Decisión ROL C287-14
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Reclamante: LEONARDO VERA ESPINOZA  
Reclamado: TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE (TVN)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Televisión Nacional de Chile, fundado en que dicha entidad no habría dado respuesta a una solicitud de información referente a: a) "Los ingresos percibidos por TVN por concepto de la contratación de servidos publicitarios de cualquier tipo (exhibición de spots, auspicios, placements, menciones, o cualquier otro) con las empresas LA POLAR, BANCO ESTADO, JUMBO (del grupo Cencosud), FARMACIAS AHUMADA, SALCOBRAND, y CRUZVERDE; b) Los montos de la facturación emitida por TVN a cada uno de estos avisadores, reflejados mensualmente desde Enero de 2003, a Ia fecha; c) Totalización de la facturación por cada año (neto, IVA y total), expresada por avisador, y el consoIidado de facturación mensual y anual de todos los avisadores a que hecho referencia, durante el citado transcurso de tiempo. Todo ello, en formato Excel; y, d) Copias de las actas de las sesiones del Directorio, sean ordinarias o extraordinarias, donde se haya deliberado en relación a la evaluación de los riesgos para TVN de percibir ingresos de empresas que hayan incurrido en malas prácticas, como los casas de las farmacias condenadas por colusión, copias que solicito sean exhibidas conforme a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 15 de la ley 19.132." El Consejo declara inadmisible el amparo, por ser incompetente para conocer de amparos en contra de Televisión Nacional de Chile, toda vez que es una empresa autónoma del Estado a la cual no le es aplicable el procedimiento de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C287-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Televisi&oacute;n Nacional de Chile (TVN).</p> <p> Requirente: Leonardo Vera Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 503 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C287-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 27 de diciembre 2013, don Leonardo Vera Espinoza realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante Televisi&oacute;n Nacional de Chile (TVN) a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; que se le proporcionara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Los ingresos percibidos por TVN por concepto de la contrataci&oacute;n de servidos publicitarios de cualquier tipo (exhibici&oacute;n de spots, auspicios, placements, menciones, o cualquier otro) con las empresas LA POLAR, BANCO ESTADO, JUMBO (del grupo Cencosud), FARMACIAS AHUMADA, SALCOBRAND, y CRUZVERDE;</p> <p> b) Los montos de la facturaci&oacute;n emitida por TVN a cada uno de estos avisadores, reflejados mensualmente desde Enero de 2003, a Ia fecha;</p> <p> c) Totalizaci&oacute;n de la facturaci&oacute;n por cada a&ntilde;o (neto, IVA y total), expresada por avisador, y el consoIidado de facturaci&oacute;n mensual y anual de todos los avisadores a que hecho referencia, durante el citado transcurso de tiempo. Todo ello, en formato Excel; y,</p> <p> d) Copias de las actas de las sesiones del Directorio, sean ordinarias o extraordinarias, donde se haya deliberado en relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n de los riesgos para TVN de percibir ingresos de empresas que hayan incurrido en malas pr&aacute;cticas, como los casas de las farmacias condenadas por colusi&oacute;n, copias que solicito sean exhibidas conforme a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 15 de la ley 19.132.&quot;</p> <p> 2) Que, posteriormente, con fecha 7 de febrero de 2014, don Leonardo Vera Espinoza dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Televisi&oacute;n Nacional de Chile, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a dado respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en su amparo de 7 de febrero de 2014, el reclamante solicita a esta Corporaci&oacute;n que si su presentaci&oacute;n fuere declarada inadmisible, el Consejo remita estos antecedentes al Ministerio P&uacute;blico con el objeto que el persecutor penal determine &quot;si es que ingres&oacute; o no dinero mal habido a la caja de TVN; si aquello es una conducta reprochable, y en la afirmativa, quienes son los responsables&quot; (sic).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de Televisi&oacute;n Nacional de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada por la Ley N&deg; 17.377 y actualmente regulada por la Ley N&deg; 19.132, de 1992.</p> <p> 3) Que, el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de TVN consta en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso primero, de la Ley N&deg; 19.132, que crea empresa Televisi&oacute;n Nacional de Chile, en cuya virtud se establece que &quot;Televisi&oacute;n Nacional de Chile es una persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico y constituye una empresa aut&oacute;noma del Estado, dotada de patrimonio propio. Para todo efecto legal, es la continuadora y sucesora de la empresa, de igual denominaci&oacute;n, creada por la ley N&deg; 17.377&quot;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09 y C1365-11, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a Codelco Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., entre otras, todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &quot;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&quot;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que este Consejo carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &quot;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&quot;</p> <p> 6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute; la postura sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada por la Ley N&deg; 17.377 y actualmente regulada por la Ley N&deg; 19.132, de 1992, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, resulta improcedente acceder a lo solicitado por el reclamante, en orden a remitir los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico, sin perjuicio del derecho que le asiste para recurrir a dichos organismos en lo que estime pertinente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Leonardo Vera Espinoza, en contra de Televisi&oacute;n Nacional de Chile, por los fundamentos expresados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo Vera Espinoza, y al Sr. Presidente del Directorio de Televisi&oacute;n Nacional de Chile, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos.</p> <p> &nbsp;</p>