo sobre un recurso de queja interpuesto por la Municipalidad de Las Condes respecto de la decisi&oacute;n adoptada por este Consejo en amparo Rol C1038-12, relacionada con una solicitud de similar naturaleza, dispuso en su considerando d&eacute;cimo tercero: &quot;...que la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos...&quot;.</p> <p> d) Por lo se&ntilde;alado anteriormente deniega la entrega la informaci&oacute;n requerida, por estimar que concurre a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de febrero de 2014, do&ntilde;a Verouschka Werner Villablanca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante Oficio N&deg; 624, de 11 de febrero de 2014. Mediante Ordinario N.A. N&deg; 837, de 4 de marzo de 2014, la Alcaldesa (S) de la Municipalidad de Macul present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando las mismas alegaciones contenidas en su respuesta a la solicitante. Agrega que, respecto del citado fallo de la Corte Suprema, la jurisprudencia judicial, en el &aacute;mbito del Derecho Administrativo, constituye fuente formal del Derecho. Al respecto, cita una sentencia dictada en Recurso de Protecci&oacute;n en causa Rol N&deg; 5984-2012. Finalmente concluye que el municipio se encontraba obligado por mandato constitucional y de la jurisprudencia a denegar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, cautelando de esta forma los derechos esenciales emanados de la naturaleza humana, que est&aacute;n por sobre el Derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado en la especie corresponde a una n&oacute;mina con informaci&oacute;n sobre contribuyentes de patentes comerciales morosas de la comuna de Macul. Al respecto se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto al marco normativo relativo al presente amparo, seg&uacute;n el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.063, de 1979, sobre rentas Municipales, el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribuci&oacute;n de patente municipal, la que es regulada en los art&iacute;culos siguientes de dicho cuerpo normativo. Adem&aacute;s, la Ley N&deg; 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcoh&oacute;licas, establece, clasifica y regula el pago de las patentes de alcoholes. Asimismo, el pago de las patentes municipales -ya sean comerciales, industriales, profesionales o de alcoholes- habilita a los contribuyentes para ejercer una actividad lucrativa en un lugar determinado de la comuna durante toda la vigencia de la misma -salvo en el caso de las patentes profesionales, en que la habilitaci&oacute;n para realizar la actividad lucrativa se extiende a todo el territorio de la Rep&uacute;blica-, y que las mismas deben ser pagadas en los plazos establecidos expresamente en los cuerpos normativos citados precedentemente, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 3) Que la reclamada en la especie fund&oacute; la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n requerida en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, reproduciendo lo prescrito en dicha norma. Sobre el particular, este Consejo en forma reiterada ha resuelto, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09, C198-10 y C1590-11, entre otras, que cuando se invoca una causal de secreto por la que se extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n solicitada, corresponde que sea probada por quien la alega, toda vez que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de que se trate. Por lo anterior, atendido lo se&ntilde;alado por la reclamada, corresponde analizar si en este caso concreto la Municipalidad de Macul logr&oacute; acreditar lo precedentemente expuesto.</p> <p> 4) Que tanto de la respuesta como de las alegaciones del municipio se infiere que, al invocar la causal de reserva indicada, se busca proteger la vida privada de las personas que se encontraren en situaci&oacute;n de incumplimiento respecto del pago de patentes comerciales. Al respecto este Consejo estima que, si bien en la especie, efectivamente puede haber alguna afectaci&oacute;n a la reputaci&oacute;n derivada de la difusi&oacute;n del car&aacute;cter moroso de contribuyentes de patente comercial, lo que corresponde determinar propiamente es si la expectativa de reserva est&aacute; jur&iacute;dicamente protegida en el caso objeto del presente amparo. En definitiva corresponde resolver si la protecci&oacute;n a la vida privada de las personas puede oponerse a la revelaci&oacute;n del incumplimiento de sus cargas p&uacute;blicas.</p> <p> 5) Que respecto de los argumentos contenidos en el fallo del Recurso de Queja en causa Rol N&deg; 4861-2013, y que fueren reproducidos en sus descargos por parte de la reclamada, se debe hacer las siguientes precisiones:</p> <p> a) En el marco constitucional establecido por el art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo y 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, la Corte concluye en su Considerando D&eacute;cimo que, atendida la obligaci&oacute;n constitucional de respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, la decisi&oacute;n del Consejo de difundir deudas de impuestos municipales transgrede el mandato constitucional, ya que implica colocar en entredicho la protecci&oacute;n de la vida privada de las personas. Adem&aacute;s las personas tienen el derecho a que se respete y proteja su honra. Sobre el particular cabe sostener que, a juicio de este Consejo, el Derecho no puede servir como una herramienta de protecci&oacute;n para que, a trav&eacute;s de un manto de opacidad, se ampare a aquellos que incumplen sus obligaciones para con la sociedad. De esta forma, pese a que en la especie se pueda producir afectaci&oacute;n del inter&eacute;s de aquellos contribuyentes morosos por mantener en reserva su identidad, a ellos no les asiste el derecho de mantener en reserva la circunstancia de encontrarse en incumplimiento de las cargas p&uacute;blicas que les resultan legalmente exigibles. La distinci&oacute;n entre afectaci&oacute;n de un inter&eacute;s y de un derecho es del todo relevante, en cuanto el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley 20.285 s&oacute;lo considera fundamento de reserva el perjuicio a este &uacute;ltimo.</p> <p> b) Asimismo, la Corte Suprema en el Considerando Duod&eacute;cimo establece como indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, ante la posibilidad cierta que terceros puedan ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Al respecto, este Consejo estima que el inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que existe en la revelaci&oacute;n de la situaci&oacute;n de cumplimiento de los contribuyentes de patente municipal justifica la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada en el amparo de la especie. A mayor abundamiento, respecto del impacto que pudiere tener la difusi&oacute;n de dichos antecedentes en el sector comercial, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C403-11 se se&ntilde;al&oacute;: &quot;que el correcto funcionamiento de los mercados requiere la mayor disponibilidad de informaci&oacute;n posible acerca del nivel de cumplimiento de las obligaciones comerciales de quienes participan en &eacute;l, por lo que el ocultamiento del historial de cumplimiento de las obligaciones tributarias afecta negativamente el inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;. En efecto, la situaci&oacute;n realmente injusta se produce cuando, en la imposibilidad de distinguir cumplidores de incumplidores que resulta de la ausencia de informaci&oacute;n, los terceros que interact&uacute;an con los contribuyentes asignan el mismo an&aacute;lisis de riesgo a unos y otros, lo que supone premiar a los morosos y castigar a los diligentes en el cumplimiento de sus cargas p&uacute;bicas.</p> <p> 6) Que apoya la tesis sostenida por este Consejo, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, el criterio establecido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 42.760 de 2001, en relaci&oacute;n a una consulta efectuada por la Municipalidad de Pudahuel acerca de la materia objeto del presente amparo indicando al respecto que la &quot;Municipalidad se encuentra facultada para celebrar contratos con empresas dedicadas a administrar bases de datos con el objeto de incorporar a estas, n&oacute;minas de deudores morosos en el pago de patentes o derechos municipales, ello, porque dicha informaci&oacute;n no tiene el car&aacute;cter de secreta sino p&uacute;blica y tal materia se halla dentro del &aacute;mbito de competencia de la entidad edilicia (...) lo anterior teniendo en cuenta que la ley de rentas municipales establece una preceptiva que se sustenta en la obligatoriedad del pago de los tributos y derechos municipales que regula, considerando el cumplimiento del deudor como supuesto necesario para realizar determinadas actividades (...) En este orden de consideraciones, cabe indicar que la posibilidad de que el Municipio d&eacute; a conocer informaci&oacute;n relativa a los deudores morosos en el pago de tributos o derechos municipales, contribuye a una recaudaci&oacute;n m&aacute;s eficaz de &eacute;stos, evitando de esa manera, su evasi&oacute;n. Ello, toda vez que la publicidad de tales datos constituye una prevenci&oacute;n para los terceros que se relacionen comercial o profesionalmente con los afectados con la informaci&oacute;n divulgada, lo que redunda en un mayor celo de estos &uacute;ltimos en el cumplimiento de sus obligaciones.&quot;</p> <p> 7) Que por su parte, se debe dejar establecido que este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C472-10, C771-11 entre otras, ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n sobre el pago de derechos municipales es de car&aacute;cter p&uacute;blica, al igual que la identidad de los deudores y el monto adeudado (decisi&oacute;n de amparo Rol C403-11). Dichos criterios resultan aplicables en la especie y permiten concluir que las deudas municipales tambi&eacute;n poseen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, este criterio se ha sostenido de forma reiterada y uniforme en las decisiones de amparos Roles C643-12, C1038-12, C1296-13 y, recientemente en la decisi&oacute;n de amparo Rol C212-14.</p> <p> 8) Que similar conclusi&oacute;n se obtiene respecto de la publicidad del registro de morosos en caso de derechos de aseo. Al respecto se debe destacar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1310-11, en que se estableci&oacute; que &quot;el art&iacute;culo 6&deg;, inciso 9&deg;, del D.L. N&deg; 3.063 se&ntilde;ala que &quot;las municipalidades estar&aacute;n obligadas a certificar, a petici&oacute;n de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho&quot;, de lo que, a juicio de este Consejo, queda de manifiesto inequ&iacute;vocamente que la circunstancia de la morosidad en el pago de los derechos de aseo que corresponda, se trata de informaci&oacute;n que el legislador ha querido que sea p&uacute;blica, en tanto establece la obligaci&oacute;n de las municipalidades a certificar tal hecho, a petici&oacute;n de cualquier persona de modo que, la publicidad de tal informaci&oacute;n arranca del propio texto del DL en comento&quot; (Considerando 13).</p> <p> 9) Que sobre la informaci&oacute;n de deudores morosos, cabe destacar el criterio sostenido por este Consejo, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C403-11, entre otras, en cuanto a entender que, a&uacute;n en el caso de personas naturales, en que la calidad de deudor sea un dato personal a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas p&uacute;blicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su publicidad. Adem&aacute;s, se precis&oacute; que el mismo razonamiento resulta aplicable respecto de los deudores que son personas jur&iacute;dicas, respecto de las cuales no les resulta aplicable la protecci&oacute;n establecida en la Ley N&deg; 19.628, antes mencionada.</p> <p> 10) Que respecto del argumento sobre el mandato constitucional prescrito en el art&iacute;culo 5&deg;, en relaci&oacute;n con la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, del cual se desprender&iacute;a la obligaci&oacute;n para el municipio de denegar el acceso a la informaci&oacute;n al existir el deber de proteger los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n se debe dejar establecido que, dicha garant&iacute;a constitucional protege la vida privada e intimidad, es decir, precisamente aquello que queda fuera de la esfera de lo p&uacute;blico. Por ello, y atendida la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n requerida, no puede pretenderse aplicar la protecci&oacute;n de la honra y de la intimidad como fundamento de la expectativa de los contribuyentes de mantener en reserva el incumplimiento de cargas esencialmente p&uacute;blicas, tales como el pago de patentes. Asimismo, se debe indicar que la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 20, asegura a todas las personas la igual repartici&oacute;n de los tributos en proporci&oacute;n a las rentas o en la progresi&oacute;n o forma que fije la ley, y la igual repartici&oacute;n de las dem&aacute;s cargas p&uacute;blicas. De esta forma se establecen los principios de legalidad, proporcionalidad e igualdad en el ejercicio de la potestad tributaria del Estado.</p> <p> 11) Que por &uacute;ltimo, cabe ponderar el inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la revelaci&oacute;n de los antecedentes sobre deudores de patentes comerciales. Al respecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la citada decisi&oacute;n Rol C212-14, que resolviendo un amparo de la misma requirente sobre una solicitud de similar naturaleza, en su considerando 5) se estableci&oacute; que: &quot;(...) ha de considerarse que los tributos tienen por objeto dotar al Estado de recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines, lograr la equidad y la distribuci&oacute;n del ingreso. En concordancia con lo se&ntilde;alado, las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas p&uacute;blicas cuyo cumplimiento tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, que justifica su publicidad. Si no son sufragadas por quienes est&aacute;n legalmente obligados a ello, el peso econ&oacute;mico de esa obligaci&oacute;n se transfiere injusta e ineludiblemente al resto de la sociedad, lo que basta para tener por configurado un inter&eacute;s p&uacute;blico en el acceso a esta informaci&oacute;n. M&aacute;s a&uacute;n, la impunidad a que suele conducir el velo del secreto respecto de quienes incumplen sus obligaciones para con la sociedad, constituye un incentivo perverso, que poco ayuda al debido cumplimiento de las obligaciones aludidas. En efecto, para el caso de mora en el pago de los tributos, la ley prev&eacute; determinadas consecuencias, tales como la aplicaci&oacute;n de reajustes e intereses y, en su caso, multas, apremios y su cobro ejecutivo -art&iacute;culo 47 del D.L. N&deg; 3.063, de 1979- de manera que, en tanto la informaci&oacute;n requerida forma parte del acto municipal por el cual se persigue el cobro de las obligaciones morosas o su castigo y se encuentra en poder del &oacute;rgano, en consecuencia tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica&quot;. Confirmando el raciocinio anterior, este Consejo concluye que la protecci&oacute;n constitucional de la vida privada y de la honra no puede extenderse a esferas esencialmente p&uacute;blicas referidas al cumplimiento de las cargas de ese car&aacute;cter. No puede haber, desde luego, colisi&oacute;n con la debida protecci&oacute;n de la vida privada en materias que corresponden, por antonomasia, a asuntos p&uacute;bicos que trascienden obviamente la natural esfera de protecci&oacute;n a la intimidad. Tampoco existe afectaci&oacute;n de la honra cuando simplemente se revela informaci&oacute;n fidedigna acerca del incumplimiento de dichas cargas p&uacute;blicas, puesto que ello equivaldr&iacute;a a concluir que la defensa de la honra exige esconder la morosidad tributaria de quienes, con esa conducta, trasladan injustamente el financiamiento del sector p&uacute;blico a los contribuyentes cumplidores. Adicionalmente, la aplicaci&oacute;n en la especie de un manto de reserva en nombre de la protecci&oacute;n de la honra resultar&iacute;a, paradojalmente, ya no en una protecci&oacute;n de la misma, sino en un incentivo perverso para perseverar en conductas esencialmente injustas para el resto de la sociedad. Por lo razonado precedentemente corresponde acoger el presente amparo y requerir a la reclamada que entregue la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Verouschka Werner Villablanca, en contra de la Municipalidad de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Verouschka Werner Villablanca, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>