Decisión ROL C151-10
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Reclamante: NIBALDO MOSCIATTI OLIVIERI  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (CODELCO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Corporación del Cobre de Chile (CODELCO-CHILE), ante la falta de respuesta a solicitud de acceso a información relativa al contrato “EPC Cuarto Tren por Extracción por Solventes”, celebrado entre CODELCO Chile y la empresa Outukumpu. El Consejo declaró inadmisible el recurso por estimar que es incompetente para conocer de los amparos por denegación al derecho de acceso a la información pública, en contra de las empresas del Estado a las cuales se refiere el artículo décimo de la Ley N° 20.285. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C151-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n del Cobre de Chile (CODELCO-CHILE)</p> <p> Requirente: Nibaldo Mosciati Oliveri</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 137 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C151-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 26 de enero de 2010 don Nibaldo Mosciati Oliveri solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n del Cobre de Chile (en adelante CODELCO Chile) que le proporcionara informaci&oacute;n relativa al contrato &ldquo;EPC Cuarto Tren por Extracci&oacute;n por Solventes (DRT-CO-159/99)&rdquo;, celebrado entre CODELCO Chile y la empresa Outukumpu. En su solicitud el reclamante detalla trece puntos adicionales a los cuales se extiende su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, posteriormente, el 17 de marzo de 2010 don Nibaldo Mosciati Oliveri interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo en contra de CODELCO Chile, por supuesta denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, pues dicho organismo no habr&iacute;a dado respuesta a la solicitud respectiva.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de CODELCO Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, regulada mediante el Decreto Ley N&deg; 1350, de 30 de diciembre de 1976.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de CODELCO Chile consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 1350, de 1976, en cuya virtud se establece que: &ldquo;Cr&eacute;ase, con la denominaci&oacute;n de Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, que podr&aacute; usar como denominaci&oacute;n abreviada la expresi&oacute;n CODELCO o CODELCO-CHILE, una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, domiciliada en la comuna de Santiago, de duraci&oacute;n indefinida, sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos t&eacute;rminos que las sociedades an&oacute;nimas abiertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N&ordm; 1.349, de 1976, que crea la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, y que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Miner&iacute;a. En el presente decreto ley se la denominar&aacute; tambi&eacute;n la &ldquo;EMPRESA&rdquo;.</p> <p> CODELCO se regir&aacute; por las normas de la presente ley y por la de sus Estatutos y, en lo no previsto en ellas y en cuanto fuere compatible y no se oponga con lo dispuesto en dichas normas, por las normas que rigen a las sociedades an&oacute;nimas abiertas y por la legislaci&oacute;n com&uacute;n, en lo que le sea aplicable.</p> <p> Lo dispuesto en el inciso primero ser&aacute; sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la C&aacute;mara de Diputados, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales.&rdquo;</p> <p> 4) Que, en decisiones anteriores reca&iacute;das en las reclamaciones de amparo Rol A4-09, relativa a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; y Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, todas empresas aut&oacute;nomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta o no competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, recientemente, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A69-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;P&eacute;rez Castro, &Aacute;lvaro contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte de Apelaciones N&deg; 4625-2009, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extempor&aacute;neo, no obstante lo cual, en la misma resoluci&oacute;n determin&oacute; que el Consejo para la Transparencia resultaba &ldquo;plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado&rdquo;.</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n a lo resuelto en la sentencia precitada, cabe concluir que, m&aacute;s all&aacute; de no ser ella vinculante en la especie, los argumentos en que se ha fundado la declaraci&oacute;n subsidiaria de competencia que ha efectuado la I. Corte de Apelaciones no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas a que se refiere el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute; al resolver este reclamo su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo en consecuencia establecerse que a CODELCO Chile &ndash;empresa aut&oacute;noma del Estado creada por el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1350, del 30 de diciembre de 1976&ndash; no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 7) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Nibaldo Mosciati Oliveri, de 17 de marzo de 2010, en contra de CODELCO Chile, por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Nibaldo Mosciati Oliveri y al Sr. Presidente Ejecutivo de CODELCO Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>