Decisión ROL C270-14
Reclamante: VEROUSCHKA WERNER VILLABLANCA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el listado de contribuyentes de patentes comerciales morosas en la comuna, con nombre, RUT, domicilio, nombre representante legal, detalle de monto deuda y períodos adeudados". Requiere que la información sea remitida en formato Excel. El Consejo acoge el amparo. En efecto, pese a que en la especie se pueda producir afectación del interés de aquellos contribuyentes morosos por mantener en reserva su identidad, a ellos no les asiste el derecho de mantener en reserva la circunstancia de encontrarse en incumplimiento de las cargas públicas que le resultan legalmente exigibles. A mayor abundamiento las deudas municipales también tienen el carácter de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/19/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C270-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Verouschka Werner Villablanca</p> <p> Ingreso Consejo: 05.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 538 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C270-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de enero de 2014, do&ntilde;a Verouschka Werner Villablanca solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes &quot;el listado de contribuyentes de patentes comerciales morosas en la comuna, con nombre, RUT, domicilio, nombre representante legal, detalle de monto deuda y per&iacute;odos adeudados&quot;. Requiere que la informaci&oacute;n sea remitida en formato Excel.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de enero de 2014, la Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario Municipal N&deg; 27, de misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Analizada la solicitud de informaci&oacute;n se constat&oacute; que en la especie concurre la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Hace &eacute;nfasis que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar los derechos de las personas, particularmente la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> b) Cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor.</p> <p> c) El municipio se encuentra obligado, en cuanto organismo estatal, a cautelar los derechos fundamentales de dichos ciudadanos, quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata. La comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo se&ntilde;ala que este criterio fue ratificado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada en Recurso de Queja Rol N&deg; 4861-2013, presentado por ese mismo municipio en un caso seguido ante este Consejo por una solicitud de informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de febrero de 2014, do&ntilde;a Verouschka Werner Villablanca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante Oficio N&deg; 625, de 11 de febrero de 2014. Mediante Ordinario Alcaldicio N&deg; 3/67/2014, el Alcalde de la Municipalidad de Las Condes present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando las mismas alegaciones contenidas en su respuesta a la solicitante. Agrega, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El municipio no ha cometido infracci&oacute;n a las normas que regulan la materia, ya que ha fundado su actuaci&oacute;n en el mandato constitucional contenido en art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con la garant&iacute;a constitucional consagrada en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4, lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Destaca las siguientes conclusiones de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 dictada en Recurso de Queja Rol N&deg; 4861-2013: Es deber de todo &oacute;rgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana respecto de todo ciudadano.</p> <p> c) La difusi&oacute;n de deudas de impuestos municipales transgrede el mandato consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues ello implica colocar en entredicho la protecci&oacute;n de la vida privada de las personas.</p> <p> d) Reitera que el hecho que una persona aparezca como deudora morosa en una n&oacute;mina como la solicitada puede causar afectaci&oacute;n tanto en su capacidad para operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor.</p> <p> e) El art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.628 no autoriza la difusi&oacute;n de deudas de impuestos municipales.</p> <p> f) Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran obligados a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos para lo cual no s&oacute;lo est&aacute;n habilitados sino obligados a denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada por la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> g) Finalmente, respecto del n&uacute;mero de personas a las que se refiere la informaci&oacute;n solicitada, especifica que s&oacute;lo durante el primer semestre del a&ntilde;o 2014 se registraron 5.465 contribuyentes morosos. Este n&uacute;mero es esencialmente variable en el tiempo, atendidas diversas circunstancias, entre las que se contempla el retardo en el cumplimiento de la obligaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado corresponde a una n&oacute;mina con informaci&oacute;n sobre contribuyentes de patentes comerciales morosas de la comuna de Las Condes. Al respecto se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto al marco normativo relativo al presente amparo, seg&uacute;n el art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesi&oacute;n, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, debe pagar una contribuci&oacute;n de patente municipal, la que es regulada en los art&iacute;culos siguientes de dicho cuerpo normativo. Adem&aacute;s, la Ley N&deg; 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcoh&oacute;licas, establece, clasifica y regula el pago de las patentes de alcoholes. Asimismo, el pago de las patentes municipales -ya sean comerciales, industriales, profesionales o de alcoholes- habilita a los contribuyentes para ejercer una actividad lucrativa en un lugar determinado de la comuna durante toda la vigencia de la misma -salvo en el caso de las patentes profesionales, en que la habilitaci&oacute;n para realizar la actividad lucrativa se extiende a todo el territorio de la Rep&uacute;blica-, y que las mismas deben ser pagadas en los plazos establecidos expresamente en los cuerpos normativos citados precedentemente, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 3) Que la reclamada en la especie fund&oacute; la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n requerida en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, desde las decisiones de amparo Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras, que para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, el &oacute;rgano reclamado debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, afectaci&oacute;n que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva. Analizada la respuesta denegatoria del municipio se desprende que el inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por la reclamada en este caso ser&iacute;a la esfera de la vida privada de las personas cuya informaci&oacute;n se solicita, as&iacute; como una eventual afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieren afectar la honra de los deudores involucrados. Asimismo, el &oacute;rgano reitera lo expuesto por la Corte Suprema en la citada sentencia del Recurso de Queja en causa Rol N&deg; 4861-2013, indicando que al revelarse la identidad de los contribuyentes morosos de patente municipal podr&iacute;a verse afectada la capacidad de &eacute;stos para operar comercialmente como en lo relativo a su prestigio comercial. Luego, en concepto de la reclamada, eventualmente podr&iacute;a verse afectado el derecho a la honra de los contribuyentes afectados toda vez que terceros podr&iacute;an ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento de los deudores.</p> <p> 4) Que atendida la causal de reserva invocada por el municipio en teor&iacute;a cabr&iacute;a dar aplicaci&oacute;n al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, de acuerdo a lo informado por la reclamada en sus descargos, en cuanto al n&uacute;mero de personas respecto de las cuales se afectar&iacute;an derechos, en los hechos ello es impracticable, lo que obliga a este Consejo a evaluar en abstracto la potencial afectaci&oacute;n de derechos de terceros.</p> <p> 5) Que, de las alegaciones sostenidas por la reclamada es posible determinar que se pretende proteger, al invocar la causal de reserva indicada, la vida privada de las personas que se encontraren en situaci&oacute;n de incumplimiento respecto del pago de patentes comerciales. Al respecto este Consejo estima que, si bien en la especie, efectivamente puede haber alguna afectaci&oacute;n a la reputaci&oacute;n derivada de la difusi&oacute;n del car&aacute;cter moroso de contribuyentes de patente comercial, lo que corresponde determinar propiamente es si la expectativa de reserva est&aacute; jur&iacute;dicamente protegida en el caso objeto del presente amparo. En definitiva corresponde resolver si la protecci&oacute;n a la vida privada de las personas puede oponerse a la revelaci&oacute;n del incumplimiento de sus cargas p&uacute;blicas.</p> <p> 6) Que respecto de los argumentos contenidos en el fallo del Recurso de Queja en causa Rol N&deg; 4861-2013, y que fueren reproducidos en sus descargos por parte de la reclamada, se debe hacer las siguientes precisiones:</p> <p> a) En el marco constitucional establecido por el art&iacute;culo 5&deg; inciso segundo y 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental, la Corte concluye en su Considerando D&eacute;cimo que, atendida la obligaci&oacute;n constitucional de respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, la decisi&oacute;n del Consejo de difundir deudas de impuestos municipales transgrede el mandato constitucional, ya que implica colocar en entredicho la protecci&oacute;n de la vida privada de las personas. Adem&aacute;s las personas tienen el derecho a que se respete y proteja su honra. Sobre el particular cabe sostener que, a juicio de este Consejo, el Derecho no puede servir como una herramienta de protecci&oacute;n para que, a trav&eacute;s de un manto de opacidad, se ampare a aquellos que incumplen sus obligaciones para con la sociedad. De esta forma, pese a que en la especie se pueda producir afectaci&oacute;n del inter&eacute;s de aquellos contribuyentes morosos por mantener en reserva su identidad, a ellos no les asiste el derecho de mantener en reserva la circunstancia de encontrarse en incumplimiento de las cargas p&uacute;blicas que les resultan legalmente exigibles. La distinci&oacute;n entre afectaci&oacute;n de un inter&eacute;s y de un derecho es del todo relevante, en cuanto el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley 20.285 s&oacute;lo considera fundamento de reserva el perjuicio a este &uacute;ltimo.</p> <p> b) Asimismo, la Corte Suprema en el Considerando Duod&eacute;cimo establece como indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, ante la posibilidad cierta que terceros puedan ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Al respecto, este Consejo estima que el inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que existe en la revelaci&oacute;n de la situaci&oacute;n de cumplimiento de los contribuyentes de patente municipal justifica la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada en el amparo de la especie. A mayor abundamiento, respecto del impacto que pudiere tener la difusi&oacute;n de dichos antecedentes en el sector comercial, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C403-11 se se&ntilde;al&oacute;: &quot;que el correcto funcionamiento de los mercados requiere la mayor disponibilidad de informaci&oacute;n posible acerca del nivel de cumplimiento de las obligaciones comerciales de quienes participan en &eacute;l, por lo que el ocultamiento del historial de cumplimiento de las obligaciones tributarias afecta negativamente el inter&eacute;s p&uacute;blico&quot;. En efecto, la situaci&oacute;n realmente injusta se produce cuando, en la imposibilidad de distinguir cumplidores de incumplidores que resulta de la ausencia de informaci&oacute;n, los terceros que interact&uacute;an con los contribuyentes asignan el mismo an&aacute;lisis de riesgo a unos y otros, lo que supone premiar a los morosos y castigar a los diligentes en el cumplimiento de sus cargas p&uacute;bicas.</p> <p> 7) Que apoya la tesis sostenida por este Consejo, en cuanto a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, el criterio establecido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 42.760 de 2001, en relaci&oacute;n a una consulta efectuada por la Municipalidad de Pudahuel acerca de la materia objeto del presente amparo indicando al respecto que la &quot;Municipalidad se encuentra facultada para celebrar contratos con empresas dedicadas a administrar bases de datos con el objeto de incorporar a estas, n&oacute;minas de deudores morosos en el pago de patentes o derechos municipales, ello, porque dicha informaci&oacute;n no tiene el car&aacute;cter de secreta sino p&uacute;blica y tal materia se halla dentro del &aacute;mbito de competencia de la entidad edilicia (...) lo anterior teniendo en cuenta que la ley de rentas municipales establece una preceptiva que se sustenta en la obligatoriedad del pago de los tributos y derechos municipales que regula, considerando el cumplimiento del deudor como supuesto necesario para realizar determinadas actividades (...) En este orden de consideraciones, cabe indicar que la posibilidad de que el Municipio d&eacute; a conocer informaci&oacute;n relativa a los deudores morosos en el pago de tributos o derechos municipales, contribuye a una recaudaci&oacute;n m&aacute;s eficaz de &eacute;stos, evitando de esa manera, su evasi&oacute;n. Ello, toda vez que la publicidad de tales datos constituye una prevenci&oacute;n para los terceros que se relacionen comercial o profesionalmente con los afectados con la informaci&oacute;n divulgada, lo que redunda en un mayor celo de estos &uacute;ltimos en el cumplimiento de sus obligaciones.&quot;</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, sobre la materia solicitada este Consejo se ha pronunciado desde las decisiones de los amparos Roles C472-10, C771-11 entre otras, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n sobre el pago de derechos municipales es de car&aacute;cter p&uacute;blica, al igual que la identidad de los deudores y el monto adeudado (decisi&oacute;n de amparo Rol C403-11). Dichos criterios resultan aplicables en la especie y permiten concluir que las deudas municipales tambi&eacute;n poseen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, este criterio se ha sostenido de forma reiterada y uniforme en las decisiones de amparos Roles C643-12, C1038-12, C1296-13 y, recientemente, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C212-14.</p> <p> 9) Que similar conclusi&oacute;n se obtiene respecto de la publicidad del registro de morosos en caso de derechos de aseo. Al respecto se debe destacar lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1310-11, en que se estableci&oacute; que &quot;el art&iacute;culo 6&deg;, inciso 9&deg;, del D.L. N&deg; 3.063 se&ntilde;ala que &quot;las municipalidades estar&aacute;n obligadas a certificar, a petici&oacute;n de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho&quot;, de lo que, a juicio de este Consejo, queda de manifiesto inequ&iacute;vocamente que la circunstancia de la morosidad en el pago de los derechos de aseo que corresponda, se trata de informaci&oacute;n que el legislador ha querido que sea p&uacute;blica, en tanto establece la obligaci&oacute;n de las municipalidades a certificar tal hecho, a petici&oacute;n de cualquier persona de modo que, la publicidad de tal informaci&oacute;n arranca del propio texto del DL en comento&quot; (Considerando 13).</p> <p> 10) Que sobre la informaci&oacute;n de deudores morosos, cabe destacar el criterio sostenido por este Consejo, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C403-11, entre otras, en cuanto a entender que, a&uacute;n en el caso de personas naturales, en que la calidad de deudor sea un dato personal a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas p&uacute;blicas, cuyo cumplimiento tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico que justifica su publicidad. Adem&aacute;s, se precis&oacute; que el mismo razonamiento resulta aplicable respecto de los deudores que son personas jur&iacute;dicas, respecto de las cuales no les resulta aplicable la protecci&oacute;n establecida en la Ley N&deg; 19.628, antes mencionada.</p> <p> 11) Que el municipio tambi&eacute;n ha se&ntilde;alado en sus descargos que el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.628 no autoriza la difusi&oacute;n de deudas de impuestos municipales. Al respecto y de una adecuada interpretaci&oacute;n de la norma citada se debe indicar que dicha disposici&oacute;n regula obligaciones de car&aacute;cter econ&oacute;mico, de origen convencional, en el &aacute;mbito financiero, bancario o comercial y que constan en los instrumentos que consigna -letras de cambio, pagar&eacute;s y cheques protestados, instrumentos de pago o de cr&eacute;dito v&aacute;lidamente emitidos-, como tambi&eacute;n las derivadas de mutuos hipotecarios y de pr&eacute;stamos o cr&eacute;ditos de las entidades que indica, sin contemplar entre tales hip&oacute;tesis las deudas por patentes municipales cuya fuente es de origen legal. Dicha norma nada dice respecto del cumplimiento de cargas p&uacute;blicas. Por lo expuesto se debe concluir que, dada la naturaleza de lo solicitado, la informaci&oacute;n requerida no se encuentra dentro de aquellos datos personales de car&aacute;cter econ&oacute;mico a que se refiere el T&iacute;tulo III de la Ley N&deg; 19.628, y, por lo tanto, no cabe desprender que su revelaci&oacute;n resulte prohibida por aplicaci&oacute;n de esta normativa.</p> <p> 12) Que respecto del argumento sostenido por la reclamada en cuanto a que, por mandato constitucional (art&iacute;culos 5&deg; inciso segundo y art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental) los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran obligados a denegar la informaci&oacute;n por la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se debe indicar que asimismo la propia Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 20, asegura a todas las personas la igual repartici&oacute;n de los tributos en proporci&oacute;n a las rentas o en la progresi&oacute;n o forma que fije la ley, y la igual repartici&oacute;n de las dem&aacute;s cargas p&uacute;blicas. De esta forma se establecen los principios de legalidad, proporcionalidad e igualdad en el ejercicio de la potestad tributaria del Estado.</p> <p> 13) Que finalmente, cabe ponderar el inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la revelaci&oacute;n de los antecedentes sobre deudores de patentes comerciales. Al respecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la citada decisi&oacute;n Rol C212-14, que resolviendo un amparo de la misma requirente sobre una solicitud de similar naturaleza, en su considerando 5) se estableci&oacute; que: &quot;(...) ha de considerarse que los tributos tienen por objeto dotar al Estado de recursos suficientes para el cumplimiento de sus fines, lograr la equidad y la distribuci&oacute;n del ingreso. En concordancia con lo se&ntilde;alado, las deudas tributarias constituyen el reflejo de cargas p&uacute;blicas cuyo cumplimiento tiene un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico, que justifica su publicidad. Si no son sufragadas por quienes est&aacute;n legalmente obligados a ello, el peso econ&oacute;mico de esa obligaci&oacute;n se transfiere injusta e ineludiblemente al resto de la sociedad, lo que basta para tener por configurado un inter&eacute;s p&uacute;blico en el acceso a esta informaci&oacute;n. M&aacute;s a&uacute;n, la impunidad a que suele conducir el velo del secreto respecto de quienes incumplen sus obligaciones para con la sociedad, constituye un incentivo perverso, que poco ayuda al debido cumplimiento de las obligaciones aludidas. En efecto, para el caso de mora en el pago de los tributos, la ley prev&eacute; determinadas consecuencias, tales como la aplicaci&oacute;n de reajustes e intereses y, en su caso, multas, apremios y su cobro ejecutivo -art&iacute;culo 47 del D.L. N&deg; 3.063, de 1979- de manera que, en tanto la informaci&oacute;n requerida forma parte del acto municipal por el cual se persigue el cobro de las obligaciones morosas o su castigo y se encuentra en poder del &oacute;rgano, en consecuencia tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica&quot;. Confirmando el raciocinio anterior, este Consejo concluye que la protecci&oacute;n constitucional de la vida privada y de la honra no puede extenderse a esferas esencialmente p&uacute;blicas referidas al cumplimiento de las cargas de ese car&aacute;cter. No puede haber, desde luego, colisi&oacute;n con la debida protecci&oacute;n de la vida privada en materias que corresponden, por antonomasia, a asuntos p&uacute;bicos que trascienden obviamente la natural esfera de protecci&oacute;n a la intimidad. Tampoco existe afectaci&oacute;n de la honra cuando simplemente se revela informaci&oacute;n fidedigna acerca del incumplimiento de dichas cargas p&uacute;blicas, puesto que ello equivaldr&iacute;a a concluir que la defensa de la honra exige esconder la morosidad tributaria de quienes, con esa conducta, trasladan injustamente el financiamiento del sector p&uacute;blico a los contribuyentes cumplidores. Adicionalmente, la aplicaci&oacute;n en la especie de un manto de reserva en nombre de la protecci&oacute;n de la honra resultar&iacute;a, paradojalmente, ya no en una protecci&oacute;n de la misma, sino en un incentivo perverso para perseverar en conductas esencialmente injustas para el resto de la sociedad. Por lo razonado precedentemente corresponde acoger el presente amparo y requerir a la reclamada que entregue la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Verouschka Werner Villablanca, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de las Condes:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Verouschka Werner Villablanca, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>